Auto 508/19
Referencia: expediente CJU-0023
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
Contexto relevante
1. El 6 de diciembre de 2016, la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (en adelante “la Fiscalía”) profirió resolución de acusación contra Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur (integrantes del Ejército Nacional), como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura y secuestro simple agravado, en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2004 en el corregimiento de Altamira, Municipio de Betulia, Antioquia. En esta misma actuación, el ente acusador se pronunció sobre la medida de aseguramiento que mantenían los procesados, en el sentido de que “continuarán privados de la libertad, toda vez que no han variado las condiciones para que proceda la libertad en su favor”[2].
2. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de enero de 2017, se repartió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual asumió el conocimiento de la etapa de juicio, bajo el radicado CUI 05000310700320170015500.[3] En tal virtud, el 5 de mayo de 2017 se celebró audiencia preparatoria, en la cual los defensores manifestaron que los procesados solicitaron la suspensión de la diligencia por falta de competencia del Despacho. Como fundamento, indicaron que los procesados “se acogieron al trámite de la jurisdicción especial para la paz”, razón por la cual, además, pidieron remitir el proceso a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[4], a fin de que se pronuncie sobre su competencia. Tanto la Fiscalía como la parte civil se opusieron a los planteamientos de la defensa.
3. En la misma audiencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó las solicitudes de los defensores,
“por considerar que en la actualidad hay un vacío legal acerca de quién debe continuar conociendo del proceso mientras se nombran los Magistrados que conforman el tribunal (sic) de Justicia Especial para la Paz, y el secretario Ejecutivo no tiene facultades jurisdiccionales para resolver la definición de competencia propuesta por la defensa, por tanto, mientras entra en funcionamiento la JEP este Despacho continuará conociendo de dicha investigación, y una vez nombrados los Magistrados que conforman el tribunal (sic) de Justicia Especial para la Paz se remitirá el presente proceso ante la JEP para que la sala incidental decida de fondo la solicitud de los defensores”[5].
4. El 18 de septiembre de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado de conocimiento la prórroga de la medida de aseguramiento de los procesados.[6] La autoridad judicial, en Auto del 22 de septiembre de 2017, resolvió acceder a dicha solicitud, de forma que extendió por un año más la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[7].
5. El 23 de noviembre de 2017, el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP comunicó al juzgado de conocimiento que el procesado Iván Cano Hernández suscribió acta de compromiso ante dicha Jurisdicción y “cumple con las condiciones previstas en el artículo 56 de la Ley 1820 para (…) acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados destinados a los miembros de la Fuerza Pública”, haciendo referencia al beneficio de “privación de libertad en Unidad Militar”[8]. A raíz de ello, el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió Auto en el que decidió “CONCEDER la libertad transitoria condicionada y anticipada y por ende la privación de la libertad en Unidad Militar que para tal efecto disponga el Ministerio de Defensa Nacional en favor de Iván de Jesús Cano Hernández”[9].
6. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP certificó la suscripción del acta de compromiso ante dicha Jurisdicción y el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad militar (artículo 56 de la Ley 1820 de 2016), respecto del procesado Germán Alonso Quintero Betancur. Por ello, en Auto del 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia concedió tal beneficio.
7. El 4 de abril de 2018, la defensa del señor Julio Eduardo González Ruiz solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia la aplicación del beneficio de “privación de la libertad en unidad militar” porque, insistió, su poderdante suscribió acta de compromiso ante la JEP y cumple los requisitos para que le sea aplicada la prerrogativa invocada[10].
8. El 5 de abril de 2018, la apoderada de los tres procesados solicitó remitir, por competencia, el expediente con radicado CUI 05000310700320170015500 a la JEP[11]. Con ocasión de ello, el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso “el envío inmediato de la correspondiente carpeta en su estado actual, por el delito de homicidio en persona protegida y otros, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, dado que los procesados reseñados en el escrito de resolución de acusación fungían como miembros del Ejército Nacional a la fecha de la comisión de los hechos. Lo anterior, en razón a que la referida jurisdicción ya se encuentra funcionando”[12].
