Auto 514/19
Referencia: Expediente D-12320
Solicitud de aclaración de la Sentencia C-346 de 2019, presentada por el señor Jesús Rafael Camargo Polo.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada en contra de la Sentencia C-346 de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia C-346 de 2019
El 31 de julio de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-346 de 2019. En esa decisión la Sala estudió la constitucionalidad de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Al realizar el juicio de constitucionalidad correspondiente, la Sala Plena concluyó: (i) que la diferenciación contenida en la norma demandada tiene una finalidad constitucionalmente legítima y, por lo tanto, la medida es razonable[1]; (ii) que, no obstante, la limitación en el derecho a la igualdad solo está constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno”[2] y; (iii) que, en ese sentido, la interpretación que resulta inconstitucional, y por lo tanto debe excluirse, es aquella en virtud de cual se entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para suscribir convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y discrecional asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015, no está sujeta al principio de no discriminación[3].
Por todo lo dicho, la Corte resolvió lo siguiente:
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión "que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano" en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.
2. Solicitud de aclaración de la Sentencia C-346 de 2019
El 22 de agosto de 2019, Jesús Rafael Camargo Polo solicitó la aclaración de la Sentencia C-346 de 2019. Indicó que es necesario precisar el alcance de los siguientes “conceptos o frases”:
(i) “67. (…) Los bienes destinados al culto religioso gozan de una protección constitucional, en tanto hacen parte de la dimensión institucional de la libertad de cultos”. Al respecto, el solicitante señala que la parte resolutiva de la sentencia no coincide con lo dispuesto en dicho fundamento “toda vez que la exequibilidad condicionada exige como solución en contra de la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso la celebración de un concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno, siendo que tales acuerdos no serían necesarios para garantizar la inembargabilidad de los bienes destinados al culto, pues como la misma Corte lo menciona, la inembargabilidad de estos bienes ya está garantizada por la misma Constitución Política”.
(ii) “38. (…) Como ya se indicó, la libertad de cultos se extiende prima facie, a los bienes destinados al culto religioso de todas estas. Adicionalmente, el propósito de tales acuerdos nada tiene que ver con la protección de los bienes de las iglesias, razón por la cual no es un criterio de diferenciación válido”. Frente al fundamento 38 de la sentencia, el solicitante afirma que no guarda relación con la parte resolutiva ya que el artículo 15 de Ley 134 de 1994 “circunscribe la celebración de tales acuerdos por parte del Estado a cuestiones religiosas, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6°, en el inciso segundo del artículo 8 de dicha ley, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992”. Por lo anterior, considera que la solución planteada en la sentencia no resuelve el objeto principal de la demanda de inconstitucionalidad, que es “la inembargabilidad de los bienes destinados a culto religioso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[4]. Sin embargo, esta Corporación ha considerado tal posibilidad de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[5] (en adelante CGP).
Al respecto, se ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con dos requisitos formales, a saber: (i) legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Así mismo, que en este tipo de solicitudes se debe acreditar, además, un requisito sustancial[6], que consiste en que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración. Para esta Corte, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[7]. En este sentido, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[8].
De manera que la solicitud de aclaración debe referirse de forma exclusiva a aquellas dudas objetivas y razonables contenidas en: (i) la parte resolutiva de la decisión o, en su defecto, (ii) en la parte motiva, cuando esta influya de forma directa en el sentido del fallo[9]. Esto, por cuanto la Corte, “de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”[10].
Por último, la Corte ha señalado que una solicitud de aclaración resulta improcedente cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[11]; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[12]; y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[13].
2. Caso concreto
El señor Jesús Rafael Camargo Polo solicitó a la Corte Constitucional que aclare lo dispuesto en los fundamentos 38 y 67 de la Sentencia C-346 de 2019, en el sentido de precisar su alcance en relación con la parte resolutiva.
En primer lugar, se advierte que los requisitos formales mencionados están acreditados, porque (i) la solicitud de aclaración fue interpuesta por Jesús Rafael Camargo Polo, quien intervino en el trámite de constitucionalidad[14] que culminó con la Sentencia C-346 de 2019; y (ii) se presentó de forma oportuna, en tanto se radicó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión[15].
En cambio, no se cumple con el requisito sustancial, debido a que los argumentos presentados en el escrito (i) pretenden cuestionar la decisión adoptada y (ii) no logran demostrar una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración de la Sentencia C-346 de 2019. Adicionalmente, los apartes cuya aclaración solicita el señor Camargo Polo no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia y, si se consideran de forma aislada –como lo hace el solicitante-, tampoco influyen en la decisión. Ello es así por las siguientes razones:
Las supuestas contradicciones que a juicio del solicitante se presentan entre los fundamentos 38 y 67 de la parte motiva y la decisión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia, obedecen a una interpretación descontextualizada de los fundamentos de la decisión, lo cual impide una comprensión integral del desarrollo argumentativo que la justifica.
En ese sentido, la afirmación del solicitante, según la cual la solución planteada en la sentencia no resuelve el objetivo principal de la demanda de inconstitucionalidad, esto es, la inembargabilidad de los bienes destinados a culto religioso[16], desconoce que en la Sentencia C-346 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que “todas las entidades religiosas están en plano de igualdad respecto de la protección de sus bienes destinados al culto religioso, sin importar si han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”[17].
La providencia es clara cuando afirma que si bien es cierto que los bienes destinados al culto religioso gozan de protección constitucional, en tanto hacen parte de la dimensión institucional de la libertad de cultos, resulta plausible sostener que el fin de la diferenciación contenida en la disposición normativa demandada es razonable en la medida en que busca “proteger a los acreedores, limitando el beneficio de inembargabilidad a las entidades religiosas que acrediten alguna de las condiciones de institucionalidad señaladas”[18].
Asimismo, el solicitante no tiene en cuenta que a lo largo de la parte motiva de la sentencia, se evaluó la proporcionalidad de la diferenciación introducida por el legislador[19], encontrando que tal proporcionalidad es posible únicamente en la medida en que se interprete en el sentido establecido en el condicionamiento de constitucionalidad, fijado en el resolutivo de la sentencia.[20]
Por lo tanto, ya que lo que el solicitante pretende es cuestionar la decisión contenida en la Sentencia C-346 de 2019, recurriendo a argumentos basados en la interpretación descontextualizada de los fundamentos de la decisión, la solicitud de aclaración será negada
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-346 de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante[21] lo resuelto en la presente decisión, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente en comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General