Sentencia C-408/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-408/19

Fecha: 03-Sep-2019

Sentencia C-408/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DECRETA LA CONSTRUCCION DE OBRAS DE UTILIDAD PUBLICA EN CARTAGENA-Inhibición por carencia actual de objeto

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos

La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte efectos más allá de su vigencia

DEROGACION-Clases/DEROGACION DE NORMA JURIDICA-Efectos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto 

Expediente: D-13076

Actor: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo transitorio 10 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.   ANTECEDENTES

1.  En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, Gilberto Augusto Blanco Zúñiga presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones”[1].

2.  Mediante auto de 6 de febrero de 2019, la Corte Constitucional inadmitió la demanda de la referencia[2] y concedió 3 días para su corrección[3]. Posteriormente, por medio de auto del 28 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador: (i) rechazó la demanda en contra de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937, por el presunto desconocimiento de los artículos 8, 79 y 80 constitucionales; (ii) bajo el principio pro actione admitió el estudio de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la referida ley, en relación con la presunta violación de los artículos 63, 82 y 102 de la Constitución Política; (iii) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iv) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; (v) dio traslado al Procurador General de la Nación; y (vi) fijó en lista el proceso[4].

1.     Norma demandada

3.  La siguiente corresponde a la transcripción de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937, respecto de los cuales se admitió la demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial 23.603 de 13 de octubre de 1937:

Ley 62 de 1937

(septiembre 7)

Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la Ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTICULO 1. Decrétase la construcción de las siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los efectos legales, de utilidad pública:

Primera. La limpia, canalización y angostamiento de los caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a ella por el canal Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía plena, en jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa.

Segunda. Terraplenado y urbanización de las orillas de los caños de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la bahía de Las Animas y construcción de Avenidas entre las urbanizaciones y los canales.

Tercera. Terraplenado de la zona comprendida entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se hará de acuerdo con su aplicación al ensanche de la base naval.

(…)

ARTICULO 7. El Gobierno Nacional trazará los planos de la urbanización de las orillas de los caños de Cartagena y de la Bahía que sean terraplenadas, y venderá los lotes de dicha urbanización en la forma que lo estimare conveniente.

ARTICULO 8. El Gobierno Nacional queda autorizado para contratar con las personas que deseen adquirir los lotes de las urbanizaciones a que se refiere la presente Ley, en forma que el precio de compra pueda ser pagado parcial o totalmente con el trabajo que el comprador verifique para realizar el terraplenado y arreglo del lote que haya escogido, sometiéndose a las condiciones y planos que el Gobierno le indique.

ARTICULO 9. El Gobierno procederá a llevar a cabo las obras de que trata la presente Ley, con los recursos que apropie el Congreso y con el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el inciso 2 del artículo 1, con destinación exclusiva para este fin”.

2.     La demanda

4.  El actor señaló que las normas acusadas vulneran el artículo 1° de la Constitución, pues un Estado Social de Derecho supone la prevalencia del interés general. En concordancia, explica que “el artículo 63 superior señala que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución, el Estado debe “cuidar de manera diligente o solícita la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

5.  También aduce que “los recursos naturales renovables afectados negativamente con las obras ordenadas en las normas acusadas tienen el carácter de públicos a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, según el cual las playas marítimas, así como una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e imprescriptibles”. Bienes que, a juicio del demandante, no pueden ser transferidos a particulares, pues al ser de uso público son parte del territorio nacional, tal y como lo dispone el artículo 102 de la Constitución.

6.  El demandante explicó que según el artículo 674 del Código Civil “se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. En ese sentido, advirtió que los cuerpos de agua y sus orillas son bienes de uso público y, por lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Así, concluyó que estos “no pueden ser rellenados para posteriormente ser vendidos a particulares, tal como lo permiten las normas demandadas, sin vulnerar no solo el artículo 63 superior, sino todas aquellas señaladas en la demanda incluido el artículo 1 de la Carta Política”.

