Auto 508A/19
Referencia: Expediente CJU-00036
Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por la defensa dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Diego Luis Villegas Muñoz.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 2018, en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 05-001-60-00206-2008-06877-00 que se surte en contra del señor Diego Luis Villegas Muñoz[1], por los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y peculado por apropiación, el agente del Ministerio Público puso de presente ante el despacho judicial que “el aquí implicado, presuntamente se encuentra amparado por la Jurisdicción Especial para la Paz”[2] .
Aunado a ello, la apoderada de confianza del indiciado manifestó que “no se debe adelantar un proceso ordinario en contra de su prohijado, teniendo en cuenta, que mediante acta No. 303095 del 06 de febrero de 2018, el ciudadano DIEGO LUIS VILLEGAS MUÑOZ, se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz”[3]. En ese sentido, planteó “un incidente de definición de competencia”[4] conforme al art. 54 de la Ley 906 de 2004, debido a que el Juez 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín ya había declarado que los hechos objeto de la presente causa tenían relación con el conflicto armado y en consecuencia suspendió la orden de captura proferida en contra del procesado.
A su turno, el Fiscal 107 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín indicó que las investigaciones y procesos deben ser adelantados hasta tanto se implemente la JEP, pues en ese momento no se encontraba completamente desarrollado su funcionamiento.
El apoderado de las víctimas señaló que el señor Villegas debía ser investigado y sancionado por la jurisdicción ordinaria, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2017. Agregó que este trámite debe continuar hasta tanto la JEP reclame el conocimiento del caso.
En esos términos, la autoridad judicial determinó que carecía de competencia para continuar con la audiencia referida. Por su parte, el Fiscal y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión.
2. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia adelantada el 10 de julio de 2018, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al considerar que “le asiste razón al señor juez de primera instancia [para] apartarse del conocimiento en razón del conflicto de jurisdicción”[5]. En esa diligencia, el ad quem aclaró expresamente que no estaba resolviendo el conflicto presentado pues dicha potestad corresponde expresamente a la Corte Constitucional, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente por conducto del centro de servicios judiciales.
3. Por la presunta demora injustificada de un año aproximadamente en la remisión, se solicitó investigación disciplinaria contra los empleados del centro de servicios judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. por parte de la Secretaria de esa dependencia judicial[6].
Mediante auto de 17 de junio de 2019, el juez coordinador del centro de servicios judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. dio apertura a la investigación disciplinaria referida y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
4. El expediente contentivo del CJU-00036 fue recibido en esta Corporación el 16 de julio de 2019 y repartido al despacho del Magistrado Sustanciador el 19 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[7], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[8] y 70 de la Ley 1957 de 2019[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.
Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[14].
4. Adicionalmente, es preciso resaltar que esta Corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[15].
5. Por último, debe recordarse que los apoderados de las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes respecto de los asuntos de su competencia[16].
CASO CONCRETO
6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i) No se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este sentido, el conflicto es inexistente, al no acreditarse controversia alguna entre autoridades judiciales, pues solo la autoridad de la jurisdicción ordinaria, Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, manifestó su incompetencia para conocer los hechos investigados en el proceso penal, con radicado 05-001-60-00206-2008-06877-00.
ii) Ante la ausencia de un pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su competencia frente a este proceso, el cual se requeriría para que existiera un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.
Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa del señor Diego Luis Villegas Muñoz dentro del proceso penal con radicado No. 05-001-60-00206-2008-06877-00, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-00036 al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR al señor Diego Luis Villegas Muñoz, a su apoderada y al Juzgado Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente por incapacidad médica
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General