9. En Resolución del 28 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación con el señor Julio Eduardo González Ruíz. Esto, luego de confirmar que se trataba de un asunto incluido en el listado enviado por el Ministerio de Defensa Nacional a dicha Jurisdicción, bajo la denominación “caso Nº 734”[13].
10. El 23 de julio de 2018, fue allegada a la JEP una solicitud suscrita por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, presentada por su apoderada judicial, destinada a que se revoque la medida de aseguramiento.
11. En Resolución del 24 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “asumió el estudio” de la solicitud reseñada en el numeral anterior, y ordenó la obtención de documentos e información relevante para pronunciarse sobre “la concesión de los beneficios solicitados a la JEP”[14].
12. El 18 de octubre de 2018, los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz solicitaron a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000”[15].
Hechos y actuaciones relacionadas con el conflicto de jurisdicciones
13. Mediante Auto del 22 de octubre de 2018 (Resolución Nº 001718), la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció respecto de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, elevada por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, en el sentido de declarar su incompetencia para resolver tal asunto. Como fundamento, indicó lo siguiente:
“la normatividad que rige a la JEP y a la Sala de Definición de Situaciones no faculta a ninguno de los órganos que integran a esta Jurisdicción para resolver sobre la libertad provisional, dentro de una actuación seguida por la justicia ordinaria. (…) // En el presente caso, los comparecientes SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, han manifestado su voluntad de someterse a la JEP y por ende el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al trámite de tales solicitudes se limita la competencia que tiene la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”[16]
14. De este modo, resolvió:
“Primero. DECLARAR que la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas carecen de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, dentro del proceso ordinario N. 05-000-31-07-003-2017-00155 (sic), que se sigue en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de conocimiento. // Segundo. DEVOLVER el proceso Nº 003-2017-00155 que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, contra los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, recibido por los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 12 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. // Tercero. PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 93 a 97 de la Ley 600 de 2000, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, para conocer de la actuación que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, contra los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, por el delito de homicidio en persona protegida y otros, hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz resolución de conclusiones. // Cuarto.- DECLARAR LA COMPETENCIA de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la JEP exclusivamente respecto del sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios derivados del Acuerdo de Paz, solicitados por los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, así como del régimen de condicionalidad en caso de que sean concedidos los beneficios”[17].
15. El 1º de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronunció sobre la remisión hecha por la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el sentido de declarar igualmente su incompetencia para conocer del asunto. Como sustento de esta determinación, indicó que, de acuerdo con el Decreto 277 de 2017, la Sentencia C-025 de 2018[18], la Ley 1820 de 2016 y la Sentencia C-080 de 2018[19], no tiene competencia para adoptar decisiones de fondo, relacionadas con la etapa de juicio en la que se encuentra el proceso ordinario bajo referencia. Recalcó insistentemente que en la Sentencia C-025 de 2018 se dijo lo siguiente:
“la orden de suspender las investigaciones que adelanta la Fiscalía mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz o hasta cuando sean llamados por esta jurisdicción, podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja sin representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación del ente fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo cual en algún grado amenaza los derechos de las víctimas. Entonces, la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender. Empero, esta observación del tema, podría comportar graves inconvenientes si quienes se han sometido a un proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus actividades en pro de concretar las obligaciones adquiridas con el SIJVRNR. // 238. Por ello, es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc. //239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite”[20].
16. En ese sentido, se remitió el proceso a la Corte Constitucional, con el fin de que sea dirimido “el conflicto negativo de competencia planteado por la Jurisdicción Espacial para la Paz y admitido por este Despacho”[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[22], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[23] y 70 de la Ley 1957 de 2019[24].
2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25].
2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[26], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[27]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[30].
2.3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia). (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número 05000310700320170015500, y se relaciona concretamente con dos asuntos, por un lado, con el conocimiento de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, elevada el 18 de octubre de 2018 por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, ante la JEP; y por otro lado, con la definición de la jurisdicción respecto del fondo de la situación jurídica de los procesados. Finalmente, (iii) del recuento antes expuesto, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
2.4. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto real de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Como ya se indicó, son dos cuestiones las que circunscriben el caso de la referencia, sobre las cuales se pronunciará esta Corporación:
(i) La competencia para conocer la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por los señores Germán Alonso Quintero Betancur y Julio Eduardo González Ruíz ante la JEP.
