Auto Constitucional A 012/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 012/20

Fecha: 22-Ene-2020

Auto 012/20

Referencia: Expediente D-13255

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Natalia Bernal Cano

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de la prevista por los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991, 5(p) y 67 del Acuerdo 2 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que, según lo previsto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, le corresponde a esta Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes que promuevan los ciudadanos.

Que el 13 de mayo de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”[1].

Que el texto de la norma demandada es:

“LEY 599 DE 2000

(Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000)

por la cual se expide el Código Penal

Artículo 122. Ver Ley 890 de 2004[2], artículo 14, con relación al aumento de penas. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

Nota 1, artículo 122: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-822 de 2006.

Nota 2, artículo 122: Ver Sentencia C-341 de 2017. Ver Sentencia C-1299 de 2005 y Sentencia C-1300 de 2005.

[…]”

Que el 17 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación contra el Magistrado sustanciador. Mediante auto 332 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena resolvió rechazar, por falta de pertinencia, la recusación presentada.

Que mediante auto del 22 de julio de 2019, Magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[3]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

Que la accionante, después de admitida la demanda, ha remitido testimonios, escritos ciudadanos de “apoyo”, investigaciones científicas, informes de salud pública, tesis de grado, publicaciones académicas, y otros documentos[4].

Que el Magistrado sustanciador en atención a las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[5], mediante autos del 17 y 20 de enero de 2020, solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En particular, solicitó a expertos emitir su concepto especializado en asuntos de política criminal, salud pública y derechos humanos, materias relevantes para la elaboración y revisión del proyecto de fallo. En dichos autos se dispuso que los conceptos serán públicos, tanto parte del expediente físico, como disponibles en la página web de la Corte (expediente digital) [6] y podrán ser remitidos por los expertos a más tardar el 31 de enero del mismo año.

Que con fundamento en las solicitudes remitidas a este despacho por la accionante[7], en las que manifiesta la relevancia de que se realice una audiencia pública, teniendo en cuenta el cambio de circunstancias desde la sentencia C-355 de 2006, el Magistrado sustanciador le solicitó a la Sala Plena que se convoque a audiencia pública en el presente asunto, en los términos de lo previsto en los artículos 12 del Decreto ley 2067 de 1991[8] y 5[9] y 67[10] del del Acuerdo 2 de 2015.

Que la Sala Plena en ejercicio de sus facultades[11], en su sesión ordinaria del 22 de enero de 2020, desestimó la necesidad y conveniencia de convocar a dicha audiencia.

Que en la misma sesión, la Sala Plena al considerar la relevancia de los autos de fecha 17 y 20 de enero de 2020, y con el objetivo de garantizar la transparencia y el debido proceso[12], ordenará correr traslado de los conceptos de expertos[13], a la demandante, al Procurador General de la Nación, y a los intervinientes en oportunidad en el proceso de la referencia, para que en un término de 3 días hábiles, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre su contenido.

Que con base en lo anteriormente expuesto y la necesidad de disponer y analizar mayores elementos de juicio a los recaudados, la Sala Plena ordenará la suspensión de términos hasta cuando esta disponga de su levantamiento[14].

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de audiencia pública formuladas por la demandante Natalia Bernal Cano.

SEGUNDO.- A partir del día lunes 3 de febrero de 2020, por Secretaría General de esta Corte, CÓRRASE TRASLADO de los conceptos técnicos allegados hasta el viernes 31 de enero de 2020 a las 5:00 p.m., a la demandante, al Procurador General de la Nación, y a los intervinientes en oportunidad en el presente proceso, para que en un término de tres (3) días hábiles, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre su contenido.

TERCERO.- SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que se disponga su levantamiento por parte de la Sala Plena de la Corte.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO