Sentencia SU012/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU012/20

Fecha: 21-Ene-2020

Encabezado

Sentencia SU012/20

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

En el caso en que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto principal del auto que así lo decida, es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva.

ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA JUZGADA-Procedencia excepcional

Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.

TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial 

TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran

Se descarta que una tutela sea temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias

La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.

RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA DE DOCENTES CUANDO EL ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO ES DE CARACTER ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

PENSION GRACIA-Liquidación/PENSION GRACIA-Reliquidación

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso

A pesar de que las dos acciones constitucionales comparten las mismas partes, hechos y pretensiones, la accionante actuó de buena fe al interponer la segunda tutela. Esto ocurre porque, en el escrito de interposición del amparo, en la adición y en las distintas intervenciones allegadas al trámite, manifestó directamente que existió una primera tutela y explicó por qué considera que existe un hecho nuevo que habilitaba al juez para estudiar nuevamente el problema jurídico que fue objeto de análisis en la primera acción de tutela que interpuso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional en solicitud reliquidación de pensión gracia

(i) No surgen circunstancias fácticas o jurídicas nuevas que permitan una nueva discusión y (ii) Existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Referencia: Expediente T-6.409.645

Acción de tutela instaurada por Ana Gloria Hernández Barbosa contra la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.

Asunto: Tutela contra providencia judicial, Análisis de temeridad y cosa juzgada en materia de tutela.

Conjuez ponente:

ESTEBAN RESTREPO SALDARRIAGA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos, y el conjuez Esteban Restrepo Saldarriaga, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Ana Gloria Hernández Barbosa en contra de la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y la Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-6.409.645, que por reparto le correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

El 7 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto de la referencia.

La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger radicó proyecto de fallo dentro del proceso de referencia y en sesión celebrada el 1º de agosto de 2018, después de producirse un empate en la decisión por ausencia de uno de los Magistrados[1], la Sala Plena designó como conjuez a Esteban Restrepo Saldarriaga.

Posteriormente, en sesión de la Sala Plena del 21 de enero de 2020, el proyecto presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger no fue acogido finalmente por la mayoría de los miembros de esa Sala, motivo por el cual la ponencia le correspondió al Conjuez Esteban Restrepo Saldarriaga, siguiente en orden alfabético.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente.