III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma transcrita, en el aparte demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), los fines esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42), al establecer un trato discriminatorio, pues “acude a criterios relacionados con el carácter legítimo o ilegítimo de una persona respecto de sus parientes” para reconocer un derecho. Señala que dicha disposición contraría el derecho fundamental a la dignidad humana porque excluye a los ascendientes y descendientes del testador, que no provienen del matrimonio, de recibir un legado de especie de cosa ajena, pues da a entender que estos no son dignos de este derecho en razón a su origen familiar. Es decir, discrimina a los descendientes por adopción, extramatrimoniales e incluso a los de crianza, así como a los ascendientes que no tengan el vínculo matrimonial.
De igual manera, sostiene que esta Corporación, al realizar el control de constitucionalidad de varias disposiciones del Código Civil que establecían tratos discriminatorios a partir del origen familiar, advirtió que este es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que los hijos, independientemente de su origen filial (matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos) son titulares de los mismos derechos y obligaciones, razón por la cual no pueden recibir, en esos aspectos, un tratamiento jurídico diferente. Así mismo, refiere que la Ley 29 de 1982 consagró la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos respecto a sus padres y que en el artículo 10 de dicho estatuto el legislador derogó expresamente las normas del Código Civil que imponían tratos desiguales en materia sucesoral, así como todas aquellas disposiciones que fueran contrarias a su texto.
Por último, señaló que esta Corporación ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente la expresión “legítimo” contenida en las diferentes disposiciones del estatuto civil, sino que, por el contrario, lo que hizo fue reafirmar su existencia al indicar que los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, es decir, que no toda referencia a los hijos legítimos contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. Así pues, considera que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, este Tribunal constitucional está habilitado para hacer un pronunciamiento de fondo.