(ii) La definición de la jurisdicción para conocer sobre el fondo de la situación jurídica de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, en virtud de la causa judicial que, en el contexto de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado CUI 05000310700320170015500.
Para tal efecto, la Corte, en primer lugar, hará referencia a un contexto jurídico general sobre el tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer sobre las ‘conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’. Con base en ello, se aludirá luego al ámbito jurídico en el cual se enmarca la competencia para pronunciarse sobre la libertad de los miembros de la Fuerza Pública que, habiendo manifestado su sometimiento a la JEP en los términos de la Ley 1820 de 2016, están privados de la libertad, sin que su situación definitiva haya sido resuelta. Finalmente, esta Sala se pronunciará sobre el tránsito de jurisdicciones destinado a conocer sobre la concesión del tratamiento penal especial definitivo para agentes estatales miembros de la Fuerza Pública que, en virtud de la Ley 1820 de 2016, se someten a la JEP.
3. Contexto jurídico general: el tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer sobre las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”
3.1. El Acto Legislativo 01 de 2017[31] introdujo un modelo de persecución penal especial, en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y materializado, principalmente, a través del mecanismo de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP). Así, se incorporó en la Constitución Política la competencia prevalente de dicha Jurisdicción, en el sentido de que ésta “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”[32].
3.2. El surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material[33], personal[34] y temporal[35] de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional.
3.3. Pues bien, desde el punto de vista sustancial, el traslado de competencias al que se hace referencia no significa, en estricto sentido, que la JEP tenga por propósito la sustitución de las distintas jurisdicciones preexistentes. Se trata en realidad de una variación esencial del modelo de justicia, de forma que los casos a que haya lugar sean tramitados desde la perspectiva jurídica de la transición, buscando la realización material de las finalidades y los contenidos del nuevo Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)[36], a partir de las normas que los desarrollan. No puede perderse de vista que, como lo ha expresado este Tribunal, “la incorporación de un sistema de justicia transicional implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz –a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”[37].
3.4. Ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas. Normas como las contenidas en la Ley 1820 de 2016[38], el Acto Legislativo 01 de 2017[39], el Decreto 277 de 2017[40], la Ley 1922 de 2018[41] y la Ley 1957 de 2019[42], determinan, según el caso, las condiciones en que debe darse el tránsito de competencias entre las diferentes jurisdicciones y la JEP. Estas condiciones pueden relacionarse con (i) el tipo de compareciente; (ii) el tratamiento especial o beneficio objeto de estudio; (iii) la naturaleza y características de los hechos (por ejemplo, si se trata de delitos amnistiables, indultables o renunciables, o de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario); y (iv) el estado en que se encuentren los casos frente a la JEP, de acuerdo con los criterios de priorización y selección.
3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación la Sala hará referencia a la asignación de competencias que resultan relevantes para resolver los asuntos sobre los cuales versa el conflicto de la referencia.
4. Competencia automática para decidir sobre la libertad de los miembros de la Fuerza Pública que, habiendo manifestado su sometimiento a la JEP en los términos de la Ley 1820 de 2016, se hallan privados de la libertad, sin que su situación jurídica definitiva se haya resuelto
4.1. En virtud del principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz[43], el artículo transitorio 21 de la Constitución Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, establece el tratamiento diferenciado para “los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016[44].
4.2. En este contexto, han surgido progresivamente dos conjuntos normativos que integran mecanismos de tratamientos especiales para los agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública, concernientes a la libertad y previos a la definición permanente de la situación jurídica. Primero, la Ley 1820 de 2016[45], y con posterioridad, el Decreto 706 de 2017[46]. A continuación, se hace referencia a cada uno de estos instrumentos.
4.3. El beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada
4.3.1. La Ley 1820 de 2016, en su Título IV, regula el acceso a dos tipos de beneficios que, previo a la resolución definitiva del tratamiento penal especial, pueden ser reconocidos a los agentes del Estado que se encuentran “detenidos o condenados”. Se hace referencia, por un lado, al régimen de libertades (Capítulo III) y, por otro, a la privación de la libertad en unidad militar (Capítulo IV).
