ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU016/20
NATURALEZA SINTIENTE DE LOS ANIMALES NO LOS HACE SUJETOS DE DERECHOS (Aclaración de voto)
La protección que se predica a favor de los seres sintientes obra sin que resulte necesaria una previa adscripción como sujeto de derechos de los animales individuos de una especie. El carácter de ser sintiente no es un condición necesaria ni suficiente para la adscripción a los animales de la categoría jurídica de sujeto de derechos. Se trata de dos asuntos por completo separables, uno de naturaleza fáctica y otro propio de las construcciones jurídicas, que actúan de manera independiente y que, por esa misma razón, no generan relaciones de interdependencia entre sí.
PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana (Aclaración de voto)
SUJETO DE DERECHOS-Alcance (Aclaración de voto)
La noción de sujeto de derecho no responde a ningún parámetro fáctico particular, sino que es una ficción jurídica destinada a dar reconocimiento a determinado ente, a quien se le confiere autonomía, titularidad de derechos y posibilidad de interacción jurídica con otros sujetos, tanto con el fin de hacer efectivos esos derechos como para ser titular de obligaciones correlativas.
PROTECCION DE LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas (Aclaración de voto)
NOCION DE SUJETO DE DERECHOS-Autonomía y capacidad como elementos (Aclaración de voto)
NOCION DE SUJETO DE DERECHOS-Extensión a los animales no es necesaria ni adecuada para garantizar su bienestar y proscribir su maltrato (Aclaración de voto)
DEFICIT DE PROTECCION JURIDICA PARA ANIMALES-Necesidad de una regulación nueva y autónoma acorde con el deber de protección de los animales como individuos, la conservación como especie y de su hábitat (Aclaración de voto)
Ref.: Expediente T-6.480.577. Acción de tutela de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla (FUNDAZOO) contra la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la Sentencia SU-016 de 2020, la cual confirmó las sentencias objeto de revisión, que habían concedido la acción de tutela porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2017, al conceder el recurso de habeas corpus a favor del oso andino Chucho, vulneró el derecho al debido proceso de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla.
Para sustentar esta aclaración de voto formulo los siguientes argumentos:
1. Estoy de acuerdo con la mayoría al concluir que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el recurso constitucional de habeas corpus era inaplicable para resolver asuntos relativos a la reubicación de individuos de especies animales. Esto debido a que se trata de un instrumento diseñado por el ordenamiento jurídico colombiano únicamente para las personas naturales y, por consiguiente, aplicable tanto por su naturaleza como por sus consecuencias jurídicas, exclusivamente a los seres humanos. Sobre este aspecto ahondaré en apartado posterior de esta aclaración de voto.
No obstante la conclusión planteada por la presente sentencia, también advierto que la problemática expuesta, amerita consideraciones adicionales acerca de tres ejes fundamentales: (i) la necesidad de realizar precisiones conceptuales acerca de la distinción entre la naturaleza sintiente de los animales como integrantes de una especie y la adscripción de la categoría jurídica de sujeto de derechos; (ii) el lugar central de las nociones de autonomía y de agencia como aspectos definitorios de la noción de sujeto de derechos con capacidad para defender los intereses propios o de sus representados; y (iii) la insuficiencia legislativa que existe respecto de la protección de individuos de especies animales que están en cautiverio y las consecuencias de este déficit de protección en la garantía de bienes constitucionales valiosos.
La distinción entre la naturaleza sintiente de los animales y la categoría jurídica de sujeto de derecho
2. El centro de la discusión en este proceso es dilucidar si las acciones jurídicas previstas para garantizar la libertad de las personas pueden extenderse a individuos de especies animales, en este caso el oso Chucho. La posición adoptada por el fallo de tutela objeto de revisión fue afirmativa y con base en una razón principal: los animales son seres sintientes, pueden experimentar dolor, tienen determinadas habilidades propias de su grado limitado de inteligencia y, un sentido mínimo de reconocimiento y compasión, vinculado a la misma dignidad humana, obliga a no ser indiferentes a sus padecimientos, lo cual implica incluso realizar interpretaciones originales de instrumentos jurídicos con el fin de salvaguardar sus derechos.
