Auto 521/19
Referencia: Expediente ICC-3735
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2019, Carlos Alberto Villalba del Villar, residente en la ciudad de Santa Marta, presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la entidad accionada el 5 de junio de 2019, mediante la resolución de un recurso de reposición, negó la caducidad de la medida que le impuso al accionante por haber incurrido en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia dentro de dos procesos reivindicatorios tramitados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva[1].
2. El 18 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues “la presente acción se acciona (sic) contra un órgano seccional que no pertenece al distrito judicial de Santa Marta; por tanto la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; por tanto corresponde el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha”[2].
3. El 25 de julio de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, la magistrada Paulina Leonor Cabello Campo de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, al considerar que dentro de las pruebas solicitadas por el actor, se requiere que el Tribunal de Riohacha presente un informe “situación que impide admitir a trámite el mecanismo de marras, máxime cuando se argumenta en el hecho No. 11 que [el proceso fue conocido durante un año por esa sala debido a un conflicto de competencia]”[3]. En este orden de ideas, remitió el asunto al magistrado que seguía en turno.
4. El 31 de julio de 2019, los magistrados Jhon Rusber Noreña Betancourth y Carlos Villamizar Suárez, integrantes de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expusieron idénticos motivos a los señalados por su homóloga, razón por la que el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del mismo Tribunal[4].
5. El 6 de agosto de 2019, el magistrado Jaime Antonio Movil Melo, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideró lo siguiente:
(i) Respecto de los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha precisó que se apartaron del conocimiento del proceso sin especificar si las razones eran por incompetencia o por una causal de impedimento. No obstante lo anterior, decidió darle el trámite de impedimento y lo negó, por no estar debidamente alegada y demostrada una causal que lo justificara.
(ii) En cuanto a la competencia territorial para resolver la tutela de la referencia, indicó que la misma recaía tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser este el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada por el actor, como en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, debido a que en esa ciudad ocurre la presunta vulneración. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Civil, Familia, Laboral de ese Tribunal[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
4. Tampoco resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[18].
En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso][19].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. No se configuró un conflicto de competencia, pues aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró su incompetencia para conocer del asunto al considerar que la misma debía tramitarse en la ciudad de Riohacha, dado que ahí se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que propuso el “conflicto de competencia” no podía proponerlo suplantando a la Sala Civil, Familia, Laboral de dicho Tribunal, ya que su competencia se limitaba a la aceptación o negación del impedimento propuesto por los magistrados que integran la mencionada Sala de Decisión y, por consiguiente, a ordenar la devolución del expediente a efectos de continuar el trámite.
ii. En vista de lo anterior, la Sala Plena considera que lo pertinente en este caso sería la devolución del expediente a la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a fin de que asumiera el conocimiento del asunto o propusiera el conflicto de competencia. Sin embargo, en razón a la celeridad y eficacia que debe contener el trámite de tutela, se considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sí tiene competencia territorial para resolver la presente acción de tutela, toda vez que en esa ciudad se están produciendo los efectos de la vulneración alegada por el accionante, pues en ese lugar el señor Villalba del Villar se desempeña laboralmente, de manera que ahí percibe los efectos de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
iii. Dado que el señor Villaba del Villar escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Villalba del Villar contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
iv. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Villalba del Villar contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
De otro lado, se advertirá a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional. Además, en caso de considerarse incursa en una causal de impedimento, deberá proponerlo así, a efectos de dar el trámite que corresponde.
Asimismo, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que, en lo sucesivo, sus decisiones deberán enmarcarse en los límites de su competencia, pues no puede proponer conflictos de competencia en nombre de otras autoridades judiciales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Villalba del Villar contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3735 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse de su competencia en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.
Cuarto.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, sus decisiones deberán enmarcarse en los límites de su competencia, pues no puede proponer conflictos de competencia por otras autoridades judiciales.
Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y a las Salas Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-ausente en comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General