Auto 523/19
Referencia: Solicitudes de seguimiento, adición y/o aclaración de la Sentencia SU-698 de 2017.
Expediente: T-5.443.609.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
En el trámite impartido a la solicitud de aclaración, adición y/o seguimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia de Desarrollo Rural y Rosa María Mateus Parra, en representación de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, accionantes dentro del expediente T-5.443.609.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante la sentencia SU-698 de 2017, la Sala Plena revisó los fallos proferidos con ocasión de una acción de tutela en la que se debatió sobre el impacto que el proyecto de desviación del arroyo Bruno en la Guajira —ejecutado parcialmente por Carbones del Cerrejón Limited para permitir el avance en el tajo minero La Puente, y avalado por distintas agencias estatales—, tiene sobre diferentes comunidades wayúu de la Media Guajira, porque, a juicio de sus representantes, la obra vulnera tanto sus derechos de participación en la estructuración de proyectos de desarrollo de los cuales pueden resultar afectados, como diferentes derechos que aseguran su supervivencia física y cultural, entre ellos, la vida, el agua, la salud, y la seguridad y la soberanía alimentaria.
1.2. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena advirtió que existen una serie de incertidumbres[1] que impiden establecer si el proyecto de desviación del arroyo Bruno ofrece las garantías de preservación de los servicios ecosistémicos que venía proporcionando este cuerpo de agua. A juicio de la Corte, estas incertidumbres se generan porque el análisis efectuado por la misma empresa y por las instancias ambientales se concentró en determinar los efectos en la oferta hídrica a partir de información cuya fiabilidad y pertinencia fue cuestionada, y se habría subestimado la importancia de diferentes variables que son relevantes dentro de la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y de sus Servicios Ecosistémicos, y que determinan el impacto que puede llegar a tener la obra propuesta y ejecutada parcialmente por Carbones del Cerrejón.
De esa manera, la Sala concluyó que dichas incertidumbres constituyen una amenaza a los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades dependientes de los servicios ecosistémicos del arroyo Bruno. Por ello, y en armonía con un proceso de tutela previo en el que las autoridades judiciales, primero, analizaron la ausencia de mecanismos de participación de las comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao cuya fuente de agua es el arroyo Bruno y, segundo, dispusieron mecanismos especiales para garantizar los derechos de participación de todos aquellos colectivos que pudiesen resultar afectados con la obra propuesta por la empresa accionada, la Corte decidió dar continuidad a uno de esos dispositivos, esto es, a una mesa de trabajo interinstitucional cuya puesta en funcionamiento fue ordenada por los falladores de primera y segunda instancia en aquel trámite judicial anterior, pues estimó que dicho escenario puede ser empleado para abordar la nueva problemática vinculada al mismo proyecto.
Así, la Sala estableció, entre otras cosas, que dicha mesa interinstitucional: (i) debe “abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino”[2] en el trámite judicial que dio lugar a la sentencia de unificación; (ii) tiene que, además de cumplir con las funciones ordenadas en el proceso de tutela previo, realizar un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes planteados en la sentencia de unificación sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental; y (iii) debe decidir, como medida provisional, acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza aquel estudio y, de ser del caso, sus conclusiones se incorporan al Plan de Manejo Ambiental Integral.
Además la Corte dispuso, por un lado, que la suspensión de las obras ordenada durante el proceso judicial se mantenga hasta que se cumplan las órdenes proferidas[3] y, por otro, que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de unificación.
1.3. El 14 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su calidad de fallador de primera instancia, la referida sentencia de unificación para que, conforme lo dispone el 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara el fallo de la Corte a las partes.
1.4. En consecuencia, el 22 de marzo de 2019 se notificó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aquella providencia y, el 2 de abril del mismo año, a los representantes de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana[4].
1.5. En auto del 15 de abril de 2019, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente T-5.443.609 a la Corte Constitucional para que se resolviera lo relativo a una solicitud de “aclaración y/o adición” que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó en aquel despacho judicial el 29 de marzo de 2019, conforme se detallará en el siguiente acápite.
1.6. El 21 de mayo de 2019 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el expediente de la referencia, y a los tres días lo envió al despacho del Magistrado Ponente. Además, el pasado 22 de julio aquella dependencia remitió al mismo despacho copia de la solicitud referida en el numeral anterior.
