Sentencia C-023/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-023/20

Fecha: 29-Ene-2020

IV. INTERVENCIONES

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

El interviniente señaló que el artículo 121 del Código General del Proceso ha sido demandado en dos oportunidades mediante acciones de inconstitucionalidad que cursan actualmente en la Corte Constitucional (expedientes D-12981 y D-13072), por ende, reitera su concepto, según el cual la disposición demandada es constitucional, en razón de la libertad de configuración legislativa; la finalidad que se busca; y la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con la libertad de configuración legislativa el ministerio indicó que el legislador, al emitir la disposición demandada, buscó dar alcance a los artículos 29 y 229 de la Carta Política, pretendiendo garantizar una respuesta judicial oportuna. Para ello, mediante dicha regla se establecieron una serie de consecuencias causadas con el vencimiento de términos, a saber: “la pérdida de competencia del juez o magistrado y la remisión del proceso al despacho que le sigue en turno, la nulidad de pleno derecho de la actuación realizada por el juez con posterioridad a la pérdida de competencia y, finalmente, la consecuencia adversa para el funcionarlo judicial al señalar que el vencimiento del término será criterio obligado para la calificación de su desempeño”[10].

Para explicar la finalidad de la norma la entidad se remitió a la exposición de motivos del proyecto de ley que originó el actual Código General del Proceso, e indicó que, según ese documento, el objetivo del artículo 121 consistía en garantizar la resolución de los conflictos judiciales siguiendo los principios de eficacia, celeridad y otros postulados constitucionales, incluyendo la consagración del Estado Social de Derecho. En la intervención se citó in extenso la exposición de motivos, en la cual se precisa que con la precitada disposición se buscaba responder a los problemas de congestión judicial y a la emisión de una decisión judicial en un término prudencial. 

Finalmente, en cuanto a la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva, el interviniente señaló que el artículo demandado es una garantía para la materialización del debido proceso dentro de un plazo razonable, la cual se ajusta a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, al principio de celeridad incorporado en los Principios del Proceso Civil Transnacional adoptado en el 2004 por la American Law Institute (ALI) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º, 7º, 8º, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del CGP en los cuales se desarrolla el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, así como a las Sentencias T-341 de 2018 y C-149 de 2016.

2. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que se debe emitir un fallo inhibitorio.

Al respecto indicó que los argumentos de la demanda constituyen consideraciones subjetivas, eventuales e hipotéticas y, por consiguiente, no permiten llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, los efectos de la norma no son objeto de este control judicial, pues como se señaló en la Sentencia C-223 de 2019 “(l)a acción pública de inconstitucionalidad permite a este tribunal realizar un control abstracto de validez de normas con fuerza y rango de ley, que excluye la resolución de problemas o circunstancias particulares, generadas en o por la aplicación de la norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de la norma son asuntos que, aunque socialmente relevantes, escapan a la competencia del juez constitucional”.

Igualmente destacó que, según la Sentencia T-341 de 2018, la aplicación del artículo 121 CGP debe ser analizada en cada caso concreto. Puntualmente resaltó que según esta providencia el artículo demandado “si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori,  la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”. Igualmente, que en esa sentencia se indicó que la finalidad de la norma es garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y, a la vez, se indicaron las hipótesis en las cuales la actuación judicial posterior a la causación de la nulidad no puede ser convalidada[11].

Puso de presente que en la Corte Suprema de Justicia se defiende la aplicación silogística del artículo demandado. Si bien en principio se indicó que se trataba de una nulidad saneable, lo cierto es que, posteriormente, esta postura fue replanteada, y esa Corporación indicó que se debe acoger la voluntad del legislador, en cuanto buscó imponer la obligación de dictar sentencia en un término perentorio “al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”[12]. En esa medida, la nulidad se genera de pleno derecho, independientemente de que las partes hubieran actuado con posterioridad a su causación o de que estas hubieran acordado guardar silencio.

En todo caso, considera que el alcance de la norma se encuentra dentro del marco de los límites de configuración legislativa, que en este caso busca que los procesos sean resueltos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En su criterio, la norma es constitucional dado que “los términos máximos de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, y de seis meses para resolver la segunda instancia, así como sus prorrogas hasta por seis meses más, y la figura de pérdida de competencia de pleno derecho, establecidos en el artículo 121 del CGP, operan como instrumentos idóneos, adecuados y necesarios para el cumplimiento del plazo de duración de los procesos judiciales, así como para la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, en un sentido más amplio, al de acceso a la administración de justicia”.

3. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13] solicitó declarar la exequibilidad de la norma, condicionando dos expresiones: (i) nula de pleno derecho” en el entendido de que la nulidad es saneable; y (ii) el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, en el entendido de que la Constitución Política “no prohíbe diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente justificados y sean ajenos a los jueces”.

Sobre la expresión “nulidad de pleno derecho”, el instituto señaló que resulta inconstitucional interpretarla como una causal de nulidad insaneable dado que, primero, no se encuentra incorporada en la lista taxativa de nulidades insaneables consignadas en el artículo 136 del CGP; segundo, la aplicación silogística de la norma puede conducir a excesos con graves consecuencias negativas para la administración de justicia y el derecho sustancial; tercero, esa interpretación puede ocasionar dilaciones injustificadas, inseguridad jurídica y atentar contra la paz social que garantiza la terminación oportuna de las actuaciones[14]; y, cuarto, conduce a un tratamiento disímil y discriminatorio en razón de que otro tipo de proceso como los arbitrales sí permiten el saneamiento “luego del vencimiento del término que los árbitros tienen para fallar”.

Para ilustrar el debate sobre la expresión “nula de pleno derecho” destacó dos posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Según la primera, se trata de una nulidad saneable, en razón de que el artículo 121 del CGP debe leerse a la luz del artículo 228 constitucional, en el que se consagra la prevalencia del derecho sustancial, y el artículo 11 del CGP, según el cual "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". Por ende, cuando ya se ha dictado sentencia y la nulidad se solicita sin cumplir los requisitos legales o cuando esta es saneada por las partes, declarar la nulidad del pronunciamiento contradice la economía y la celeridad procesal[15]. En la segunda postura, se sostiene que la nulidad es insaneable y la pérdida de competencia es automática por el vencimiento de términos, dado que la nulidad de pleno derecho es la única medida eficiente para garantizar un plazo razonable en la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, el instituto resaltó la relevancia del cumplimiento de los términos como una garantía del debido proceso, sin embargo advirtió que no todo incumplimiento de los términos contradice los derechos fundamentales. Al respecto señaló que, según la Sentencia T-341 de 2018, para constatar que se incurrió en el desconocimiento de estas garantías se debe verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique, en palabras de la Corte “este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”[16]. Siguiendo dicha providencia, el interviniente señaló que “la actuación extemporánea del funcionario judicial podrá ser convalidada: a) Si no se alega en tiempo la pérdida de competencia; b) Si el incumplimiento del plazo está justificado; c) Si oportunamente se prorrogó la competencia; d) Si hay uso desmedido de actuaciones o recursos por quien invoca la nulidad; e) Si la sentencia se dictó en un plazo razonable”.

Bajo ese entendido, la entidad concluyó que, si bien la finalidad de garantizar el cumplimiento de términos es razonable, lo cierto es que la nulidad insaneable no es una medida idónea para lograr ese objetivo, pues finalmente, genera una sanción a las partes, contradice los principios que pretende proteger y resulta siendo desproporcionada. Por ende, una interpretación ajustada al texto superior y obediente a los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficiencia, eficacia, economía y celeridad, implica comprender que ante el vencimiento de los términos el juez debe enviar el expediente a aquel que sigue en turno pero, cuando no lo haga, las partes pueden o bien convalidar la actuación judicial o bien solicitar la nulidad de la actuación posterior y, para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP.

En concordancia con lo anterior, señala que el vencimiento de términos no conduce a una nulidad insaneable, permite evitar sanciones injustificadas a los funcionarios que no tengan responsabilidad en la situación. En esa medida, indica que la expresión “(e)l vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales” debe ser leída a la luz de la Constitución Política la cual “no prohíbe diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente justificados y sean ajenos a los jueces”[17] y, aunado a ello, en el Código General del Proceso no se establece la responsabilidad objetiva ante el vencimiento de términos.

4. La Escuela de Actualización Jurídica señaló que la disposición demandada debe ser declarada exequible.

Indicó que con la expedición del Código General del Proceso se buscó solucionar el estado de cosas inconstitucional causado por la duración excesiva de los procesos civiles, pues según el Proyecto Doing Business del Banco Mundial “el proceso civil colombiano ha figurado como uno de los más demorados de todos los países latinoamericanos”[18]. Así mismo, se pretendió solucionar la desigualdad existente en el acceso oportuno a la administración de justicia puesto que algunos despachos judiciales resuelven eficazmente los asuntos de su competencia mientras que otros no lo hacen, y esa respuesta disímil resulta injustificada. Así entonces, para solucionar la prolongación excesiva de los procesos y la respuesta desigual de la administración de justicia, el legislador resolvió precisar los términos para el trámite de cada instancia y las consecuencias del incumplimiento, las cuales recaen tanto sobre el funcionario, quien pierde competencia y resulta afectado por la anotación en la calificación de su desempeño, como sobre el proceso, por la nulidad de pleno derecho que se genera sobre las actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento de términos.

