Sentencia C-015/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-015/20

Fecha: 22-Ene-2020

VIII.      SÍNTESIS

En el presente caso, la Corte Constitucional estudia una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con el cual es posible suspender provisionalmente del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular, situación que según las actoras, apareja una interferencia desproporcionada de los derechos políticos. Las demandantes argumentaron que esta disposición tenía reserva de Ley Estatutaria, al punto que debió expedirse bajo el trámite de los artículos 152 y 153 Superiores.

Previo al análisis de mérito, se procede a estudiar tres cuestiones formales relevantes para la decisión, a saber:

 i) teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación pidió a esta Corporación inhibirse de fallar la presente demanda de inconstitucionalidad por la ausencia de vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Sala concluye que tiene competencia para estudiar el libelo, porque el criterio determinante para realizar un juicio de validez sobre una ley es su promulgación y no su vigor. De ahí que, la competencia de esta Corporación no se ve afectada por el hecho de que la ley 1952 de 2019 entre a regir en el año 2021. Así mismo, recordó que, en varias oportunidades[77], la Corte ha aceptado estudiar la constitucionalidad de normas que fueron promulgadas y que su vigencia se encuentra latente mientras transcurre el tiempo (Supra 3.2)

ii) como resultado de la solicitud elevada por el Ministerio del Interior de declaratoria de cosa juzgada derivada de la decisión de constitucionalidad contenida en la Sentencia C-086 de 2019, esta corte encuentra que tiene la competencia para pronunciarse sobre la validez constitucional del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 respecto del cargo de la posible conculcación de los artículos 152 y 153 Superiores, dado que nunca ha estudiado la constitucionalidad de esa proposición jurídica frente a dicha disposición de la Carta Política (Supra 4.3). En Sentencia C-086 de 2019, la Sala estudió la norma demandada por presunto desconocimiento del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; mientras que, en el presente proceso, las ciudadanas atacan la norma por invadir la órbita del legislador estatutario, sin que se hubiese surtido el trámite pertinente. Por ende, se trata de cargos de constitucionalidad distintos; y

iii) pese a los cuestionamientos de ineptitud sustantiva de la demanda por parte de la Cámara de Representantes, la Sala concluye que la censura propuesta por las ciudadanas Martha Yohana Reyes Medina y Liliana Patricia Ruíz Urrea observó los requisitos para proferir una decisión de mérito, por cuanto los cargos son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, al cuestionar la medida de suspensión provisional por haber sido tramitada en el marco del procedimiento ordinario y por medio de ley estatutaria (Supra 5.4) 

En ese contexto, el problema que debe resolver la Sala Plena consiste en determinar ¿el artículo 217 de la  Ley 1952 de 2019 desconoció los  artículos 152 y 153 de la Constitución, al permitir que una autoridad administrativa suspenda provisionalmente a los empleados públicos elegidos popularmente, disposición que, según las demandantes, tiene reserva de ley estatutaria, debido a que interfiere de manera desproporcionada el núcleo del derecho fundamental a ejercer el derecho político a ocupar cargos públicos?

Ante esa incógnita, la Corte recordó que, por regla general, la normatividad que regula los procedimientos, entre ellos los disciplinarios, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que estén relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales. No obstante lo cual, la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en que la reglamentación de un procedimiento debe ser objeto de los trámites cualificados de las leyes estatutarias, a saber: i) la normatividad abarca el ejercicio de un derecho fundamental de forma integral, sistemática y completa; o ii) los enunciados legales tienen la función de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales.

También enfatizó que la suspensión provisional de los derechos políticos de los funcionarios públicos, entre ellos de elección popular, es una decisión que no interfiere el núcleo de los mismos, ni implica una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulación de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario su regulación.

En definitiva, la Sala Plena concluyó que la suspensión provisional de los funcionarios de elección popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicación del criterio restrictivo de la procedencia de trámite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho político de acceso a cargos públicos. Así mismo, no es una regulación sistemática, integral y estructural de la garantía mencionada, dado que no señala las características de la misma. Tampoco afecta el núcleo esencial de ese derecho político, ni apareja una interferencia desproporcionada, como advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019. En realidad, la materia estudiada hace parte de la órbita de competencia del legislador ordinario.