2. Solicitudes de adición, aclaración y/o seguimiento
2.1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la aclaración y/o adición de la referida sentencia de unificación. En concreto, requirió que en el ordinal tercero de la parte resolutiva se indique que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y el Instituto Alexander Von Humboltd integran la mesa de trabajo “tal y como lo han venido realizando conforme lo ordenado por el Tribunal Contencioso de la Guajira y el Consejo de Estado dentro del radicado de tutela 44-001-23-33-002-2016-00079 (…)”.
Igualmente, solicitó que en el numeral cuarto del resuelve se precise el alcance de la participación de los representantes de las comunidades accionantes, así como de las instituciones y del personal técnico que intervino en el trámite en la mesa interinstitucional, ya que, a juicio de la Cartera, “la comunidad accionante ha tenido la total oportunidad y garantía de participación en lo decidido en dicha mesa”.
Adicionalmente, como quiera que, luego de realizar un estudio técnico completo, la Mesa interinstitucional debe ofrecer una respuesta informada a las incertidumbres presentes en el proyecto de desviación del arroyo Bruno que se reseñaron en la sentencia de unificación, solicitó definir el alcance de dicho estudio a la luz de las diferentes temáticas que son planteadas en esas incertidumbres y, en especial, aquella que alude al “valor biológico de la cuenca del Arroyo Bruno en el contexto del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería como del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania”, pues, según el Ministerio, no es claro el concepto de “valor biológico”.
2.1.1. El pasado 10 de junio, la misma entidad radicó en esta Corporación un oficio para complementar el contenido del escrito arriba referido, en el cual precisó que, antes de la sentencia de unificación, la comunidad ha tenido la oportunidad de participar en lo que se ha decidido al interior de la Mesa Interinstitucional, pues esta se implementó con ocasión de los fallos de instancia dictados en un proceso de tutela previo, tanto así que la Corte, mediante el fallo dictado en sede de revisión y en armonía con dichas providencias, decidió dar continuidad a esa Mesa de trabajo.
Igualmente, el Ministerio indicó que ha procurado mantener las mismas dinámicas y lineamientos que se tuvieron en cuenta en aquel entonces para desarrollar los nuevos espacios de participación que la Corte Constitucional estableció en la sentencia de unificación. Sin embargo, manifestó la siguiente inquietud: «nos preocupa que como en la SU-698 de 2017 no quedó establecida la forma en la que se debían “(…) abrir los espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes (…)”, no se cumpla con la finalidad de la orden y las comunidades consideren violados sus derechos como ya lo han dejado ver a través de peticiones radicadas ante este Ministerio. Además, porque la interpretación que se le ha dado por parte de ellas es que la comunidad deberá hacer parte de la mesa interinstitucional, situación que no ocurrió en el desarrollo del cumplimiento de los fallos de tutela, proceso 2016-00079».
2.2. A través de escrito radicado el 17 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la abogada Rosa María Mateus Parra, en representación de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana —accionantes dentro del expediente T-5.443.609—, solicitó: (i) que se garantice el derecho de participación de las comunidades accionantes, científicos y académicos, de forma que se asegure su presencia en toda la agenda de la Mesa Interinstitucional; (ii) que se remueva al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador de la citada Mesa para garantizar “justicia e imparcialidad a las comunidades afectadas”, pues consideró que los intereses de dicha entidad “se inclinan a favorecer las estrategias minero energéticas del poder central, en detrimento de la protección local y regional de los recursos naturales”; y (iii) que la Corte Constitucional haga seguimiento directo a la Mesa interinstitucional para garantizar la protección de los derechos tutelados “en atención a la crisis humanitaria que se vive en la Guajira y la importancia de salvaguardar el recurso hídrico”.
La representante adujo que, si bien la sentencia de unificación indicó que la Mesa interinstitucional debía resolver las incertidumbres asociadas al proyecto, el Ministerio de Ambiente aparentemente ha tomado decisiones sin que las mismas se hubiesen puesto en conocimiento de la parte accionante o se le hubiere permitido participar en su adopción, ya que, según manifestó, las autoridades ambientales se han reunido a puerta cerrada.
Por ello, indicó que el pasado 8 de abril presentó una petición ante el Ministerio del Interior en la que solicitó información de las actas de todas las reuniones efectuadas por la Mesa Interinstitucional, ya que la sentencia de la Corte Constitucional se notificó y, por tanto, se requiere dicha información para dar inicio a la participación, pues, conforme lo afirmó, las comunidades desconocen el estado actual de las discusiones surtidas en esa Mesa. En consecuencia, reiteró la necesidad de que la Corte garantice la participación real y efectiva de los accionantes dentro de la Mesa, e integre a esta a las comunidades, académicos y científicos que intervinieron en el proceso, con el fin de resolver las incertidumbres formuladas por la Sala Plena en el referido fallo y asegurar su presencia activa en el debate que se estructure en dicho espacio interinstitucional.
