Auto 488/19
Referencia: Expediente CJU-00016
Conflicto de jurisdicción entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2005, condenó penalmente al ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar a (i) 120 meses de privación de libertad, (ii) multa de 3.429 SMLMV y (iii) inhabilitación del ejercicio de funciones y cargos públicos por un lapso igual al de la sanción privativa de su libertad, por los delitos de “tentativa de terrorismo y rebelión en concurso” [1] con ocasión a hechos que tuvieron lugar el 05 de abril de 2003 cuando la Policía Nacional interceptó un vehículo en el que se encontraron 27 paquetes que contenían explosivos TNT[2].
2. El 28 de mayo de 2009, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite de la referencia.
3. Mediante Auto del 11 de mayo de 2012[3], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de las penas principal y accesoria impuestas al señor Víctor Ramón Vargas Salazar dentro del presente proceso penal. Lo anterior, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR a favor de VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, la extinción de la pena y en consecuencia la liberación definitiva de la pena principal y las accesorias impuestas en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión se comunique de ella a las autoridades que conocieron el fallo, la devolución de la caución prestada si la hubiere y la cancelación de la orden de captura que se encuentre vigente por cuenta de este proceso.
TERCERO: RESTITUIR al sentenciado VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 83.089.672 los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido.”
4. El 18 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar solicitó, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, la aplicación de la amnistía de iure establecida en la Ley 1820 de 2016 y que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la extinción de (i) la pena principal; (ii) la pena accesoria y (iii) la acción de indemnización de los perjuicios que se deriven de los delitos por los que fue condenado.
5. El 23 de febrero de 2018, el juzgado en cuestión decidió negar el beneficio pretendido, pues, en su criterio, éste no puede ser aplicado a los eventos en que la persona ya culminó de pagar su condena y, actualmente, tiene extintas las penas principales y accesorias.
6. Inconforme con lo resuelto, el solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por considerar que si bien se decretó la extinción de las penas principales y accesorias, es necesario que le apliquen los beneficios respecto de la posible responsabilidad civil que se haya generado.
7. Mediante Auto del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva resolvió no reponer lo decidido bajo los mismos argumentos de la decisión inicial y remitió el expediente a su superior a efectos de que surtiera la impugnación presentada.
8. Por su parte, el Magistrado José Enrique Jesús Hernando Caballero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Auto de sustanciador del 16 de abril de 2018, decidió declararse incompetente para resolver el recurso de apelación incoado, en razón a que (i) el investigado se había acogido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y que (ii) ésta empezó a funcionar a partir del 15 de marzo de 2018; motivo por el cual, en el momento en el que le fue remitido el asunto, carecía por completo de competencia para pronunciarse sobre éste. En consecuencia, dispuso remitir el recurso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP.
9. Mediante Constancia Secretarial No. 0113E del 11 de julio de 2018, la Secretaría General de la JEP remitió el expediente contentivo de este trámite a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), en razón a que, conforme con el Sistema de Gestión Documental Orfeo, “el radicado de la referencia fue reasignado a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto el 21 de mayo de 2018…”.
10. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, mediante Auto del 20 de septiembre de 2018, decidió (i) declararse incompetente para resolver el recurso incoado y (ii) remitirle de vuelta el asunto a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para que resuelvan lo que estimen pertinente. A su parecer, las autoridades de la JEP carecen de competencia para pronunciarse sobre las decisiones que han sido proferidas por la jurisdicción ordinaria, más aún, sobre aquellas que fueron dictadas sin competencia para el efecto.
Recordó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Jurisdicción Especial para la Paz empezó a funcionar desde el 15 de enero de 2018, motivo por el cual, desde el momento en que se radicó la solicitud de amnistía de iure por parte del ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar (18 de febrero de 2018), la jurisdicción ordinaria carecía completamente de competencia para realizar cualquier pronunciamiento y, por tanto, desarrolló la totalidad del procedimiento sin tener la capacidad para adelantarlo.