7.  El actor aclara que “los cuerpos de agua, incluidas sus orillas” son bienes públicos, de conformidad con el artículo 664 del Código Civil y el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. Zonas que en virtud de las normas demandadas pueden ser vendidas a particulares, pero que en realidad por su naturaleza pertenecen a todos los habitantes de un territorio. Asimismo, señala que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables dispone que “las playas marítimas, así como una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e imprescriptibles”. En ese orden de ideas, las disposiciones acusadas permitirían la urbanización y venta de bienes que tienen la calidad de inembargables, imprescriptibles e inalienables por mandato del artículo 63 de la Constitución Política.

8.  En consecuencia, el actor solicitó que la Corte Constitucional declare inexequibles los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937.

9.  Para la Corte, las razones de inconstitucionalidad planteadas por el actor dan cuenta de una posible oposición entre la facultad otorgada por el legislador para vender y urbanizar ciertos lotes derivados del relleno o terraplén de orillas de los caños y bahías de la ciudad de Cartagena y las disposiciones constitucionales relacionadas con la imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad de los bienes de uso público (artículo 63 de la C.P.), la protección del espacio público (artículo 82 de la C.P.) y la conformación del territorio nacional (artículo 102 de la C.P.).

3.     Intervenciones

10.       Durante el trámite del presente asunto se recibieron 7 escritos de intervención[5]. Las solicitudes de los intervinientes se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) inhibición por derogatoria de la norma o por ineptitud sustantiva de la demanda, (ii) inexistencia de cosa juzgada constitucional, y (iii) inexequibilidad.

11.       Como fundamento, expusieron los siguientes argumentos:

11.1.          Inhibición. Dos de los intervinientes pidieron no evaluar el fondo del asunto, por dos razones: (i) por derogatoria orgánica y (ii) por ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a lo primero, sostienen que si bien la demanda plantea una contradicción entre la Constitución y la disposición acusada, la misma es aparente, toda vez que la Ley 62 de 1937 fue derogada orgánicamente por el Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en la medida que el legislador reguló el régimen para la utilización, protección y explotación de los recursos naturales, en especial, las playas y bahías, objeto de la presente demanda. Por lo que, en vigencia de dicho Código, en la actualidad no es posible ejecutar el objeto de las normas ahora demandadas[6]. Respecto de lo segundo, adujeron que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad[7].

11.2.          Inexistencia de cosa juzgada. Un interviniente señaló que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-122 de 2006, por cuanto en dicha oportunidad, la Corte profirió un fallo inhibitorio en el cual concluyó:

[E]l cargo planteado se funda en la ejecución de las obras cuya construcción decreta la citada ley, es decir, en la aplicación de ésta, y no en su texto o contenido. Por consiguiente, la pretendida inexequibilidad no es predicable de éste, sino de los hechos, actos u operaciones administrativos realizados por las autoridades administrativas en su ejecución. Ello significa que dicho cargo no cumple el requisito de pertinencia señalado por la jurisprudencia de esta corporación[8].

11.3.          Inexequibilidad de las disposiciones acusadas. La mayoría de los intervinientes señalaron que los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 desconocen los artículos 63, 82 y 102 de la Constitución[9], por cuanto: (i) permiten la urbanización de las orillas de los caños y bahías de Cartagena mediante el relleno o terraplén, para su posterior venta con fines de urbanización. Lo cual constituye una trasgresión a la prohibición de enajenar bienes de uso público[10], ya que estos se caracterizan por estar destinados al servicio y uso de todos los ciudadanos y están dotados de las garantías de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad[11]; (ii) la norma acusada es empleada por el EDURBE[12], entidad que con fundamento en “la facultad de rellenar cuerpos de agua, posteriormente los vende”, sin que exista control alguno, al desarrollar su objeto mediante sendas subcontrataciones[13]; y (iii) se trata de una norma preconstitucional y anacrónica de cara a la legislación nacional, fundada en las necesidades públicas y políticas de la época, las cuales, contradicen los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

4.     Concepto del Procurador General de la Nación

12.       El 28 de mayo de 2019, el Procurador General de la Nación rindió concepto No. 6579 en relación con el presente asunto[14]. El jefe del Ministerio Público solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos acusados contenidos en la Ley 62 de 1937, con base en los siguientes 3 argumentos:

(i) Las normas preconstitucionales acusadas no se ajustan a la Carta, por cuanto “el artículo 82 fija en el Estado la responsabilidad de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, espacios estos que pueden coincidir con áreas de riqueza natural y que por ambas condiciones –destinación y medio ambiente- hacen parte del territorio, y, por lo tanto, pertenecen a la Nación (art. 102 C.P.)”.

(ii) Las “obras públicas de limpieza, canalización, acotamiento y terraplenado de los caños y las orillas de los caños del Distrito de Cartagena, permiten acondicionar las orillas de los caños o ríos rellenándolos con tierra y así dejarlos aptos para uso urbano. Recaen sobre tierras que, además de ser bienes de uso público (art. 63 C.P.) y ser parte del espacio público, pueden tener características de playas, terrenos de baja mar y aguas marítimas, lo que los categoriza al mismo tiempo como zonas de especial protección ambiental, y, por lo tanto, inalienables, de manera que la ley cuestionada se torna en un riesgo inminente sobre el territorio que pertenece a la Nación al trasladarse el dominio de manera definitiva a particulares”.

(iii) En la Sentencia C-183 de 2003, la Corte validó que, en algunos casos excepcionales, es posible la venta de dichos bienes. No obstante “la autorización que eventualmente otorgaría la ley para la ocupación de bienes de uso público tiene un carácter temporal y bajo específicas figuras (licencia, concesión o permiso), casos en los que no se contraviene la Constitución, pero que no se corresponden con la hipótesis planteada en la Ley 62 de 1937, la cual, al ser preconstitucional, escapa del ámbito de control tanto de la norma superior como de las leyes que con posterioridad han regulado la materia”.

II.CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional tiene competencia para considerar el presente asunto, por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad admitida y tramitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución.

5.     Cuestión previa a la competencia de fondo. Vigencia de la Ley 62 de 1937

5.1.   Pérdida de vigencia de la norma objeto de control durante el trámite de una acción pública de inconstitucionalidad

13.       Acorde con la jurisprudencia constitucional, para que esta Corte sea competente de pronunciarse de fondo sobre una ley de la República, es un presupuesto básico que la misma se encuentre vigente o, por lo menos, esté surtiendo efectos jurídicos (artículo 241 de la C.P.)[15]. Es así, como, en principio, la vigencia de una norma puede ser afectada porque fue derogada expresa, tácita u orgánicamente[16]. En otros casos, su pérdida de vigor se origina en otras circunstancias, como, por ejemplo, al tratarse de una norma desueta o porque agotó su objeto.

14.       Esta Corte desde sus inicios ha considerado que no tiene competencia para conocer una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma, al menos en dos situaciones: cuando la demanda se dirige en contra de disposiciones derogadas o cuando el análisis recae en normas que contienen mandatos específicos que ya se ejecutaron. En ese sentido, en la Sentencia C-931 de 2019, la Corte diferenció los anteriores supuestos de la siguiente forma:

Frente al primer evento, como se dijo, la jurisprudencia ha señalado que “la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo” (…) 

Frente al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha considerado que carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo objeto ya se cumplió, y no siguen produciendo efectos. Así, desde su inicio, consideró que debe inhibirse de conocer la constitucionalidad de una norma que “ya agotó plenamente su contenido”. En tal sentido, “[c]uando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar”, dijo la Corte enfáticamente en la Sentencia C-350 de 1994 que, “carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase (negritas fuera de texto).