2.3. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Agencia de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la Mesa interinstitucional o, en su defecto, dar alcance al papel, función y actividades específicas que, de acuerdo con el objeto misional y el ordenamiento legal que rige a dicha entidad, debe desplegar para cumplir la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, toda vez que, según indicó, su incorporación a dicha Mesa de trabajo, así como la realización del estudio técnico que responda las incertidumbres advertidas por la Corte en el fallo, no hacen parte de las competencias expresamente asignadas a la institución.
Frente a este último punto, adujo que conoció las órdenes impartidas en la sentencia de unificación debido a un oficio radicado el 5 de abril de 2019 en sus instalaciones, mediante el cual la cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocó a una reunión el 9 de abril del mismo año para iniciar la ejecución de las órdenes dictadas en aquel fallo y así dar continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional. Por lo demás, indicó que, en efecto, la Agencia se hizo presente ese día.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las solicitudes de aclaración, adición y/o seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
1.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política[5], las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable. En otras palabras, tal disposición contempla una prohibición implícita para las partes, terceros interesados y funcionarios judiciales de promover litigio, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto[6]. Esta tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno[7].
1.2. No obstante, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las sentencias se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, motivo por el cual la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[8].
1.3. Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[9], esta Corporación ha señalado que, si bien la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”[10], su aclaración resulta procedente sólo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[11]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que —como ya se dijo— el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla”[12].
Así las cosas, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de las sentencias que profiere debe cumplir con los siguientes requisitos:
“a. La solicitud de aclaración de la sentencia [debe ser] presentada dentro del término de ejecutoria [esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo], por una parte con interés en la decisión.
b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren [verdadero motivo de] duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.
c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella”[13].
1.4. Lo propio sucede en relación con una solicitud de adición, que además de que también requiere (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo; y (ii) que la misma se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión —es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo—, en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues cuando esta Corporación revisa un caso tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último, puesto que ni el artículo 241 de la Carta ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, ya que una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de la Corte para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[14].
En ese orden de ideas, respecto de la adición de sentencias esta Corporación de ha señalado que dicha pretensión resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la providencia ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”[15]. Lo anterior, de igual manera, en consonancia con el artículo 287 del Código General del Proceso que indica que dicha solicitud procede tanto para autos como para sentencias[16].
Sin embargo, el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, ya que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, está llamado a concentrar su atención en los puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes[17].
1.5. En consecuencia, esta Corte únicamente tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento”[18], con las consecuencias nocivas que ello conllevaría para los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[19].
1.6. Por otro lado, en relación con las solicitudes que aludan al seguimiento o cumplimiento de las órdenes proferidas en ese de revisión, esta Corte ha reiterado que, por regla general, es el juez de primera instancia quien “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[20]. Por esta razón, conforme reza el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela deben ser comunicadas “al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por [esta Corporación en sede de revisión]”[21].
Así las cosas, y en lineamiento con el artículo 241 superior, la competencia de esta Corporación se circunscribe a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, motivo por el cual, salvo que la Corte decida asumir el cumplimiento de una providencia, a este Tribunal no le corresponde dictar medidas o pronunciamientos posteriores al fallo de revisión. En consecuencia, a menos que ello ocurra, es el juez de primera instancia quien mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza y, por tanto, se encarga de hacer seguimiento o vigilar el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta Corporación.
1.7. Ahora bien, el cumplimiento de las providencias judiciales en sí mismo “constituye un imperativo del Estado social de derecho, es fundamento de la democracia y hace parte de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[22]. Además, el hecho de que lo decidido efectivamente se cumpla cobra mayor importancia cuando se trata de acciones de tutela, por cuanto la inobservancia del fallo extiende la vulneración de un derecho fundamental protegido y constituye la afectación de aquellas garantías constitucionales[23].
1.8. En este orden de idas, aunque —como se dijo— «el juez de tutela de primera instancia “conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[24], aun cuando la orden haya sido proferida en segunda instancia o en sede de revisión[25]»[26], esta Corte, en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha admitido su capacidad de reasumir la competencia, tanto para efectuar el seguimiento o vigilar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato, en las siguientes circunstancias:
i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes para ese efecto;
ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;
iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;
iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;
v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, y para ello sea indispensable la intervención de este Tribunal con el fin de logar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;
vi) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[27].
Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala abordará el caso concreto.
2. Análisis del caso concreto
Solicitudes de aclaración y/o adición
2.1. La Sala advierte que todas las solicitudes de aclaración y/o adición fueron formuladas extemporáneamente, tal y como se explicará a continuación:
2.1.1. El 22 de marzo de 2019 se notificó la sentencia de unificación al Ministerio de Ambiente y, pese a que la entidad podía radicar la solicitud de aclaración y/o adición hasta el día 28 de marzo del año en curso, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo, la presentó un día después del vencimiento de dicho plazo, o sea el 29 de marzo, sin contar con que, además, dirigió el escrito al Juzgado de primera instancia y no ante esta Corte, autoridad judicial competente para resolver aqeulla solicitud.
2.1.2. Aunque, por un lado, el escrito que presentó la abogada Mateus Parra, en representación de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, parece aludir al cumplimiento, la vigilancia o el seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia SU-698 de 2017 y, por otro, la interposición de este tipo de solicitudes no está sometida a término alguno, no sobra anotar que en aras de cualquier viso de aclaración y/o adición que se pueda desprender de su solicitud, la misma tendría que ser rechazada por extemporánea, ya que el pasado 2 de abril se notificó el fallo de esta Corporación a los representantes de Aura Robles y Misael Socarrás, y después de un mes y medio se radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito de solicitud, lapso que rebosa ostensiblemente el término de ejecutoria de la referida sentencia de unificación.
2.1.3. A pesar de que, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Agencia de Desarrollo Rural no corresponde a uno de los sujetos que el Juzgado de primera instancia tuvo que notificar —pues no fue accionada en la demanda de tutela en cuestión—, aquella entidad sí tiene un interés legítimo en la decisión que adoptó la Sala Plena en la sentencia de unificación, tanto así que, según adujo, fue enterada de las órdenes proferidas en esa providencia a través de un oficio radicado el día 5 de abril de 2019 en sus instalaciones para, cuatro días después, participar —como en efecto lo hizo— en una reunión que el Ministerio de Ambiente citó con el fin de iniciar la ejecución de dicho fallo y así dar continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional.
Sin embargo, tal y como se anotó en los antecedentes de este Auto, la referida Agencia radicó la solicitud objeto de estudio aproximadamente seis semanas después de que recibió aquella comunicación y participó en esa diligencia, es decir, por fuera de los tres días siguientes desde que se notificó de la sentencia por conducta concluyente[28].
2.2. En consecuencia, esta Corporación considera que las solicitudes de aclaración y/o adición que motivaron esta providencia se radicaron más allá del término oportuno para su presentación y, por tanto, carecen de uno de los requisitos que tornarían procedente su estudio de fondo. Ante esta circunstancia, la Sala Plena deberá rechazarlas de plano.
2.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también advierte que las solicitudes de aclaración y/o adición formuladas no plantean una indeterminación en la parte resolutiva o en la parte motiva de la providencia que sea determinante en la decisión judicial, y que por tanto requiera una precisión ulterior, ni tampoco la falta de solución sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto.
2.3.1. En concreto, la Sala advierte que las solicitudes relacionadas con (i) las incertidumbres advertidas por la Corte que impiden establecer si el proyecto de desviación del arroyo Bruno ofrece las garantías de preservacion de los servicios ecosistémico que venía proporcionando este cuerpo de agua, así como con (ii) la integración de la mesa interinstitucional, las tareas de los sujetos que la componen y los espacios de participación suficientes que debe abrir a los representantes de las comunidades accionantes, a las instituciones y al personal técnico que participó en el trámite de tutela y revisión, no apuntan a una aclaración o adición en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, sino a una manifestación de inconformidad, a una alteración de la parte resolutiva del fallo o, en su defecto, a una exposición de conceptos o frases contenidas en la sentencia que no ofrecen un verdadero motivo de duda, pese a que, en el marco de la normatividad referida, no hay lugar a ello y la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la dictó.
Para entender lo anterior se deben tener en cuenta los siguientes puntos, que efectivamente fueron dilucidados en el fallo de revisión pero vale la pena reiterarlos, así sea parcialmente, para ratificar su claridad.
2.3.1.1. El análisis de la Corte en la sentencia SU-698 de 2017 se centró, exclusivamente, en los cuestionamientos por la presunta vulneración de los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades aledañas al arroyo, derivada de los impactos ambientales y sociales asociados a la intervención del arroyo, y no en el debate sobre el desconocimiento de los derechos a la igualdad, a la diversidad y a la identidad cultural, a la participación, y a la consulta previa, derivado de la falta de implementación de mecanismos para hacer valer los intereses de las comunidades indígenas en el proceso de estructuración y ejecución del proyecto del arroyo, pues la problemática relativa a la carencia e insuficiencia de mecanismos de participación de las comunidades indígenas potencialmente afectadas con la desviación del arroyo había sido enfrentada previamente en otro proceso judicial, en cuyo marco se dispuso la implementación de una serie de dispositivos con los cuales, en principio, cesa la controversia sobre la afectación de los citados derechos, frente a los cuales, concretamente, se activaron unas rutas jurisdiccionales de atención, en cuyo marco se han estructurado soluciones concretas y específicas que hacen frente a los cuestionamientos de las comunidades indígenas por la inexistencia de mecanismos de participación en el diseño y en la realización del proyecto de desviación del arroyo Bruno:
(i) Por un lado, en la sentencia T-704 de 2016[29] este Tribunal dispuso específicamente la obligación de Cerrejón de consultar a las comunidades que resultaran afectadas por la actividad minera, considerada ésta en su conjunto y no solo en sus componentes individuales, en el marco de la revisión del PMAI y de la implementación del plan de mitigación de daños ya generados. (ii) Asimismo, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la comunidad La Horqueta ante el Tribunal Administrativo de la Guajira por la inexistencia de mecanismos de participación de dicha comunidad en la configuración del proyecto de desviación del arroyo Bruno, tanto dicho Tribunal como el Consejo de Estado dispusieron la implementación de tales mecanismos, entre ellos, una mesa interinstitucional con la participación no solo de La Horqueta, sino también de todas aquellas comunidades indígenas del pueblo wayúu que se encontraran en las mismas condiciones de aquella frente al arroyo Bruno.
Grosso modo, por esas razones la Sala concluyó que si bien la problemática planteada en la demanda de tutela envolvía distintas aristas relacionadas entre sí, unas vinculadas con el derecho de participación de la población asentada en el territorio intervenido por Cerrejón, y otras con las afectaciones producidas a los grupos humanos como consecuencia de la afectación ambiental derivada de la desviación del arroyo Bruno, el análisis judicial debía centrarse exclusivamente en el impacto ambiental del proyecto planteado por Cerrejón para ampliar la explotación minera en del Tajo La Puente, y las consecuencias que de este impacto se siguen para la población en términos acceso al agua y los derechos a la salud y la seguridad alimentaria.
2.3.1.2. Acotada la controversia constitucional se advierte que no faltó solucionar cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, pues el debate se centró en los impactos ambientales de la desviación del arroyo Bruno y en la repercusión de los mismos en el goce de los derechos a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas que habitan en los territorios que rodean el arroyo. En particular, la Corte consideró que debía establecer si el proyecto de desviación del arroyo Bruno, tal como se encuentra estructurado, ofrece las garantías de que, tras su realización, se preservarán los servicios ecosistémicos que ofrecen los territorios intervenidos a las comunidades que envuelven el arroyo Bruno.
En el marco de dicha tarea, la Sala encontró que el proyecto de desviación del arroyo Bruno presenta variables jurídicas y técnicas a partir de las cuales surge un conjunto de incertidumbres sobre su potencial amenaza de los derechos al agua, a la salud, y a la seguridad alimentaria de las comunidades que habitan en la zona de influencia del citado arroyo.
Desde el punto de vista técnico, la Corte encontró, primero, que tanto en el diseño como en la ejecución del proyecto por parte de la compañía, como en las fases de evaluación y control a cargo de las instancias ambientales, pudieron haberse subestimado variables de análisis relevantes en la determinación de su impacto ambiental según la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos y, segundo, que como consecuencia de ello existían una serie de incertidumbres no resueltas sobre los efectos ambientales que tendría el proyecto.