En ese sentido, recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[4], en los eventos en que las autoridades de la jurisdicción ordinaria han tomado decisiones sin competencia, es necesario que el expediente les sea devuelto para que “adopten la decisión a que haya lugar” y, de manera subsiguiente, remitan de nuevo la solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto a efectos de que ésta inicie su trámite.
11. El asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien, mediante Auto del 02 de octubre de 2018, decidió declararse sin competencia para resolver la impugnación en cuestión pues consideró que no puede decidir un recurso interpuesto en contra de una de sus propias providencias, en ese sentido, dispuso remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Neiva.
12. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de Auto del 05 de octubre de 2018, decidió promover el presente conflicto de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Corporación, pues, consideró que si bien el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017[5] establece que la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, para resolver este tipo de solicitudes, está supeditada a que la JEP aún no haya entrado en funcionamiento, en su criterio, la JEP empezó a funcionar el 15 de marzo de 2018 y, por tanto, la decisión del Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (del 23 de febrero) fue expedida en pleno ejercicio de sus competencias. En consecuencia, estima que debe ser la JEP la que resuelva la impugnación presentada.
II. COMPETENCIA
Competencia de la Corte Constitucional
1. El diseño original de la Constitución Política de Colombia previó, en su artículo 256[6], que la función de resolver los eventuales conflictos que surjan entre las distintas jurisdicciones correspondería al Consejo Superior de la Judicatura[7], no obstante, mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se adicionó un numeral al artículo 241 Superior[8], y dicha competencia fue reasignada a la Corte Constitucional.
2. Con todo, a partir del control de constitucionalidad realizado por esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017, se determinó que dicha potestad, en la actualidad, se restringe a aquellas controversias que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia[9], pues, en los demás casos, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura pervive hasta su extinción definitiva y la correspondiente formación de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10].
Conflictos de jurisdicciones
3. La jurisdicción es la facultad con la que cuentan los Estados para adoptar decisiones vinculantes en relación con las controversias que surjan sobre hechos que (i) ocurrieron al interior de su territorio, (ii) tengan efectos en el mismo o (iii) que tengan la virtualidad de afectar los intereses de sus ciudadanos[11]. En otras palabras, por “jurisdicción” se entiende el poder con que cuentan los Estados para administrar justicia y ejecutar coactivamente sus ordenamientos jurídicos.
En el caso Colombiano, la Constitución Política de 1991 estableció que el Estado, para su efectivo ejercicio, distribuiría esta potestad en las que denominó como cuatro “jurisdicciones” generales, a saber: (i) la ordinaria[12], (ii) la de lo contencioso administrativo[13], (iii) la constitucional[14] y (iv) la disciplinaria de la justicia[15]; adicional a ello, del mismo ordenamiento constitucional se observa la existencia de otras jurisdicciones de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[16], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[17], (iii) la justicia penal militar[18], y (iv) más recientemente, la Jurisdicción Especial para la Paz[19].
Así, el Constituyente de 1991 estableció una diferenciación no solo orgánica (de las autoridades que conocen de cada gestión) sino también funcional de cada una de estas instituciones y les asignó el conocimiento de un determinado tipo de asuntos. Ello, según (i) la causa, (ii) el sujeto activo o pasivo, (iii) la autoridad que administrará justicia y (iv) el contexto histórico y político transicional (en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz).
4. Ahora bien, respecto de cada una de estas jurisdicciones y, en específico, entre las autoridades que las conforman, pueden surgir controversias en relación con cuál es la autoridad llamada a resolver un determinado asunto pues es posible que alguno de los elementos diferenciadores anteriormente descritos, aparentemente haya sido asignado a más de una “jurisdicción” y, por tanto, es posible que surja el evento en virtud del cual dos o más autoridades jurisdiccionales reclamen para sí (conflicto positivo) o rechacen mutuamente el conocimiento de un determinado asunto (conflicto negativo).
