Auto 011/20
Expediente: D-13529
Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jesús Alfredo Rey Córdoba.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El 6 de diciembre de 2019, Jesús Alfredo Rey Córdoba interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra artículo 327 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.[2]
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8]
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[9]
4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor Jesús Alfredo Rey Córdoba.
4.1. El 9 de julio de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. En su criterio, la disposición trasgrede los artículos 1, 6 y 29 de la Constitución Política y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para sustentar la acusación, señaló que el apartado normativo demandado, “leído y aplicado fuera de contexto […] conduce a una conclusión desproporcionada respecto de su aplicación”. Según el actor, ello es así porque “las actividades delictivas de las que se derive un incremento patrimonial injustificado deben estar circunscritas a aquellas que se encuentran cobijadas bajo el título X (Delitos contra el orden económico y social), concretamente bajo el capítulo del ‘lavado de activos’ […] y no como resulta del texto literal, a aquellas dirigidas a reprimir, en general, el incremento patrimonial producto de cualquier actividad delictiva”.
4.2. El 7 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[10] El accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria. .[11]
4.3. En Auto del 29 de noviembre del 2019, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, en razón a que el escrito de subsanación no logró corregir la falta de certeza, especificidad y suficiencia para corregir las falencias advertidas en el auto de inadmisión. Además, aclaró que contra esta decisión procede el recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[12]
4.4. El 6 de diciembre de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido, recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda.[13] En este, solicitó revocar el Auto de rechazo y en consecuencia, admitir la demanda presentada, en razón a que, a su parecer, en el escrito de corrección “si se presentan razones concretas y precisas que permiten verificar una oposición entra el articulo demandado y las normas constitucionalmente infringidas”.
5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho Sustanciador consideró que ninguno de los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda pone en evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. En esencia, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en el auto de inadmisión, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en que el contenido normativo que el actor le atribuye al precepto demandado corresponde a una deducción por completo subjetiva del demandante. En tercer lugar, el escrito de subsanación tampoco aporta elementos de naturaleza constitucional que permitan comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal demandado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[14] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[15]
7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 29 de noviembre del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por Jesús Alfredo Rey Córdoba.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 29 de noviembre del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Jesús Alfredo Rey Córdoba (D-13529).
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-No interviene-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General