Dentro de las múltiples variables que, según sostuvo esta Corte, debieron ser los ejes estructurantes del proyecto, pero que no fueron adecuadamente identificadas o que fueron subestimadas, identificó algunas asociadas a los servicios ecosistémicos que proporciona el arroyo Bruno y, en consecuencia, a las alteraciones que se generarían con la desviación parcial del arroyo, en particular: (i) por realinear las aguas superficiales en un cauce que carece de un bosque de galería que tradicionalmente ha servicio para proteger el recurso hídrico de la evapotranspiración; (ii) por realinear las aguas superficiales en un cauce que tiene una composición geomorfológica diferente, y que ahora carece de los acuíferos de los que anteriormente se alimentaba; y (iii) por ubicar las aguas superficiales en un cauce de mayor grosor, favoreciendo la evapotranspiración, así como un mayor drenaje del arroyo hacia abajo, disminuyendo el caudal aguas arriba.
Para la Sala, esos factores, entre otros, generaron incertidumbres sobre el valor biológico de la cuenca del arroyo, el cual se define, en el contexto mismo de la sentencia, a partir de las características que, correlativamente, lleva inmerso el planteamiento de cada una de aquellas variables, así como de la identificación de los distintos servicios ecosistémicos que ofrece este recurso natural, los cuales fueron descritos, así:
«Dentro de los servicios ecosistémicos que proporciona el territorio intervenido por Cerrejón, se encuentran los siguientes: - El arroyo hace parte del corredor biológico entre la serranía del Perijá y la Sierra Nevada de Santa Marta. // - El arroyo alimenta el bosque seco tropical que lo rodea, proporcionando agua a la vegetación circundante, particularmente útil en temporadas secas. // - El arroyo constituye una fuente de agua para las comunidades que viven en la zona circundante, teniendo en cuenta la escasez del recurso hídrico en la región, y la carencia de una solución definitiva de abastecimiento. // - De igual modo, según expuso el ICANH en el concepto que rindió en este proceso luego de realizarse la audiencia pública, se destacó que el arroyo “es un eje estructurante de los ciclos migratorios del pueblo wayúu”, ya que la Baja y la Media Guajira permiten el acceso a una mayor cantidad y variedad de recursos que no están en la Alta Guajira, que se encuentran en zonas de pastoreo, bosques de galería, y fuentes hídricas, por lo cual, en temporadas climáticas adversas, los pueblos wayúu del norte migran hacia el sur del departamento en busca de condiciones menos agresivas; estas prácticas migratorias, por su parte, “dependen de un conjunto de normas de hospitalidad y de reciprocidad entre comunidades, y está acompañada de una estructura de asentamiento disperso y poliresidencial”. Así, las poblaciones del norte obtienen agua, pastos para el ganado, productos silvestres y productos agrícolas, y en su lugar, entregan a las comunidades del sur productos como sal, pescado seco, chivo en cecina, mashuka para la pintura facial que protege del sol, y su propio trabajo en las labores agrícolas y de recolección de recursos silvestres. Aunque tradicionalmente estos procesos migratorios se han canalizado a través del arroyo Bruno, la ampliación de la actividad minera ha venido restringiendo el acceso a la parte baja del mismo por razones de seguridad, y, en este marco, “la ejecución del proyecto (…) significa la consolidación de un proceso de reducción territorial, ya que si bien, con anterioridad, las limitaciones estaban relacionadas con el acceso, tras la ejecución del proyecto y el avance del tajo minero, se consolidará la pérdida del cauce natural”[30]»[31].
2.3.1.3. Después de que se advirtió la ausencia de certidumbre sobre la naturaleza y sobre la dimensión de los efectos sociales y ambientales que tendría la desviación del arroyo Bruno en el corto, en el mediano y en el largo plazo, y como quiera que en el marco de la acción constitucional previa que se interpuso para garantizar la participación de las comunidades potencialmente afectadas con el proyecto de desviación del arroyo Bruno, las autoridades judiciales de instancia ordenaron la creación de una Mesa interinstitucional integrada por distintas agencias gubernamentales, la Corte estimó que dicho escenario puede ser empleado para abordar esta nueva problemática vinculada al mismo proyecto.
Así, en armonía con la decisión de aquellas autoridades judiciales, la Sala decidió dar continuidad a dicho dispositivo, es decir, a una Mesa que, tal y como fue ordenado por los operadores jurídicos de instancia en su debida oportunidad y quedó consignado en los antecedentes de la sentencia SU-698 de 2017, desde un comienzo estuvo conformada —entre otras autoridades— por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira.
En segundo lugar, la Corte dispuso que dicha Mesa debe “abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino”[32] en el trámite judicial que dio lugar a la sentencia de unificación. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta, conforme se advirtió en la sentencia de unificación, que a lo largo de dicho proceso participaron actores para suministrar información sobre la actividad minera y sus efectos sociales y ambientales, así como sobre las características del proyecto de desviación del arroyo Bruno. Dentro de tales intervenciones se encuentran, entre otras, la del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, motivo por el cual esa institución goza de aquellos espacios de participación.