Así, es necesario entender que esta clase de conflictos no pueden suscitarse autónomamente por una autoridad judicial, ni ser provocados a partir de la solicitud de alguna de las partes del trámite judicial, pues, para su configuración, se requiere de un pronunciamiento expreso de al menos dos autoridades judiciales.[20]
5. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad que, hasta ahora, ha estado encargada de resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, ha expresado en su jurisprudencia que, para que un conflicto de jurisdicciones pueda entenderse como efectivamente configurado, es necesario que se verifiquen al menos los siguientes presupuestos, estos son, que (i) un funcionario judicial esté tramitando un determinado proceso; (ii) surja una disputa en relación con quien debe asumir el conocimiento del asunto entre el funcionario que materialmente lo tiene a su disposición y otros; (iii) el proceso judicial objeto de controversia se encuentre actualmente en trámite y no haya sido culminado del todo; y (iv) las autoridades que discuten sobre el conocimiento del proceso pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].
A partir de lo anterior, esta Corte, en Auto 155 de 2019, compiló las anteriores reglas y las estructuró en forma de tres presupuestos básicos para que pueda entenderse configurado realmente un conflicto de jurisdicciones, estos son:
i. Presupuesto subjetivo: la controversia debe suscitarse entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
ii. Presupuesto objetivo: es necesario que exista una causa judicial en específico sobre la cual se suscite la controversia, esto es, debe verificarse el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
iii. Presupuesto normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole normativo (constitucional o legal) por las cuales se consideran competentes, o no, para conocer de la causa. Así, el conflicto presupone que las autoridades en controversia hayan fundado jurídicamente su competencia o ausencia de ella para conocer del asunto, así sea de manera tan solo aparente.
Finalmente, es de destacar que, al resolver un conflicto de jurisdicciones, la competencia de esta Corte se limita únicamente a declarar cuál, entre las autoridades que se disputan el conocimiento del trámite judicial en cuestión, es a quien corresponde conocer de él, de manera que, una vez definido lo anterior, se le remita el expediente para que actúe conforme a sus competencias[22].
Análisis en el caso concreto
En el presente caso se presentó un conflicto de jurisdicciones entre dos autoridades que se niegan entre sí, para conocer de un determinado trámite judicial (elementos subjetivo y objetivo) y quienes sustentan su incompetencia en los postulados de la Ley 1820 de 2016 y las modificaciones introducidas a la Constitución en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 (elemento normativo).
En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional es competente para determinar cuál autoridad debe resolver la apelación presentada contra el Auto del 23 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro del trámite de la solicitud de amnistía de iure formulada por el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar.
III. CONSIDERACIONES
Marco normativo sustancial y procesal de la Amnistía de Iure
1. Frente al marco normativo del procedimiento en virtud del cual se suscitó el conflicto, tenemos, por una parte, que el condenado solicitó ante un juez de la jurisdicción ordinaria el beneficio consagrado en el artículo 15[23] de la Ley 1820 de 2016 y desarrollado en los artículos del 16 al 20 de esa misma normatividad, así como en el Decreto Ley 277 de 2017.
2. De conformidad con el marco normativo descrito, la amnistía de iure se constituye en una prerrogativa concedida a las personas, tanto colombianas como extranjeras que hayan sido autores o participes de delitos cometidos con ocasión a la pertenencia a las FARC-EP o en colaboración con esta (en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016[24]) y, únicamente, respecto de aquellas conductas que fueron catalogadas como “políticas” o “conexas” a éstas[25], que hayan sido cometidas con anterioridad a la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz.
3. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 277 de 2017, en su artículo 5[26], estableció que la amnistía de iure tiene por efecto el que se extinga por completo (i) la acción penal que pueda estar en curso (junto con las eventuales responsabilidades adicionales que puedan derivarse de la comisión de la conducta); o, en el evento de que ésta haya culminado, (ii) las sanciones principales y accesorias impuestas, así como la acción civil indemnizatoria que pueda derivarse de la comisión de las conductas amnistiadas.
En este contexto, el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016[27] y el 18 del Decreto Ley 277 de 2017[28], establecen el procedimiento de implementación de la amnistía de iure en el caso de personas que ya fueron condenadas judicialmente y cumplieron con la condena principal impuesta, normas en virtud de las cuales estos individuos deberán acudir ante el juez de ejecución de penas a efectos de obtener el reconocimiento del beneficio en cuestión.
4. Al respecto, la Corte evidencia que si bien es cierto que, en un inicio, la competencia para resolver las solicitudes de amnistía y, en general, de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 derivados de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado, fue radicada en cabeza de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, ello tuvo lugar a partir de la necesidad de implementar inmediatamente lo pactado con las FARC-EP, pues la exigibilidad de los derechos allí consagrados no podía supeditarse a la creación de instituciones especiales como aquellas que serían diseñadas para la JEP.
Así, se evidencia que dada la especial naturaleza de las necesidades de un contexto de justicia transicional, el Estado Colombiano optó por conferir ciertas competencias especiales a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, pero, no obstante ello, con ocasión a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se previó centralización, en cabeza de las autoridades de la JEP, de las competencias relativas al trámite de todos los asuntos judiciales relacionados con las conductas cometidas con causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así, el artículo 6° dispuso:
“Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.” (negrillas fuera del texto original)
5. Lo anterior, se estima especialmente evidente si se recuerda que esta Corporación, mediante Auto 349 del 26 de junio de 2019, afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 3º inciso 2º[29], es necesario entender que la competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar este tipo de asuntos estaba supeditada a la “entrada en funcionamiento” de la Jurisdicción Especial para la Paz[30] y que, una vez esta inició a ejercer sus funciones, la facultad para pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 “pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz”.
6. De lo anterior se concluye que los tramites de amnistía que no hayan sido resueltos con anterioridad a la entrada “en funcionamiento” de la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán ser tramitados por las autoridades de la jurisdicción especial, pues, con posterioridad a este momento, es necesario entender que las autoridades ordinarias perdieron la competencia para resolverlos al interior de su jurisdicción, motivo por el cual estos pasaron a ser un asunto de conocimiento exclusivo de la Justicia Especial para la Paz.
7. Ahora bien, a pesar de que, como se acaba de indicar, es claro que en la actualidad la competencia para resolver las solicitudes relacionadas con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentra exclusivamente radicada en cabeza de las autoridades de la JEP, se evidencia que existe una pluralidad de posturas en relación con el momento exacto en que se centralizó dicha facultad, el cual, como se indicó, concuerda con el momento exacto en que la JEP inició materialmente el ejercicio de sus funciones.
Sobre el particular, resulta pertinente destacar que la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 001 de 2018[31], la cual estableció que la fecha de “entrada efectiva en funcionamiento” de la JEP, para efectos de la determinación de plazos de conclusión y el envío de informes, fue el 15 de enero de 2018[32]; no obstante, a continuación, dispuso que “el inicio de la atención al público” por parte de las autoridades de la JEP fue el 15 de marzo posterior[33]. Por este motivo, las diversas autoridades judiciales del territorio nacional se han visto enfrentadas a la duda sobre cuál fue el momento exacto desde el cual es posible que dichas competencias le sean atribuibles.
Por su parte, el Acuerdo 001 de 2018[34], en su artículo 130[35], estableció que las funciones judiciales que haya desempeñado la Secretaría General de la JEP serán asumidas por las Salas y Secciones correspondientes, de forma que “la JEP entra en funcionamiento efectivo el día quince (15) de marzo de 2018”. Cuestión de la cual es posible inferir que, hasta ese momento, las Salas y Secciones de la JEP no habían empezado a desplegar dichas atribuciones.
Es de destacar que, de un lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al momento de interpretar estas normativas y fijar su competencia temporal estableció que si bien la apertura al público tuvo lugar el 15 de marzo de 2018, la centralización de las competencias judiciales, en específico, de aquellas relacionadas con los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, ocurrió el 15 de enero de 2018, cuando, a su entender, la JEP y sus autoridades habían tomado posesión e iniciaron a ejecutar sus labores.
Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al interpretar estas disposiciones, en Auto TP-SA 064, en el cual se reiteró lo dispuesto en, entre otras ocasiones, los Autos TP-SA 001, 003, 005, 058, 059 y 062, indicó:
“Con anterioridad a que la JEP entrara plenamente en funcionamiento, el legislador le asignó una competencia provisional a la jurisdicción ordinaria para adoptar decisiones en relación con la concesión de la amnistía de iure y otros beneficios de menor entidad como la libertad condicionada, consagrados en la Ley 1820 de 2016. Dicha competencia fue asignada, bajo una condición suspensiva, hasta tanto entrara en funcionamiento la jurisdicción especial. A partir del 15 de enero de 2018, los distintos órganos de la JEP adquirieron plena y exclusiva competencia, según sus respectivas funciones, para resolver las nuevas solicitudes de beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, acaecido el hecho institucional que condicionaba el ámbito temporal de competencia, la jurisdicción ordinaria perdió la potestad para pronunciarse sobre estas nuevas peticiones.” (negrillas fuera del texto original)
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido tres tesis respecto de la entrada en funcionamiento de la JEP, así:
- Inicialmente, esta Corte, en Auto 021 del 01 de febrero 2018 interpretó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017[36], la entrada en funcionamiento de la JEP tendría lugar a partir de la expedición de dicho acto legislativo sin necesidad del desarrollo de normatividad ni reglamentación alguna, motivo por el cual se consideró que, a la fecha, las autoridades de la JEP ya habían centralizado sus competencias jurisdiccionales.
- Con posterioridad, en el anteriormente citado Auto 349 del 2019, esta Corte consideró que las competencias judiciales de la JEP fueron centralizadas desde el 15 de enero de 2018, pues, a partir de una interpretación literal de la Resolución 001 de 2018 y una sistemática del Acto Legislativo 01 de 2017, entendió que si bien la entrada en funcionamiento de la JEP no requería de reglamentación alguna, esta situación sí partía del presupuesto de que sus autoridades hubieran sido efectivamente posesionadas y les fuera materialmente posible empezar a ejercer dichas competencias.
- No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-139 de 2019 unificó su jurisprudencia sobre la materia y concluyó que el momento en el que las autoridades de la JEP entraron en funcionamiento de forma “material y efectiva” fue el 15 de marzo de 2018, pues, en su criterio, “el único órgano en funciones, para la época [esto es, con anterioridad a este momento], era la Secretaría Ejecutiva de esa esa institución, cuya competencia, ciertamente, nunca se ha circunscrito a la verificación de requisitos sustantivos para que una persona pueda someterse a la JEP y disfrutar de alguno de los beneficios penales que su marco normativo prevé, como lo son la amnistía y la libertad condicionada”.
Una vez comprendido el marco de posiciones que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que debe privilegiarse una interpretación que se acompase con la materialidad de los hechos y con el momento en el que realmente las autoridades de la JEP iniciaron a ejercer sus funciones, esto es, la postura adoptada en la Sentencia SU-139 de 2019.
Lo anterior, pues cuando esta Corte, en Sentencia C-080 de 2018, indicó que “el plazo máximo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP se cuenta a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la misma”, ello también resulta aplicable para determinar el momento en el que la JEP inicia materialmente sus competencias.
En ese sentido, esta Corte favorece una posición en virtud de la cual la fijación de competencias de una autoridad judicial no puede ser entendida desde el momento en el que a ésta “le era formalmente posible” empezar a ejercer sus funciones, sino que ésta debe configurarse desde cuando realmente inició a hacerlo. En ese sentido, tras una interpretación (i) sistemática de la Resolución 001 de 2018 y del Acuerdo 001 del mismo año y (ii) armonizada con un entendimiento de la situación desde la materialidad de lo acontecido, resulta necesario concluir que la fecha en la que las autoridades de la JEP real y materialmente empezaron a ejercer sus funciones, fue el 15 de marzo de 2018, esto es, el momento en el que abrieron sus puertas al público y en el que cada una de sus Salas asumió la totalidad de sus funciones; pues, hasta ese momento, únicamente se encontraba funcionando la Secretaría General y, por su parte, las Salas y Secciones habían venido desarrollando labores administrativas y organizativas que les permitirían empezar a funcionar en el futuro.
