Auto 528/19
Referencia: Expediente ICC- 3744
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2019, los señores Guillermo Viggiano Merlano y Lidia del Rosario Padilla Hernández interpusieron acción de tutela contra el banco Bancolombia S.A., sucursal Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la legítima confianza y a la salud, toda vez que la entidad accionada, con ocasión del crédito de vivienda adquirido por los accionantes[1].
2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia pues, en su parecer, “carece de competencia funcional para resolver el amparo constitucional deprecado, como quiera que este despacho no forma parte de la especialidad a la que corresponde conocer de la presunta afectación de los derechos fundamentales y mucho menos, funge como superior funcional del juzgado que si bien no se relaciona como accionada directa, al estar dirigida una de las pretensiones en su contra, se colige que es también acccionado”[2]. En consecuencia remitió el asunto a reparto ante los juzgados civiles del circuito de Cartagena.
3. El 6 de agosto de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena señaló que “la presente acción va dirigida contra el BANCO BANCOLOMBIA S.A., la cual es una entidad de carácter particular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015… el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Pequeñas causas Laborales de Cartagena, quien es un juzgado con categoría municipal y quien además conoció en primera oportunidad el presente asunto”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[9]; (ii) el factor subjetivo[10]; y (iii) el factor funcional[11].
3. Así las cosas, esta corporación ha señalado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[12] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[13]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
4. Un caso diferente constituye el evento en el que se compruebe la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, pues el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento, de conformidad con las mencionadas normas de reparto. Sobre el particular, el Auto 289 de 2019 explicó que el reparto caprichoso debe analizarse en cada caso en concreto y se configura por: (i) la transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, (ii) como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad, sino (iii) en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes.
5. Por otra parte, la Corte en múltiples pronunciamientos ha indicado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En consecuencia, el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela[15].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena realizó un juicio a priori, a partir de un análisis de los hechos de la acción de tutela, a efectos de establecer la inclusión de una autoridad judicial dentro del contradictorio y con base en ello decidió desprenderse de su competencia, pues considera (a) que no ostenta la categoría de superior del Juzgado Primero de Ejecución de Cartagena, no demandado, (b) ni tiene su misma especialidad. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena utilizó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para apartarse del conocimiento del asunto, otorgando un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico.
ii. En este orden de ideas, la Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso en el asunto de la referencia que impidiera al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena resolver la tutela de fondo, toda vez que el criterio de especialidad no determina la competencia dentro de la acción de tutela y la vinculación que podría realizarse sobre el Juzgado Primero de Ejecución de Cartagena es en calidad de tercero y no de parte, razón por la cual puede vincularlo sin perder la competencia para decidir.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Guillermo Viggiano Merlano y Lidia del Rosario Padilla Hernández contra el banco Bancolombia S.A., sucursal Cartagena; la Sala remitirá el expediente ICC - 3744 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Igualmente, se advertirá tanto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.
Asimismo, se advertirá al el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Guillermo Viggiano Merlano y Lidia del Rosario Padilla Hernández contra el banco Bancolombia S.A., sucursal Cartagena.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3744 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR tanto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-ausente en comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
-Ausente con excusa-
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General