Auto Constitucional A 489/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 489/19

Fecha: 28-Ago-2019

Auto 489/19

Referencia: Expediente CJU-00025

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Antonio José Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, José Fernando Reyes Cuartas, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en el Artículo 241 Numeral 11 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2016, la señora Cielo Tapasco Calvo presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación derivada de la extorsión de la que tanto ella como su hija, Yeimy Alejandra Tapasco Tapasco, eran víctimas a través de mensajes de celular y llamadas telefónicas. Los responsables de las llamadas amenazantes se identificaron como miembros del frente 47 de las FARC[1].

2. Tras adelantar las labores de indagación e investigación, el 24 de marzo de 2018, la Fiscalía delegada formuló acusación contra Oscar William Calvo Tapasco, como penalmente responsable de las conductas de extorsión agravada y en grado de tentativa y quien, para ese momento, había recibido amnistía administrativa, comunicada el 17 de noviembre de 2017[2] por el Alto Comisionado para la Paz.

3. En audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Riosucio (Caldas), el 16 de mayo de 2018, corrió traslado del escrito de acusación en los términos del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pero el apoderado de la defensa de confianza del acusado solicitó la suspensión del proceso dado que, Oscar William Calvo Tapasco fue reconocido como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo y, en virtud del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, era necesario remitir las diligencias constitutivas del proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El delegado del ente acusador se opuso a la petición, por considerar que el procesado continuó delinquiendo después de suscrito el Acuerdo Final y, en esa medida, no podía ser beneficiario de las medidas de amnistía o indulto previstas en la Ley 1820 de 2016.

4. En consecuencia, en el curso de la diligencia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) determinó que se suscitó un “conflicto positivo de competencia” entre la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal y la Jurisdicción Especial para la Paz y, en esa medida, ordenó “Remitir la actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que decida de fondo el conflicto, en los términos previstos en los artículos 256-6 de la Constitucional Nacional (sic) y 112-1 de la Ley 270 de 1996”[3].

5. En providencia de 31 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado de confianza del señor Oscar William Calvo Tapasco, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta corporación resuelva el conflicto de jurisdicciones lo que justificó en que, conforme al Artículo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017, los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán resueltos por la Corte Constitucional conforme a las reglas previstas en el artículo 14 Acto Legislativo 02 de 2015. Consideró el Consejo Superior, con base en la Sentencia C-674 de 2017:

“Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.” (Subrayado fuera del texto)

6. En relación con esta decisión, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros presentó salvamento de voto pues, en su criterio era necesario que el Consejo Superior de la Judicatura remitiera el expediente al superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, existe la obligación de remitir al conocimiento de dicho funcionario las impugnaciones de competencia presentadas en el trámite del proceso penal. En el mismo sentido, llamó la atención sobre el hecho que no existió pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la posibilidad de asumir competencia del caso del procesado, en esa medida, no se ha integrado adecuadamente un conflicto negativo de competencia.

7. El 3 de abril de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el conflicto negativo de jurisdicciones al magistrado Alberto Rojas Ríos para que presentara proyecto de fallo.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Conforme al Artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, reformado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En relación con aquellos conflictos suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, al momento de estudiar el Artículo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sentencia C-674 de 2017[5] precisó que dichos conflictos serán resueltos por esta Corporación.

2. En relación con el conflicto de jurisdicciones, esta Corte ha indicado que el mismo se presenta cuando una pluralidad de autoridades judiciales reclaman competencia para conocer y fallar un proceso (conflicto positivo), o al contrario, cuando las instancias se abstienen de asumir el conocimiento pues, estiman que carecen de la misma (conflicto negativo)[6].

3. De otro lado, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, según el cual, de las impugnaciones de la competencia serán resueltas por el superior funcional del juez. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que esta figura se aplica en casos surgidos al interior de la misma jurisdicción ordinaria, y no es relevante para resolver conflictos de jurisdicciones[7].

4. Así las cosas, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de, como mínimo, dos pronunciamientos de autoridades pertenecientes a jurisdicciones diferentes, y que – en el caso de conflictos negativos-, las dos se nieguen a asumir el estudio y la resolución de un proceso “comoquiera que dicha clase de colisiones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[8].

5. Igualmente, esta Corporación llama la atención en que, si bien a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2019[9], es obligación de los juzgados ordinarios remitir a la JEP las solicitudes sobre los beneficios que son de competencia de la Sala de Amnistía e Indulto, lo cierto es que los apoderados de la defensa dentro de los procesos penales ordinarios tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante las Sala de justicia[10], en este caso, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, por tratarse de una persona que afirma ser miembro de las FARC-EP.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que no se dan los elementos constitutivos de un conflicto de jurisdicciones, en atención a que, sólo una de las autoridades judiciales de entre las que presuntamente se trabó la presente controversia se ha pronunciado sobre su competencia para conocer sobre los hechos investigados. Así, como lo indicó el Auto 239 de 2019[11], un conflicto de jurisdicciones exige que se produzca una efectiva “contención de autoridades judiciales” de distinta jurisdicción, ya sea que reclamen para sí, o nieguen la competencia en relación con determinado asunto.

En efecto, la Corte constata que:

(i) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, es la única autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso con número de radicado 1761431040012016-0012276-00; y

(ii) Ninguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado o rechazado su competencia sobre los hechos objeto de investigación y sanción dentro el proceso penal con número de radicado 1761431040012016-0012276-00.

2. Por lo anterior, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en este sentido, remitirá el expediente CJU-00025 y sus anexos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) para que proceda con lo de su competencia dentro del proceso penal que se adelanta contra Oscar William Calvo Tapasco y comunique la presente decisión a los interesados.

3. Finalmente, esta Sala llama la atención en que, como lo indicó esta Corte en Sentencia C-025 de 2018, la Fiscalía General de la Nación debe continuar desarrollando sus competencias judiciales de investigación en el entendido de que la “suspensión” de los procesos penales que tiene lugar con ocasión a la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, únicamente limita la competencia de estas autoridades para (i) adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, (ii) establezcan responsabilidades y (iii) citen a práctica de diligencias judiciales.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00025 y sus anexos Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas)  para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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