2.3.1.4. En consecuencia, resulta claro que mediante la Sentencia SU-698 de 2017 la Corte dio continuidad a una mesa interinstitucional que ya estaba conformada y solo le encomendó otras tareas, más no modificó su conformación[33]. Por este motivo, aunque la Sala Plena no dispuso que las comunidades accionantes, las instituciones y el personal técnico que intervino en el trámite constitucional integrarían aquella mesa, advirtió que la razón de promover la participación de dichos actores se debe a que “estas instancias suministraron insumos de análisis de la mayor relevancia sobre los factores más relevantes que deben ser tenidos en cuenta para determinar los impactos ambientales del proyecto de desviación del arroyo Bruno”[34].
En este sentido, aunque dichos actores no se integran a la mesa interinstitucional, esta sí debe generar escenarios propicios y suficientes para escuchar, intercambiar, explicar y, en general, atender perspectivas, elementos de juicio, fundamentos fácticos, jurídicos, científicos o de cualquier otra naturaleza, aquiescencias, desacuerdos, inconformidades, inquietudes, aportes, estudios, etc., que sean puestos de presente en aquellos espacios, con el fin de que: (i) se garantice “la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del arroyo [que] supere una visión unidimensional de la problemática”[35]; y (ii) los representantes de las comunidades accionantes, instituciones y personal técnico que hayan intervenido en el proceso judicial “hagan parte activa del debate que debe estructurarse [al interior de la mesa interinstitucional] sobre las incertidumbres ambientales identificadas”[36] en el trámite constitucional, para que dicha mesa —es decir, quienes la integran—, en lineamiento con los ordinales quinto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia, sea quien realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a esas incertidumbres, de manera que se pueda valorar la viabilidad ambiental del proyecto de desviación del arroyo Bruno, así como establecer “las medidas que deban adoptarse ante el impacto ambiental del mismo y las repercusiones que ello podría tener en el goce de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes”[37].
2.3.1.5. Para ello, tampoco haría falta que en esta oportunidad la Corte precise el papel, la función, la posición a ocupar o las actividades específicas de las entidades que conforman esa mesa interinstitucional a la que dio continuidad, pues justamente en la sentencia de unificación se aclaró que es la misma mesa la que debe “diseñar un cronograma detallado y razonable de sus actividades, así como del responsable específico de cada una de ellas”[38].
2.3.2. Así las cosas, en esos términos quedaron definidas las autoridades que desde un comienzo integran la mesa interinstitucional a la que esta Corporación dio continuidad, el objeto de la misma y los actores o instituciones que podrán participar en los espacios que dicha mesa abra para ventilar las incertidumbres detectadas, junto con el alcance y la finalidad de esa participación. Por tanto —se repite—, las solicitudes objeto de análisis en esta ocasión no apuntan a una aclaración o adición en los términos la normatividad aplicable, sino a una manifestación de inconformidad, a una alteración de la parte resolutiva del fallo o, en su defecto, a una exposición de conceptos o frases contenidas en la sentencia que no ofrecen un verdadero motivo de duda, pese a que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, no hay lugar a ello y la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la dictó.
Solicitud para efectuar el seguimiento o vigilar el cumplimiento
2.4. La abogada que representa a Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana —accionantes dentro del expediente T-5.443.609—, planteó la necesidad de que la Corte garantice la participación real y efectiva de los accionantes dentro de la Mesa, e integre a esta a las comunidades, académicos y científicos que intervinieron en el proceso, con el fin de resolver las incertidumbres formuladas por la Sala Plena en la sentencia de unificación y asegurar su presencia activa en el debate que se estructure en dicho espacio interinstitucional.
2.5. Para atender dicha solicitud se debe aclarar, en primer lugar, que en el trámite de revisión se agotaron las diligencias para escuchar, recoger y evaluar los aportes de las partes e intervinientes en el proceso de la referencia con el fin dictar la Sentencia SU-698 de 2017, mediante la cual esta Corporación, en el marco de sus funciones, concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno.
Por ello, fue la Corte quien dio continuidad a una mesa de trabajo interinstitucional integrada por distintas instituciones y dispuso que dicha mesa debería abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el trámite judicial.