8. En consecuencia, se tiene que la competencia para resolver sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 fue establecida inicialmente en cabeza de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, pero, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, esa función fue centralizada en las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes, desde el 15 de marzo de 2018, esto es, el momento en el que material y efectivamente iniciaron a ejercer sus funciones, tienen la competencia preferente y prevalente para conocer de este tipo de solicitudes.
De la nulidad por ausencia de competencia y jurisdicción
9. La garantía del juez natural, como elemento consustancial del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, implica que toda persona debe ser juzgada por el juez que, de conformidad con el ordenamiento jurídico pre-existente, haya sido fijado como competente para resolver un determinado tipo de causas, cuestión que resulta especialmente trascendente tratándose de asuntos penales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación[37] ha considerado que esta especial garantía toma sustento en la necesidad de que el Estado ejerza la potestad de administrar justicia a través de autoridades que ofrezcan las mayores garantías posibles y que cuenten con un nivel adecuado de idoneidad que se acompase con la fragmentación de especialidades descrita con anterioridad[38].
10Vale la pena señalar que, en el presente caso, corresponde a la Corte evaluar si se enfrenta a actuaciones desarrolladas por autoridades pertenecientes al SIVJRNR y, por tanto, es necesario aplicar la normatividad transicional desarrollada, o si, por el contrario, cómo lo propone la SAI, enmarca el accionar de una autoridad de la jurisdicción ordinaria que pretendió, extemporáneamente, ejecutar el encargo especial de funciones descrito con anterioridad; motivo por el cual carecía por completo de competencia para desplegar cualquier tipo de trámite por el momento en el que desplegó sus funciones.
Por lo anterior, para abordar el estudio del presente asunto se hace necesario hacer referencia a la normatividad general que aplica a estas autoridades.
11. En materia penal, respecto de las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, tanto en la Ley 600 de 2000[39] como en la Ley 906 de 2004, el legislador consagró como causal de nulidad el desarrollo de actuaciones jurisdiccionales cuando se ha establecido previamente que la autoridad que las profiere carece de competencia o de jurisdicción para el efecto; ello con el objetivo de garantizar que cada caso sea resuelto por quienes se consideró garantizaban de mejor manera la ausencia de arbitrariedad en el juicio[40].
Así, en la sentencia C-537 de 2016, la Corte Constitucional, respecto de este tipo de nulidad por desarrollo de actuaciones con falta de jurisdicción y competencia, indicó que “la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[41]. Así ‘dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia[42]’ (…)”.
Aunado a esto, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en sus artículos 15[43] y 16[44], indicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todo asunto que no esté asignado a otra jurisdicción y que, cuandoquiera que un juez determine que carece de jurisdicción y que se configuró la correspondiente causal de nulidad insaneable, éste se encuentra vedado para efectuar algún otro pronunciamiento adicional en el trámite judicial en cuestión (diferente a declarar la nulidad evidenciada). Lo anterior quiere decir, que su facultad para administrar justicia en el caso en concreto es improrrogable, siendo necesario que envíe, de manera inmediata, el asunto al juez que corresponde.
12. Resulta pertinente precisar que si bien a la luz de la normatividad anteriormente descrita este tipo de nulidades únicamente se configuran en los eventos en los que se hayan desarrollado actuaciones con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia o jurisdicción[45], lo cierto es que tratándose de las actuaciones propias del SIVJRNR, no puede entenderse que los trámites surtidos en estas condiciones puedan mantener su validez, pues la especialidad de este sistema demanda que la competencia sea exclusiva de las autoridades de la JEP[46].