4.3.2. Específicamente respecto del primer beneficio, el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 indica, en lo pertinente, que:
“La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. // Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. // Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. // El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. [(…) continúan parágrafos]” (énfasis fuera del texto original).
4.3.3. De acuerdo con ello, es posible señalar que, en el marco jurídico del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se incorporó la figura de la libertad transitoria condicionada y anticipada, a través de la cual se reguló expresamente una fórmula de definición previa de la libertad de aquellos agentes del Estado que suscriben el acta donde conste su compromiso de sometimiento a la JEP[47], estando detenidos por disposición del juez penal ordinario, en virtud de, por ejemplo, la imposición de medida de aseguramiento.
4.3.4. Ahora bien, el artículo 53 de la Ley 1957 de 2019[48] alude al procedimiento y competencia para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, en favor de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 52 ídem. En materia de competencia, la norma señala que “[e]l Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior” (énfasis fuera del texto original).
4.3.5. Por su parte, el artículo 43 (inciso 2°) de la Ley 1957 de 2019 establece que “las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 54 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente título”. El Título al que se hace alusión corresponde al III, sobre “tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado”, en cuyo Capítulo III se menciona el “régimen de libertades” y se reproduce el citado artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, relativo a la libertad transitoria condicionada y anticipada. Así, se reconoce la competencia material de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para resolver el acceso a tal beneficio[49].
4.3.6. A diferencia de lo que ocurre con el desarrollo normativo de los beneficios concedidos en los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[50] (Decreto 277 de 2017[51]), en el caso de los agentes del Estado no existe disposición que regule explícitamente el tránsito temporal de la Jurisdicción Ordinaria a la Especial para la Paz para conocer sobre la concesión del beneficio de la libertad transitoria condicional y anticipada, pese a que, por un lado, el artículo 53 mencionado asigne competencia al “funcionario que esté conociendo de la causa penal” y, por su parte, el artículo 43 lo haga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sin embargo, para la Corte Constitucional no hay duda acerca de que la interpretación y aplicación de estas disposiciones deben obedecer a una lectura sistemática, de manera que no se desconozca el ámbito temporal de fijación de competencia en cabeza de la JEP, determinado por la entrada en funcionamiento de dicha Jurisdicción.
4.3.7. Se resalta, entonces, que sólo hasta el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual la JEP entró en funcionamiento efectivo[52], el funcionario de la Jurisdicción Ordinaria que estuviera conociendo de la causa penal tenía competencia para resolver el acceso a la libertad transitoria condicional y anticipada. Desde esa fecha, la autoridad judicial sobre la cual recae la competencia para conocer de este beneficio es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual materializa plenamente el ya mencionado carácter prevalente de dicha Jurisdicción.[53] En armonía con ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma acertada lo siguiente:
“la competencia para conocer y decidir acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada —mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz—, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”[54] (énfasis fuera del texto original).
4.4. El beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para los integrantes de la Fuerza Pública
4.4.1. El 3 de mayo de 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto 706 de 2017, en el cual se incorporaron al marco jurídico del SIVJRNR otros beneficios, dirigidos a los integrantes de la Fuerza Pública “procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”[55].
4.4.2. Corresponde, entonces, a un conjunto normativo concretamente destinado a aplicar fórmulas transicionales accesorias respecto de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, sin que tengan el propósito de determinar la resolución permanente de la situación jurídica de los agentes del Estado a los que se refiere la norma. Se trata de los beneficios de (i) suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (artículo 6°), y (ii) revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7°). La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-070 de 2018[56], adelantó el estudio integral de constitucionalidad del Decreto, precisando su alcance y ámbito de aplicación.
4.4.3. En primer término, esta Corporación estableció que “el efecto útil de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 706 de 2017 en estudio, pretende que a los miembros de la Fuerza Pública detenidos o [que] tengan librada una medida de aseguramiento privativa de la libertad se les conceda la revocatoria o la sustitución por una no privativa de la libertad respectivamente, y de esta manera, gozar de un beneficio semejante al concedido a los ex combatientes de las FARC y con esto materializar el tratamiento simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo que fue declarado exequible en la sentencia C-674 del 2017” (énfasis fuera del texto original).
4.4.4. Específicamente sobre el segundo beneficio contemplado, el artículo 7° del Decreto en mención señala lo siguiente:
“Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”
4.4.5. Dada la coincidencia de finalidades que, en algunos casos, podría presentar este beneficio accesorio con el de la libertad transitoria condicionada y anticipada anteriormente estudiado, este Tribunal advirtió la necesidad de adelantar una lectura sistemática de los beneficios consagrados en el Decreto 706 de 2017, en articulación con todo el contexto normativo de la JEP. De este modo, indicó que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los miembros de la Fuerza Pública, se encuentra sujeto a las reglas del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 que, como se vio, enlista los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada.[57]
4.4.6. Particularmente, la Corte destacó la estricta sujeción de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento al numeral 2° del mencionado artículo 52, según el cual es necesario
“[q]ue no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.[58]
4.4.7. Además, el estudio del beneficio está supeditado a la manifestación previa de sometimiento a la JEP, en consideración de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 frente al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, y especialmente de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 52 de dicha Ley, previamente citado.
4.4.8. En materia de competencia y procedimiento para resolver la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el artículo 7° del Decreto 706 de 2017, como se vio, únicamente señala que la resolución del beneficio le corresponderá, en los casos iniciados bajo la Ley 906 de 2004, a “la autoridad judicial correspondiente”, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación; y en aquellos adelantados en virtud de la Ley 600 de 2000, al fiscal que adelante la investigación. Esto, sin perjuicio del carácter prevalente de la competencia de la JEP, al que ya se ha hecho referencia en esta providencia, y que es reiterado en el artículo 5° del Decreto 706 en mención[59].
4.5. Conclusiones
4.5.1. En suma, el ordenamiento jurídico, en el marco del SIVJRNR, dispone de medidas y procedimientos específicos destinados a resolver la libertad de los miembros de la Fuerza Pública que, habiendo manifestado su sometimiento a la JEP en los términos de la Ley 1820 de 2016, se hallan privados de la libertad, sin que su situación jurídica definitiva se haya resuelto. Por un lado, el Capítulo III del Título IV de la Ley 1820 de 2016 fija un régimen de libertades aplicable en estos casos, estableciendo el beneficio de “libertad transitoria condicionada y anticipada”; y por otro lado, el Decreto 706 de 2017 incorpora la “revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento” que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a una fórmula transicional accesoria.
4.5.2. En ese sentido, para la Corte es claro que, una vez manifestada la sujeción a la JEP, las medidas respecto de la restricción preventiva de la libertad que recaigan sobre los agentes del Estado se circunscriben al ámbito normativo de la justicia transicional, de forma que, sobre esta materia, se tornan impertinentes las fórmulas propias de la jurisdicción penal ordinaria en la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad. Esto, además de responder al mandato legal contenido en las normas que integran cada uno de los mecanismos antes mencionados, desarrolla dos fundamentos constitucionales trascendentes: en primer lugar, el carácter prevalente de la competencia de la JEP; y en segundo lugar, de modo preponderante, la importancia de armonizar la superación de privaciones de la libertad que resulten injustificadas en el contexto transicional,[60] con la supremacía y prevalencia de los derechos de las víctimas, lo cual se ve reflejado, entre otros, en los requisitos contenidos el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
4.5.3. A partir de lo expuesto, resulta claro que conocer de un beneficio previo, como lo es la libertad transitoria condicional y anticipada, no acarrea, de manera alguna, la definición de competencia para resolver la situación jurídica permanente de los integrantes de la Fuerza Pública que, en los términos de la Ley 1820 de 2016, manifiesten su sometimiento a la JEP. Como ya se advirtió, por las particularidades del caso objeto de estudio, la Sala Plena se encuentra abocada a pronunciarse, también, sobre este segundo aspecto.
5. Tránsito de jurisdicciones destinado a conocer sobre la concesión del tratamiento penal especial definitivo para agentes estatales miembros de la Fuerza Pública que, en virtud de la Ley 1820 de 2016, se someten a la JEP
5.1. El modelo de justicia transicional, implementado a través de la JEP, integra distintos mecanismos especiales de justiciabilidad. En el caso de los agentes del Estado, la Ley 1820 de 2016 estableció que aquellos que “hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”[61].