En relación con este último criterio, es decir la nulidad de pleno derecho, el interviniente señaló que ello obedece a que la “irregularidad” en el trámite inoportuno del proceso no compromete el “interés individual” de las partes, sino fines institucionales, en sus palabras: “[d]e ser sanable por el silencio de las partes, la nulidad devendría prácticamente inane, pues mientras los litigantes no sientan agravio en sus intereses individuales a lo mejor carezcan de motivación para alegar la nulidad”[19] y, adicionalmente, “el servidor judicial se vería animado a continuar el trámite, a pesar de haber expirado el plazo, para evitar el impacto en la calificación de su desempeño”[20].

Aunado a lo anterior, la Escuela de Actualización Jurídica sostuvo que la demanda parte de posturas “irracionales y sin fundamento empírico”, en la medida en que, primero, la congestión judicial es un asunto que se ha ido solucionando gracias, entre otros, a la aplicación de la disposición demandada; segundo, es excepcional, ya que el cambio de juez se produce por la pérdida de competencia, de manera que “suponer que los jueces ordinariamente infringen la disposición legal es un despropósito y luce contrario a la experiencia”[21]; tercero, las excepciones a la aplicación de la norma, relacionadas con la interrupción o suspensión del proceso, se encuentran directamente consignadas en esta; y, cuarto, afirmar que la norma incentiva prácticas dilatorias es presumir la mala fe y, en todo caso, el juez cuenta con dispositivos para impedir y sancionar ese tipo de conductas.

5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó acumular la demanda de inconstitucionalidad con aquellas radicadas bajo los Expedientes No. D-12981 y D-13072 y, en caso de no se acceder a esta pretensión, emitir un fallo inhibitorio o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

En relación con la solicitud de inhibición, la Universidad indicó que la demanda carece de certeza, dado que no es posible identificar una posible oposición objetiva entre la disposición demandada y la Constitución Política. En su criterio, los argumentos del demandante son exiguos, se centran en un análisis estadístico, en las consideraciones judiciales desarrolladas en un caso concreto y en principios y reglas propias del derecho procesal. En adición, el demandante presenta argumentos indeterminados y generales, así como un análisis “cabalístico del efecto de la nulidad de pleno derecho”, de mala fe de los litigantes y en el cual se descuidan situaciones concretas reguladas en la norma, como las excepciones respecto a su aplicación. Igualmente, indicó que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia, debido a que los argumentos no son de naturaleza constitucional, obedecen a un punto de vista subjetivo, descontextualizado y sujeto a un caso concreto y, adicionalmente, parecieran buscar resolver un problema particular derivado de la aplicación indebida de la disposición demandada en un caso concreto.

Sobre el estudio de fondo, el interviniente señaló que la disposición demandada constituye una medida para garantizar la tutela judicial efectiva y la materialización de las convenciones internacionales que integran este principio, como el PIDESC y la CADH. Para lograr cumplir ese fin, el legislador tiene amplias facultades, cuyo límite central consiste en que la medida adoptada obedezca a finalidades superiores, sea proporcional y razonable. En concordancia, la disposición demandada cumple con fines teleológicos superiores y es idónea dado que “irradia una serie de mecanismos a través de los cuales se busca verificar que la actuación procesal sea célere”. Aunado a lo anterior, la medida no es desproporcionada, debido a que existen herramientas e instituciones procesales que permiten emitir los fallos judiciales a tiempo.

Adicionalmente, manifestó que la aplicación de la norma es una herramienta para que los jueces y las partes sean diligentes y cuidadosos con las actuaciones procesales, de tal manera que apliquen en debida forma las herramientas jurídicas “que les permite avanzar racionalmente hacia una sustracción de etapas innecesarias y a la vez dotar de velocidad en el tiempo al proceso”. Aunado a ello, la nulidad permite “sancionar de manera drástica cuando se incumplen los deberes funcionales de manera igualmente grave”, lo cual se comprende en la medida en que la norma para ser eficaz, debe imponer una sanción ejemplarizante, en palabras del interviniente “sino se sanciona drásticamente la posible inactividad, por ello la sanción a tal deber funcional y de conducta, debe ser ejemplarizante y no puede leerse su supuesta inexequibilidad a través de supuestos tácticos de pérdida de actividad procesal”.

6. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado conceptuó que se debe emitir un pronunciamiento inhibitorio.

En el escrito, la Universidad señaló que la demanda no cumple con los requisitos para el ejercicio de una demanda de inconstitucionalidad debido a que el demandante se limitó a señalar que con las situaciones particulares que mencionó, se puede dilatar el proceso y afectar el tiempo que tiene el juez para proferir sentencia, lo que puede generar, eventualmente, la pérdida de su competencia. Por ende, los argumentos de la demanda no contrastan la disposición demandada con las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. Sumado a lo anterior, la pretensión del accionante es contradictoria, en la medida en que solicitó expulsar la norma del ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, sugirió adicionar una serie de circunstancias para modificarla.

Finalmente, afirmó que la pretensión del demandante consiste en que se incluyan en el artículo 121 del CGP causales de excepción a la aplicación de la norma, adicionales a la interrupción o suspensión del proceso. Sin embargo, esa competencia le corresponde al legislador, no a la Corte Constitucional, en esa medida, la vía adecuada no es la demanda de inconstitucionalidad sino una reforma legislativa tramitada a través del Congreso de la República. En todo caso, según indica, la demanda no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se declare la omisión legislativa relativa y de la demanda no se desprende que el legislador haya debido incluir situaciones adicionales que no sean computadas para contabilizar el término que tiene el juez para proferir sentencia.

7. El ciudadano Santiago Cardozo Correcha solicitó declarar inexequible la disposición demandada o, subsidiariamente, que se determine la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido que el juez podrá disponer inaplicar dicha cláusula legal por razones de congestión judicial o por estar el proceso en una etapa procesal muy avanzada”.

En criterio del interviniente el artículo 121 del CGP desconoce el principio del juez natural al imponer el cambio de funcionario judicial ante el cumplimiento del “tiempo de gracia” señalado en la norma. Explica que la aplicación de esa disposición afecta la continuidad debido a que a lo largo del proceso el juez asume medidas que permiten entrever la postura de ese funcionario, conforme con la cual las partes asumen una estrategia de litigio. Por ende, el cambio intempestivo del funcionario atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes. A su juicio, la aplicación del artículo 121 del CGP genera traumatismos en el transcurso normal del proceso, situación que se ve reflejada, por ejemplo, en que actualmente se priorizan casos delicados relacionados con menores de edad, no obstante, la aplicación de la norma demandada conduce a que se dejen de aplicar este tipo de criterios con el objetivo de cumplir el término procesal mencionado.

Adicionalmente, la disposición demandada contradice el principio y el derecho fundamental a la igualdad, lo cual se ve reflejado en que los juzgados de municipios menores pueden cumplir con el término de la norma, en contraste, aquellos que se encuentran en las ciudades capitales o de grandes ciudades del país, con la aplicación de la norma resultan afectados y podrían cambiar los procesos tras el cumplimiento de los términos de que trata la norma. Por consiguiente, se generan condiciones diferentes respecto a los “usuarios de la administración de justicia en un municipio menor y una capital de departamento” sin que exista una justificación objetiva.

8. El ciudadano Eduardo Andrés Carrales Alarcón solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el entendido de que la nulidad se saneará si no fue advertida por los sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en la Sentencia C-537 de 2016.

El ciudadano indicó que el artículo 121 del CGP regula tres supuestos, a saber “i) que haya vencido el termino sin haberse dictado la providencia correspondiente (*sentencia o auto de prórroga por seis (6) meses más), ii) vencido el termino, dictando la respectiva prorroga y, iii) vencido el termino, dictando la sentencia”. En su criterio, la situación que genera conflicto es la tercera, en cuya aplicación se debe buscar garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de tal manera que se evite incurrir en un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del debido proceso.

Para lograr la protección de las garantías constitucionales, se debe considerar que el artículo 136 del CGP no incluye la nulidad del artículo 121 del CGP, en concordancia sostiene que “las causas de nulidad son taxativas e implican la actuación, las sentencias como providencias judiciales son susceptibles de control legal por medio de los recursos de apelación, casación o revisión”. Así mismo indicó que “no constituye causal de nulidad proferir una sentencia luego de vencido el término del año en primera o única instancia; si el término venció, le corresponde a las partes alegarlo antes de proferirse la sentencia respectiva y como medida de saneamiento”. Sin embargo, en caso de que el juez lo advierta o las partes lo aleguen, entonces, en ese caso, se genera la pérdida de competencia.