En ese sentido, es de destacar que la competencia de las autoridades de la JEP para conocer de las impugnaciones propuestas contra las decisiones que resuelven sobre alguno de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, en específico de la Sección de Apelación, está supeditada a que las providencias a revisar hayan sido proferidas por alguna de las autoridades del sistema de justicia transicional[47], motivo por el cual se hace necesario concluir que carecen por completo de la facultad de revisar las decisiones proferidas por autoridades de diferentes jurisdicciones, más aún aquellas proferidas por fuera del marco de sus atribuciones.
13. Así, para esta Corte es menester entender que, ante la materialización de la irregularidad procesal referida y ante la transitoriedad de las atribuciones conferidas a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, es necesario entender que es la misma autoridad judicial que ordinariamente ha sido encargada de revisar las decisiones proferidas por un determinado juez, quien tiene la labor de determinar la legalidad de sus actuaciones y, en el evento de verificar la materialización de un acto flagrantemente ilegal (por carecer de competencia para el efecto), es quien debe declarar la nulidad de lo actuado, así como remitir el asunto ante la autoridad que efectivamente es competente para tramitarlo.
14. De conformidad con lo expuesto, para esta Corte es claro que siempre que (i) se trate de trámites en los que las autoridades de la jurisdicción ordinaria resolvieron solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y (ii) se esté ante la materialización de una causal de nulidad insaneable a partir de la expedición de una decisión judicial que carece por completo de competencia o, más grave aún, de jurisdicción, corresponde al superior funcional de la autoridad que configuró la irregularidad, declararla y remitir el asunto a quien considera que es efectivamente competente para asumir su conocimiento. Ello, sin que resulte plausible pensar que el asunto pueda ser remitido a otra autoridad (que incluso puede hacer parte de otra jurisdicción) para que declare la nulidad de un trámite que no desarrolló y del que es absolutamente ajeno.
IV. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:
i. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo respecto de la impugnación presentada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (que negó la amnistía de iure solicitada por el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar), por considerar que, en razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz ya había empezado a funcionar, el asunto objeto de resolución era de competencia exclusiva de ésta, quien debía resolver la impugnación presentada por el condenado.
Por su parte, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP consideró que carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria, en especial, aquellas dictadas sin competencia. Al respecto, consideró que, bajo el entendido de que la JEP empezó a funcionar desde el 15 de enero de 2018, es necesario comprender que, desde el momento mismo en que la solicitud inicial de amnistía fue propuesta (18 de febrero de ese año), el asunto era de competencia exclusiva de la JEP. En ese orden de ideas devolvió el trámite a la jurisdicción ordinaria para que “adopten la decisión a que haya lugar”.
Finalmente, el Tribunal de Neiva nuevamente se declaró incompetente para conocer de la apelación concedida indicando que se trata de un asunto que corresponde a la jurisdicción especial en cuanto, contrario a lo afirmado por la JEP, ésta empezó a funcionar realmente el 15 de marzo de 2018 y, en ese orden de ideas, la decisión fue proferida con competencia.
ii. Conforme con la normativa sustancial y procesal relacionada en la parte considerativa del presente Auto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva carecía por completo de competencia para pronunciarse sobre el beneficio de la amnistía de iure solicitado por el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar, en cuanto, a la luz del ordenamiento jurídico referido con anterioridad, este tipo de solicitudes debían ser tramitadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no por los jueces penales de conocimiento, quienes carecen por completo de competencia para efectuar un pronunciamiento respecto de personas que hayan sido previamente condenadas.
Vale destacar que si bien la decisión del 23 de febrero de 2018 fue proferida dentro del marco de competencia temporal durante el cual las autoridades de la justicia ordinaria habían sido encomendadas para resolver este tipo de solicitudes, lo cierto es que, de conformidad con la normatividad referida, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva carecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de amnistía del ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar, quien ya había sido previamente condenado por los delitos cuya amnistía pretende; actuación que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1820 y 18 del Decreto 277 de 2017, correspondía específicamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En ese sentido, el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, desde el momento mismo en que recibió la solicitud de amnistía de iure, era incompetente para tramitarla y, de manera inmediata, debió remitir el asunto a la autoridad a quien correspondía resolverla, que, para ese momento, se trataba de los juzgados de ejecución de penas y medidas de dicho circuito judicial. Por lo anterior, al abstenerse de verificar su competencia para resolver dicha petición y al pronunciarse de fondo sobre las pretensiones invocadas, vició de nulidad la totalidad del trámite desarrollado.