En este sentido, la ejecución de dichas órdenes y el cumplimiento de las obligaciones de hacer que se derivan de las mismas, es decir, el diseño del cronograma detallado y razonable de las actividades de la mesa y del responsable específico de cada una de ellas, así como la apertura de espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, académicos y científicos que intervinieron en el proceso judicial, está en cabeza de las entidades que conforman dicha mesa y no de esta Corporación, pues además de que no la integra en razón de las competencias constitucionales que le fueron otorgadas, su actuación se ciñe al ejercicio de la facultad jurisdiccional y, por tanto, a la administración de justicia y dictamen de mandatos de conducta a seguir por parte de los sujetos procesales. En suma, mediante la sentencia de unificación la Corte dictó órdenes a actores determinados y, en consecuencia, no es este Tribunal quien las debe cumplir, sino precisamente dichos sujetos.
De acuerdo con lo dicho, no es viable que, en los términos que lo pidió la parte demandante, esta Corporación asegure la presencia y garantice la participación de las comunidades, pues más allá de las órdenes que justamente dictó disponiendo la apertura de espacios de participación suficientes, es la mesa interinstitucional —y no la Corte— la encargada de materializar dicho mandato y cumplir aquella obligación de hacer.
2.6. Ahora bien, cosa distinta es la solicitud dirigida a que este Tribunal se encargue de hacer seguimiento o vigilar el cumplimiento de la sentencia de unificación, pues a pesar de que, como se explicó, es el juez de primera instancia quien mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza y, por tanto, se encarga de hacer seguimiento o vigilar el cumplimiento de la órdenes que hayan sido proferidas en segunda instancia o en sede de revisión, la Corte Constitucional ha admitido su capacidad de reasumir la competencia para efectuar el seguimiento o vigilar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa.
2.7. Sin embargo, en el caso concreto las manifestaciones de la solicitante no se encuadran dentro las circunstancias en que este Tribunal ha asumido dicha labor, pues:
i) No alegó que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien prima facie le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, hubiese dejado de adoptar medidas conducentes para ese efecto;
ii) No probó el manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela ni que dicho Juzgado no hubiese podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o la insuficiencia o ineficacia de eventuales medidas;
iii) No demostró que aquel Juzgado hubiese ejercido su competencia y que la supuesta desobediencia persista;
iv) Dentro de las autoridades que deben cumplir las órdenes de la sentencia no se encuentra una Alta Corte o una autoridad judicial que no tenga superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre una eventual sanción por desacato;
v) En este momento no es indispensable la intervención de este Tribunal con el fin de logar la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados, pues exactamente para propender por el efectivo cumplimiento de las órdenes y asegurar la participación subsidiaria de la Corte en dicha labor, en la sentencia de unificación la Sala Plena dispuso que “la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes”[39] proferidas en dicha providencia;
vi) En la sentencia de unificación no se declaró un estado de cosas inconstitucional en virtud del cual se hubiesen proferido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario o imperioso un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones.
2.8. Propiamente hablando, la solicitud objeto de análisis partió de suposiciones o hipótesis a partir de los cuales no se desprende el incumplimiento del ordinal cuarto[40] de la parte resolutiva de la sentencia, pues, conforme se colige de las consideraciones hasta aquí expuestas (numeral 2.3.1.4. supra), el hecho de que la mesa interinstitucional deba abrir espacios de participación a los representes de las comunidades accionantes, al personal técnico y a las instituciones que intervinieron en el trámite judicial, no implica que las instituciones que sí integran dicha mesa se deban abstener de efectuar —entre ellas— reuniones para fijar y desarrollar el cronograma detallado y razonable de sus actividades, tal y como se dispuso en el ordinal quinto de la sentencia de unificación. Esto, ya que finalmente es la mesa interinstitucional —o sea, quienes la conforman— y no aquellos actores, la que debe: (i) realizar el estudio técnico completo aludido en dicho numeral[41]; y (ii) decidir acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural en los términos dispuestos por el ordinal octavo[42].
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR por improcedente las solicitudes objeto de estudio en esta providencia, mediante las cuales se pidió la aclaración y/o adición de la Sentencia SU-698 de 2017.
Segundo.- DENEGAR la solicitud para efectuar el seguimiento o vigilar el cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, presentada por Rosa María Mateus Parra, en representación de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana —accionantes dentro del expediente T-5.443.609—.
Tercero.- COMUNICAR el presente auto a los peticionarios, advirtiéndose que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
Ausente en comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General