III. LA DEMANDA
A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución Política.
El demandante apoyó sus argumentos en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante el cual se resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º Superior y, en consecuencia, no aplicar el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por considerar que:
(i) El cumplimiento de la norma contradice el derecho de acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficiencia y economía procesal, debido a que genera la dilación del proceso, afectando tanto al despacho judicial que debe gestionar su traslado como a aquel que lo recibe, en el que se genera congestión judicial, se altera la resolución cronológica de los asuntos sujetos a su competencia y, aunado a ello, no queda sujeto a un nuevo término para pronunciarse, si bien se determina un plazo máximo de 6 meses, “no hay otra consecuencia”[6].
(ii) No establece excepciones respecto a situaciones que suelen demorar los procesos, diferentes a la “interrupción o suspensión”, por ende, se desconocen situaciones como la tramitación de “pruebas de oficio, pruebas en segunda instancia, impedimentos, recusaciones, múltiples incidentes, conflictos de competencia, trámite de integración del contradictorio durante el proceso, intervenciones de terceros, demanda de reconvención, denuncia del pleito, llamamiento en garantía, etc.”[7] Particularmente, el recaudo probatorio puede implicar un tiempo superior al que el legislador calculó para toda la instancia, como ocurre con una prueba pericial compleja, entre estas, la prueba de ADN, “la cual suele demorarse entre ocho meses y un año”[8]. A la vez, la imposición de los términos en la disposición puede conducir a las partes a incurrir en maniobras dilatorias cuando estén interesadas en que se cambie el funcionario que está conociendo el proceso.
(iii) Que el artículo 121 del CGP no supera el test de proporcionalidad, debido a que la medida no es idónea, pues si bien los objetivos del legislador pudieron ser diferentes, lo cierto es que la disposición ha causado congestión judicial y la contradicción de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal. La medida tampoco es necesaria, en razón a que resultaba posible la creación de otros mecanismos para conseguir el efecto buscado. A modo de ejemplo, señala “la creación de los jueces itinerantes, jueces adjuntos y/o jueces de descongestión”. Aunado a ello, considera que el mecanismo, al contrario de generar ventajas, ocasiona un traslado masivo de expedientes y una serie de traumatismos procesales que pueden generar conflictos de competencia, así como incidentes de nulidad y recursos extraordinarios de revisión, entre otros.
El demandante indica que el artículo objetado aplica solamente en los procesos de la jurisdicción ordinaria civil y familia, es decir, no recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se impone una carga sobre mayor respecto de unos funcionarios que de otros y, a la vez, se impactan los procesos judiciales con efectos disímiles respecto de las partes. En punto a este tema, resalta una providencia judicial dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2017, en la cual se hace alusión al artículo “la vigencia del Código General del Proceso” de Martha Teresa Briceño de Valencia, según el cual no resulta aplicable el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en el proceso contencioso administrativo, con base, primero, en la congestión judicial de la jurisdicción administrativa y, segundo, en que dicha disposición es la reproducción del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, es decir, la disposición acusada se limita a reproducirla, a pesar de que la Ley 1450 de 2011 “excluyó la aplicación del término de duración de los procesos a los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[9].