5.2. La Corte Constitucional ha indicado que la renuncia a la persecución penal es “el más amplio de tales tratamientos” y corresponde a uno de los beneficios “de mayor intensidad”, dentro del componente de justicia del SIVJRNR[62]. Por tanto, como lo dispone el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, no procede cuando se trate de:
“1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. // 2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. // 3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”.
5.3. En relación con la competencia, el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019 determina que “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal”, fijando, en la misma disposición, el procedimiento para tales efectos[63].
5.4. Ahora bien, como se indicó en la Sentencia C-080 de 2018[64], el actual artículo 73 de la Ley 1957 de 2019 fija dos “procedimientos de la JEP aplicables para graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio”: por un lado, el procedimiento en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad; y por otro, el procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.
5.5. Específicamente respecto del primer procedimiento, pertinente y relevante en esta ocasión por las circunstancias fácticas que enmarcan el asunto de la referencia, no puede perderse de vista que su trámite está compuesto por diversas etapas, cuya competencia recae sobre la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas: (I) la recepción de informes, de acuerdo con los artículos el artículo 79 (literal b) y 80 de la Ley 1957 de 2019, artículo 49 de la Ley 1922 de 2018, así como el artículo 15 transitorio de la Constitución Política, incorporado a través del Acto Legislativo 01 de 2017; (II) la recepción de las versiones voluntarias a las que se refiere el literal e) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (en concordancia con los artículos 27A, 27B y 27D de la Ley 1922 de 2018); (III) la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad, propiamente dicha, de acuerdo con los artículos 79 (literal h) y 80 de la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018; finalmente, (IV) la presentación de resoluciones de conclusiones, en aplicación del literal m) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.
5.6. Estas fases del procedimiento, en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad, se adelantan en el marco de la competencia global de la JEP, relacionada con el ejercicio de la función de priorización y selección a la que se refiere el artículo 66 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012[65]. Tal facultad, en el ámbito del procedimiento bajo mención, encuentra fundamento principalmente en el literal t) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.[66]
5.7. Como lo ha aclarado esta Corporación, el desarrollo de la competencia global corresponde a “una herramienta de organización para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”[67], por lo que su ejercicio, de ningún modo, es significativo de que la JEP esté asumiendo el conocimiento automático para decidir sobre el fondo de cada causa judicial. En este contexto, se reconoce una de las expresiones más importantes de la complementariedad jurisdiccional a la que se hizo referencia previamente (supra 3.4.), pues es claro que, mientras se surten las etapas antes referidas, la Fiscalía mantiene ciertas competencias respecto de los casos que se enmarcan en los ámbitos temporal, material y personal de la JEP.
5.8. En ese sentido, el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 fija una fórmula especial de traslado de competencias, al disponer que:
“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”
5.9. Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia C-080 de 2018[68], fue claro en establecer que “esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP” (subraya fuera del texto original). De ahí que, al analizar su constitucionalidad, haya establecido que:
“los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”.
5.10. Así, mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.
6. Caso concreto
6.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que se configuró un conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en relación con dos asuntos: en primer lugar, frente a la decisión sobre la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz ante la JEP, dentro de la causa judicial que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado CUI 05000310700320170015500; y en segundo lugar, respecto de la definición de la jurisdicción sobre la cual recae la competencia para decidir sobre el fondo de la situación jurídica de los procesados.
6.2. Tal como se reseñó en al acápite de antecedentes del presente Auto, los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz se encuentran actualmente privados de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento decidida por la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, el 6 de diciembre de 2016, y prorrogada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia del 22 de septiembre de 2017.