De lo anterior se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, debió advertir la irregularidad constitutiva de nulidad insaneable dentro del proceso que llegó en apelación (la decisión proferida con falta de competencia) y, por tanto, no podía pretender remitir el expediente a quien consideraba ser el competente para resolver el recurso interpuesto, pues tenía la carga de declarar la nulidad de lo actuado, decisión que se abstuvo por completo de adoptar.
De ahí que, al no declarar la nulidad de las actuaciones desarrolladas y simplemente remitir el asunto a quien consideró competente, contrarió lo señalado por las normas sustanciales y procesales referidas en la parte considerativa de esta decisión, pues la JEP, en virtud de la separación funcional que se ha establecido en cabeza de las distintas jurisdicciones, carece de la facultad de declarar una nulidad insaneable al interior de lo actuado por autoridades de otra jurisdicción.
Ahora bien, vale la pena destacar que, en el presente caso, con ocasión al momento en el que se surtieron estas actuaciones, se hace necesario concluir que cuando la autoridad judicial a quien le llegó el trámite en segunda instancia tuvo conocimiento del asunto y debió declarar su nulidad (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva)[48], ésta se encontraba imposibilitada para disponer que el trámite en cuestión fuera reiniciado ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, para ese momento, las autoridades de la jurisdicción ordinaria ya carecían de jurisdicción para el efecto.
Al respecto, es necesario poner de presente que, en el momento en que se resolvió el recurso de reposición propuesto, la JEP, en los términos de esta providencia, ya había empezado a ejercer sus funciones y había centralizado la competencia para resolver este tipo de solicitudes, imposibilitando de esta manera cualquier pronunciamiento que pudiera ser realizado por la justicia ordinaria.
iii. Así las cosas, y dado que el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la amnistía de iure establecida en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016[49], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, al recibir el recurso de apelación debió declarar la nulidad del proceso por falta de competencia y, ante la imposibilidad de volver a tramitarlo, enviarlo a la Sala de Amnistía o Indulto para que, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, se resolviera la petición del ciudadano Vargas Salazar.
2. Con fundamento en los derroteros anteriormente desarrollados, es a la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal) a quien competía declarar la nulidad de los Autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y remitir la solicitud a la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Amnistía o Indulto) para lo de su competencia.
No obstante lo anterior, en aras de materializar el principio de economía procesal, el cual consiste, principalmente, en conseguir la mayor eficiencia posible con las actuaciones de la administración de justicia[50], la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos anteriormente referidos y que fueron proferidos por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, con el objetivo de que la solicitud sea remitida lo antes posible a la autoridad que es competente para resolverla.
3. De igual manera, dejará sin efectos los autos del 16 de abril de 2018 y 05 de octubre de 2018, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, en los que declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo respecto de la impugnación presentada contra los Autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2018.
4. Finalmente, ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia y, por intermedio de la Secretaria General de esta Corte, comunicar la presente decisión al señor Víctor Ramón Vargas Salazar, al Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal.
V. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto, declarando directamente, por economía procesal, la cesación de los efectos de: (i) el auto del 16 de marzo de 2018, y (ii) el Auto del 23 de febrero de ese mismo año, ambos proferidos por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios del 16 de abril de 2018 y 05 de octubre de 2018, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, en los que negó su competencia para conocer sobre la impugnación presentada.
Tercero.- REMITIR la solicitud de amnistía de iure formulada por el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar a la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Amnistía e Indulto) para que resuelva lo de su competencia.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente providencia al ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar, al Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Ausente con excusa
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General