Auto Constitucional A 496/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 496/19

Fecha: 03-Sep-2019

Auto 496/19

Referencia: Expediente ICC-3728

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I.   ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. El señor Germán Gómez Beltrán, en nombre propio y como agente oficioso de los señores José Fabio Gómez Beltrán, Paulina Gómez Beltrán y Luis Enrique Gómez Beltrán presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus agenciados, dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra de los accionantes.

2. Mediante auto de 1° de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ordenó remitir el expediente al juzgado civil del circuito de la localidad. Fundamentó dicha decisión en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada”.

3. En razón de lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías el cual, a través de auto de 28 de septiembre de 2018, propuso el conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su resolución.

Al respecto, con fundamento en los Autos 364[1] y 384 de 2019[2] señaló que “en dos situaciones anteriores y similares presentadas entre otros Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y este despacho la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en que la competencia para conocer de este tipo de acciones constitucionales recae en el juez al que le fue repartida la misma inicialmente”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

En principio, esta controversia debió ser resuelta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por conducto de sus Salas Mixtas, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; y (ii) forman parte del mismo distrito judicial[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i)  el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

(ii)  el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[15] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[16].

4. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

5. De igual modo, esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[17]. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

6. Sobre este particular, en el Auto 267 de 2019[18], reiterado en múltiples providencias posteriores[19], la Sala Plena ha establecido las siguientes reglas básicas acerca de la configuración del reparto caprichoso:

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[20]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[21].

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[22].

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

III.    CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

En contraste, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

ii. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

iii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Germán Gómez Beltrán, en nombre propio y como agente oficioso de los señores José Fabio Gómez Beltrán, Paulina Gómez Beltrán y Luis Enrique Gómez Beltrán es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2. Así mismo, vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 1° de agosto de 2019 por el el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Germán Gómez Beltrán, en nombre propio y como agente oficioso de los señores José Fabio Gómez Beltrán, Paulina Gómez Beltrán y Luis Enrique Gómez Beltrán contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3728, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

4. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

5. Por último, la Sala advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1° de Agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Germán Gómez Beltrán, en nombre propio y como agente oficioso de los señores José Fabio Gómez Beltrán, Paulina Gómez Beltrán y Luis Enrique Gómez Beltrán contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3728 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al agente oficioso y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 496/19

Referencia: Expediente ICC 3728

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

Gloria Stella Ortiz Delgado.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, sobre la acción de tutela presentada por el señor José Fabio Gómez Beltrán, Paulina Gómez Beltran y Luis Enrique Gómez Beltrán en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Guamal (Meta) al considerar que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso dentro de un trámite de restitución de bien inmueble arrendado.

Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que, mediante auto del 1ºde agosto de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

En razón de lo anterior, el trámite constitucional fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el cual indicó que en situaciones similares, la Corte Constitucional había sido enfática en señalar que la autoridad competente era aquella a la que primero se le había asignado la acción de tutela. 

2. En ese escenario, el pleno de esta Corporación, a través del Auto 496 de 2019, dejó sin efectos el auto del 1º de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante el cual esta autoridad judicial había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela, ordenando que, de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.

Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

Señaló que en el presente caso no se configuró un reparto caprichoso de la acción de tutela tomando como precedente lo considerado en el Auto 267 de 2019, providencia que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada.

3. En tal sentido, a pesar de que en aplicación del Decreto 1983 de 2017 el asunto se debió asignar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el auto emitido por la Sala Plena ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio conocer la acción de tutela, siguiendo la misma línea que el Auto 267 de 2019.

Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto al precitado auto, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.

De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades[24]) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena[25] y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[26] acompaño la decisión mayoritaria; no obstante, mi postura en el presente asunto es la de aclarar mi voto[27], pues considero que el escrito de tutela debía resolverse por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, teniendo en cuenta que se alegaba la vulneración del debido proceso al interior de un trámite de restitución de inmueble arrendado.

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

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