5.2.   Efectos de la pérdida de vigencia de la norma objeto de control

15.       En el juicio de constitucionalidad de una norma, es posible que la disposición objeto de control constitucional formalmente origine dudas en cuanto a su vigencia, ya sea por tratarse de una derogatoria o por otros eventos, como el agotamiento de su objeto o su obsolescencia. En estos supuestos, la competencia de la Corte prevista en el artículo 241 de la Constitución dependerá del fenómeno que afecte a la norma.

16.       Frente a los eventos de derogatoria, la Corte ha reiterado que existen tres clases, a saber, expresa, tácita y orgánica[17].  La ocurrencia de cada una de estas categorías influye de manera distinta en los efectos de la norma objeto de control abstracto, y a la vez, inciden en la habilitación de la Corte para ejercer o no dicho control.

17.       Por ejemplo, en el caso de la derogatoria expresa, puede ocurrir que la nueva ley especifique el plazo para su entrada en vigencia, lapso durante el cual la Corte mantiene su competencia[18], o en cambio, la ley puede disponer que su aplicación sea inmediata, evento en el que la Corte ya no sería competente[19], salvo que se identifique que la norma sigue produciendo efectos[20].

18.       Asimismo, en la derogatoria tácita, si existen dudas respecto de la vigencia, ello habilita el análisis de fondo[21]. Lo mismo ocurre en la orgánica, al ser necesario verificar si: (i) la regulación por parte de la nueva ley fue integral; (ii) si la norma posterior responde mejor al ideal de justicia de la época, por lo que resulta urgente su aplicación; y (iii) debe ser evidente que con su expedición desaparecieron los supuestos de hecho regulados por el legislador en la ley anterior[22]. 

19.       A las anteriores categorías se suman otros eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios, también conducen a la pérdida de vigencia de la ley, por obsolescencia o cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio democrático, el legislador está en libertad de determinar qué leyes se mantienen en vigor y cuáles no[23].

20.       En cuanto a las normas obsoletas o desuetas, al revisar la Ley del 21 de mayo de 1851 adoptada por el Congreso de la Nueva Granada sobre la libertad de esclavos, en la Sentencia C-931 de 2009 la Corte se inhibió por carencia actual de objeto. En dicha oportunidad, respecto de la competencia para pronunciarse de fondo, la Sala concluyó:

La Corte Constitucional es incompetente para conocer la Ley de 21 de mayo de 1851, ‘sobre la libertad de esclavos’, por sustracción de materia, en la medida que la norma ni se encuentra vigente ni está produciendo más efectos dentro del ordenamiento jurídico vigente. La Ley sobre libertad de esclavos de 1851 no ha sido derogada expresamente por ninguna norma legal posterior, no obstante, su contenido normativo o bien fue regulado en normas posteriores, o bien ya se agotó, al tratarse de procedimientos y actos administrativos que ya tuvieron lugar.

21.       Ahora bien, en cuanto al examen de verificación de los posibles efectos jurídicos que pueda estar surtiendo la norma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ello depende de la materia regulada y el contexto normativo dentro del cual se incluyen ciertas posibilidades fácticas de que pueda ser aplicada. En ese sentido, para determinar si una norma derogada continúa irradiando sus efectos en el ordenamiento jurídico, en la Sentencia C-044 de 2018, la Corte constató lo siguiente:

[L]a exención para prestar el servicio militar y el no pago de la cuota de compensación militar por parte de “los limitados físicos y sensoriales permanentes” de que trata el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, solo establece de manera general un beneficio para a este grupo poblacional, sin que la norma esté destinada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas que puedan extenderse más allá de la derogatoria ni prevé consecuencias pertenecientes al derecho sancionador. Es decir, la disposición no cuenta con la capacidad para cubrir situaciones más allá de su vigencia.