6.3. Según lo indicado por la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el Auto del 22 de octubre de 2018 (Resolución Nº 001718), los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz manifestaron su voluntad de someterse a dicha jurisdicción especial, mediante actas 301535 y 301594, respectivamente, con ocasión del proceso penal adelantado en la Jurisdicción Ordinaria con radicado CUI 05000310700320170015500.[69]
Sobre el primer problema jurídico
6.4. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que, ante la manifestación de los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz de someterse a la JEP, la decisión sobre su libertad, previo a la definición permanente de su situación jurídica, está regida por fórmulas transicionales accesorias, como lo son (A) el Régimen de Libertades al que se refiere Capítulo III del Título IV de la Ley 1820 de 2016, por vía del beneficio reconocido en el artículo 51 de dicha Ley, denominado “libertad transitoria condicionada y anticipada”; y (B) el beneficio de “revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento”, en los términos del Decreto 706 de 2017 y de la Sentencia C-070 de 2018[70]. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos, conocer y decidir sobre estos beneficios está actualmente en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6.5. En ese sentido, ni el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ni la Sala de Definición de Situaciones de la JEP son competentes para conocer de la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz porque, como ya se expuso, bajo las circunstancias en la que ellos se encuentran, son inaplicables las fórmulas propias de la jurisdicción penal ordinaria en la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, y en ese sentido, la solicitud mencionada es impertinente.
Sobre el segundo problema jurídico
6.6. En relación con el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur se observa que, mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó no tener competencia para surtir las actuaciones propias de la etapa de juicio en que se encuentra el proceso penal, adelantado en la Jurisdicción ordinaria con radicado CUI 05000310700320170015500, la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió devolverle el expediente a la autoridad judicial ordinaria, por no haber asumido competencia sobre el fondo del mismo.
6.7. La Corte Constitucional observa que, con base en las consideraciones de competencia temporal, material y personal, el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur debe ser avocado por la JEP, luego de que se agoten las etapas previas a que haya lugar.
6.8. Lo anterior porque, si bien se ha reconocido la importancia de la complementariedad jurisdiccional, es claro que, de acuerdo con las consideraciones previamente desarrolladas, el traslado de la Jurisdicción Ordinaria a la Especial para la Paz, del conocimiento de las causas judiciales enmarcadas en hechos como los que circunscriben los casos de los señores Cano Hernández, González Ruiz y Quintero Betancur, implica que, siempre que sea jurídicamente posible, mientras la JEP ejerce las facultades propias de su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos.
6.9. En el caso objeto de pronunciamiento, no es posible desconocer que, al interior de la jurisdicción ordinaria, el proceso penal adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 se encuentra en etapa de juzgamiento. Esto es significativo del cierre de la investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 393 de dicha legislación procesal[71], tal como lo decidió la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en relación con los casos de los procesados de la referencia, mediante decisión del 31 de octubre de 2016[72].
6.10. Por consiguiente, la Corte concluye que sobre la JEP recae la competencia para asumir el conocimiento del caso de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, por tratarse de una causa penal que se encuentra en un etapa procesal en la cual la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria no puede adelantar ninguna actuación adicional. Será, entonces, la Jurisdicción Especial para la Paz la que, superada la fase de competencia global, deberá avocar el conocimiento del asunto para resolver la situación jurídica de los comparecientes.
Remedio judicial
6.11. Con base en todo lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia, en el sentido de determinar que: (i) tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia como la Sala de Definición de Situaciones de la JEP carecen de competencia para conocer de la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, con ocasión de la causa judicial que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado CUI 05000310700320170015500; y (ii) siguiendo la fórmula de resolución adoptada desde el Auto 348 de 2019[73], corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas.
6.12. Asimismo, remitirá el expediente CJU-023 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que, dentro del término legal correspondiente,[74] proceda con la resolución del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto del cual asumió competencia en el Auto del 22 de octubre de 2018 (Resolución Nº 001718).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que:
(i) Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer de la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, con ocasión de la causa judicial que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado CUI 05000310700320170015500.
(ii) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-023 a la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que, dentro el término legal correspondiente, proceda con la resolución del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto del cual asumió competencia en el Auto del 22 de octubre de 2018 (Resolución Nº 001718).
Tercero.- ORDENAR a la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que comunique la presente decisión a los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Gloria Stella Ortiz Delgado
Presidenta
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
Diana Fajardo Rivera
Magistrada
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Magistrado
Alejandro Linares Cantillo
Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo
Magistrado
Cristina Pardo Schlesinger
Magistrada
José Fernando Reyes Cuartas
Magistrado
Ausente con excusa
Alberto Rojas Ríos
Magistrado
Martha Victoria Sáchica Méndez
Secretaria General