Auto 503/19
Referencia: Expediente CJU-00041
Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se dio inicio a la audiencia de verificación del preacuerdo dentro del proceso 056866000000201800009, que se adelanta en contra de Juan Diomedes Mosquera Copete y Jhon Fredy Álvarez Uribe[1], por el delito de homicidio en persona protegida. Esta audiencia fue suspendida[2].
2. El 3 de julio de 2019, en la continuación de la audiencia de verificación del preacuerdo[3], el Fiscal 109 de la DECVDH señaló que tenía dudas sobre la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Lo anterior, porque la Ley Estatutaria de la JEP entró a regir el 6 de junio de 2019 y, a la luz de lo dispuesto en el literal j del artículo 79 de dicha ley, podría interpretarse que la justicia ordinaria no puede proferir un fallo condenatorio ni absolutorio[4]. Así las cosas, impugnó la competencia del despacho y solicitó que, antes de continuar con el procedimiento, se resolviera el conflicto de competencias. Dicha petición fue coadyuvada por la defensa[5].
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la competencia. Afirmó que, en un caso homólogo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “dispuso la remisión al Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, conforme al artículo 54 y 339 del CPP (…) en razón a que se involucran funcionarios de diferentes jurisdicciones”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7]. Al respecto, en sentencia C-674 de 2017, esta Corporación precisó que, si bien el ejercicio de dicha atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[8], en los casos en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma tenía aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia específica a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos.
5.Ahora bien, las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia, o (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[9]. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
6. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.
7. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[13].
8. Al respecto, esta Corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[14]. Así las cosas, debe recordarse que los apoderados de las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes respecto de los asuntos de su competencia[15].
9. Por último, esta Corte ha sostenido que la impugnación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones[16].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i) No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto. En este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia es la única autoridad que se ha pronunciado sobre su competencia para conocer el proceso identificado con el NUNC 056866000000201800009.
ii) Ante la ausencia de un pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su competencia frente a este proceso, el cual se requeriría para que existiera un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.
11. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones, planteado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00041 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General