22.       En conclusión, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte efectos más allá de su vigencia.

5.3.   Objeto de la Ley 62 de 1937

23.       El legislador preconstitucional expidió la Ley 62 de 1937 con el fin de realizar unas obras en aras de organizar y embellecer la ciudad de Cartagena, por medio de la urbanización de los lotes obtenidos mediante la “limpia” de caños, el “terraplenado” de ciertas bahías y el traslado de la estación y las bodegas del ferrocarril[24].

24.       Las facultades conferidas por el legislador para la realización de dichos proyectos de construcción declarados “para todos los efectos de utilidad pública”, fueron limitados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1937, a las siguientes zonas:

(i)      Para limpia: los “caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a ella por el canal Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía plena, en jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa”.

(ii)    Para terraplenado con fines de urbanización: las “orillas de los caños de Cartagena, terraplenado de las orillas norte de la bahía de Las Animas y construcción de Avenidas entre las urbanizaciones y los canales”.

(iii)  Para simple terraplenado: “el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se hará de acuerdo con su aplicación al ensanche de la base naval”.

25.       Con el fin de garantizar la ejecución de lo anterior, se propuso como esquema de financiación: (i) “el cobro de valorización que deberán pagar los dueños de casas, edificios o lotes que reciban algún beneficio con la construcción de las obras a que se refiere el artículo 1° de esta ley”[25], (ii) “los recursos que apropie el Congreso”[26] y (iii) “el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el inciso 2 del artículo 1, con destinación exclusiva para este fin”[27].

26.       Incluso, en una anterior demandada de inconstitucionalidad en contra de esta misma ley, uno de los intervinientes advirtió sobre el agotamiento de su objeto al quedar consignado en la Sentencia C-122 de 2006 que “las obras a que se refiere el Art. 1º se ejecutaron entre 1938 y 1940; las vías del tren que se movieron en 1938 ya no existen, porque en 1950 la administración de Laureano Gómez ordenó levantar las vías del ferrocarril Cartagena-Calamar y se liquidó dicha compañía; la valorización, de haberse producido, ya se cobró, a más tardar en 1940, y las ventas de lotes también se realizaron y con ellas comenzó el poblamiento de los barrios Manga y La Quinta. Aduce que “hay que reconocer entonces que la Ley 62 de 1937 agotó su cometido con su ejecución; pertenece a esa clase de leyes que queda como un cuerpo muerto una vez se le ha dado cumplimiento. En realidad, ella viene a ser una referencia de carácter histórico, es un espectro normativo”[28].

5.4.   Pérdida de vigencia de la Ley 62 de 1937

27.       Desde el año 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho inició el proceso de revisión normativa por sectores con el fin de depurar las normas que cumplan con los criterios de obsolescencia, cambio de régimen constitucional, derogatoria orgánica, agotamiento del objeto, cumplimiento de la vigencia o no adoptadas como legislación permanente[29].

28.       Para lograr dicha depuración, estableció los siguientes pasos: (i) el Ministerio entregaría un listado a cada sector con las normas que se consideran susceptibles de revisión[30], (ii) el jefe de la oficina jurídica del área a la que pertenece la norma revisaría su inclusión con la posibilidad de presentar observaciones, y (iii) finalmente, el jefe de cada sector validaría el cumplimiento de los supuestos de pérdida de vigencia[31].

29.       Como resultado del anterior proceso, se radicó el proyecto de 199/18 – Senado y 169/18 – Cámara “por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal”[32], tiene por objeto: (i) declarar la pérdida de vigencia de ciertas leyes, por presentarse cumplimiento del objeto, vencimiento del término de vigencia, no haber sido adoptada como legislación permanente o derogatoria orgánica, (ii) derogar expresamente otras al verificar su obsolescencia o incompatibilidad con el régimen constitucional vigente[33].

30.       En la exposición de motivos del proyecto de ley 199/18 – Senado y 169/18 – Cámara, se expuso que la norma busca “fortalecer el principio constitucional de seguridad jurídica. Para ello, en ejercicio de su facultad interpretativa de la ley, otorgada por el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, se pronuncia con autoridad acerca del fin de la vigencia integral de un grupo de cuerpos normativos, de carácter general y abstracto de rango legal, afectados por diversos fenómenos jurídicos que llevan a concluir la pérdida de su vigencia. Igualmente, tiene por objeto derogar, expresa e integralmente, un grupo de cuerpos normativos de carácter general y abstracto de rango legal que han sido identificados por las oficinas y dependencias jurídicas de los sectores de la Administración Pública Nacional como depurables”[34] (subraya fuera de texto).

31.       Con relación a la Ley 62 de 1937, el artículo 3 del texto pendiente de sanción presidencial,[35] dispuso su pérdida de vigencia, en los siguientes términos:

“[p]or haber operado varios fenómenos jurídicos relacionados con la vigencia de las leyes en el tiempo, el siguiente grupo de cuerpos normativos ha perdido vigencia y no forma parte del sistema jurídico colombiano. Por cumplimiento de su objeto:

Consecutivo

Tipo de Norma

Número

Año

2895

LEY

62

1937

32.       De lo anterior, se concluye que, en ejercicio de su facultad interpretativa (artículo 150.1 de la C.P.), el legislador determinó con autoridad que la Ley 62 de 1937 perdió vigencia por cuanto fue afectada con el fenómeno de cumplimiento de su objeto, y en consecuencia no hace parte del ordenamiento jurídico. Así, pese a que dicho proyecto se encuentra pendiente de sanción presidencial, aclara que la norma no sigue produciendo efectos, ya que la Ley 62 de 1937 perdió vigencia una vez cumplió la finalidad por la cual fue expedida.

5.5.   Caso concreto.

33.       Si bien la demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el curso del trámite de esta acción pública de inconstitucionalidad: (i) algunos intervinientes solicitaron inhibición por derogatoria de la ley bajo control por su abierta incompatibilidad con la legislación ambiental, (ii) se constató que al tratarse de una norma preconstitucional expedida hace 82 años para la construcción específica de unas obras de utilidad pública, en unas áreas determinadas y con una fuente precisa de financiación[36], la misma no se encuentra produciendo efectos al operar el fenómeno de agotamiento de su objeto[37] y, (iii) como resultado del estudio iniciado desde el año 2013 por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se radicó el proyecto de ley 199/18 – Senado y 169/18 – Cámara -pendiente de sanción presidencial- en cuyo artículo 3 el legislador dispuso expresamente la pérdida de vigencia y exclusión del ordenamiento jurídico de varios cuerpos normativos -dentro de ellos, la Ley 62 de 1937-, al verificar que los mismos alcanzaron la finalidad para la cual fueron expedidos, sin que el jefe del sector vivienda - construcción presentara oposición frente a su depuración. De todo ello, resulta evidente que la ley no cuenta materialmente con la capacidad de seguir proyectando sus efectos jurídicos con posterioridad al agotamiento de su objeto.

34.       De lo antes expuesto, la Corte concluye que la Ley 62 de 1937 perdió vigencia formalmente al agotar la finalidad por la cual fue expedida, tal y como se constató, y materialmente, por un lado, destaca que la aplicación concreta de una norma en actuaciones administrativas[38] (por ejemplo, subcontrataciones) o judiciales, no equivale a dotar de ultractividad a la norma que perdió vigencia, pues dicha competencia es exclusiva del Congreso de la República, y por otro, cumplió la finalidad prevista por el legislador preconstitucional al referirse a la construcción de ciertas obras de utilidad pública en unas áreas específicamente determinadas dentro de la ciudad de Cartagena y en el marco de unas precisas fuentes de financiación. Por estas razones, la Corte no es competente para pronunciarse de fondo sobre la misma. En consecuencia, se declarará inhibida por presentarse el fenómeno de carencia actual de objeto.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937, por haberse configurado la carencia actual de objeto.

Notifíquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-Ausente por incapacidad médica-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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