Esta argumentación es por entero compatible tanto con la protección de los intereses jurídicos de los animales, como con un criterio ético fundamental que se opone a que se permita que se infrinja dolor innecesario a los seres sintientes y que se deriva, a su turno, de expresos mandatos constitucionales que prescriben la protección del ambiente y, entre ellos las especies que integran la fauna. Existe un consenso en nuestro ordenamiento jurídico, incluso expresado mediante decisiones legislativas, acerca de que considerar a los animales como objetos regulados exclusivamente por las normas del derecho civil de bienes es un anacronismo que, además, no refleja fielmente los compromisos adoptados por el Constituyente en materia de protección de los animales. De antemano afirmo que, sin duda alguna, me inscribo decididamente en este consenso, pues no solo se alinea con mi concepción personal acerca del trato digno que deben recibir los animales, sino porque guarda plena compatibilidad con los mandatos constitucionales que protegen el ambiente.
3. Ejemplo de este consenso es lo previsto en la Ley 1774 de 2016, la cual modificó el régimen civil y penal con el objetivo de (i) reconocer a los animales como seres sintientes y, por esta razón, titulares de especial protección contra el sufrimiento y el dolor innecesario, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos; (ii) instaurar una serie de principios vinculados a la protección y el bienestar animal, unívocamente dirigidos a proscribir su maltrato y sufrimiento que no sea justificado (hay dolores justificados que, incluso, pueden ser exigibles: piénsese en un tratamiento veterinario que es indispensable para salvar su vida); (iii) adicionar el régimen penal con el fin de incorporar el delito contra la vida, la integridad física o emocional de los animales; y (iv) adscribir a los alcaldes la competencia para conocer de las contravenciones establecidas en la Ley 84 de 1989 – Estatuto de protección animal, así como conferir facultades de retención respecto de animales y cuando exista conocimiento o indicio sobre su maltrato.
4. A pesar de este consenso, la posición del fallo de tutela objeto de revocatoria así como de algunos de mis colegas magistrados y magistradas durante el debate que precedió a esta decisión fue más allá. A partir de la condición sintiente de los animales se derivó la necesidad jurídica de considerarlos como sujetos de derecho, acreedores de los derechos de libertad y autonomía propios de esas categorías. Así, las órdenes judiciales de protección para regular las condiciones de cautiverio eran procedentes, puesto si el oso Chucho tiene la condición de sujeto de derechos a partir de esa nueva comprensión, entonces bien puede ser beneficiario de las medidas de protección a su “libertad” que se derivan del instituto del habeas corpus.
Llegar a esta conclusión implica sumergirse en una discusión profunda sobre aspectos de la filosofía política y moral que actualmente se debaten y a cuyas aristas más relevantes me referiré en el siguiente apartado de esta aclaración de voto. Sin embargo, desde ahora advierto importante realizar una distinción conceptual que resulta crucial para el presente análisis: el carácter de ser sintiente no es un condición necesaria ni suficiente para la adscripción a los animales de la categoría jurídica de sujeto de derechos. Se trata de dos asuntos por completo separables, uno de naturaleza fáctica y otro propio de las construcciones jurídicas, que actúan de manera independiente y que, por esa misma razón, no generan relaciones de interdependencia entre sí.
5. La naturaleza sintiente de los animales no es un descubrimiento moral sino una circunstancia fáctica que se acredita mediante datos científicos. Estos datos demuestran que la mayoría de animales tienen sistemas nerviosos y capacidad neurológica suficiente para tener sensaciones que hasta hace poco tiempo se consideraban reservadas para los humanos[374]. Asimismo, algunos animales, particularmente vertebrados superiores, logran habilidades físicas y de interacción social precedidas de determinados niveles de inteligencia que problematizan la férrea distinción entre racionalidad e irracionalidad que por siglos gobernó la aproximación al fenómeno animal comparado con la vida humana[375].
Estas comprobaciones sin duda motivaron el cambio de paradigma sobre el tratamiento jurídico de los animales, puesto que ante las condiciones expuestas, el maltrato y el dolor injustificado resultaban incompatibles con todo parámetro ético. Esto impone, a su vez, deberes sociales específicos hacia los animales y referidos a su bienestar: alimentación y agua suficientes, eliminación de malestar físico o dolor injustificados, prohibición de provocarles enfermedades por negligencia o descuido, así como condiciones de miedo o estrés, y respeto por la manifestación de su comportamiento natural[376].
6. En cambio, la noción de sujeto de derecho no responde a ningún parámetro fáctico particular, sino que es una ficción jurídica destinada a dar reconocimiento a determinado ente, a quien se le confiere autonomía, titularidad de derechos y posibilidad de interacción jurídica con otros sujetos, tanto con el fin de hacer efectivos esos derechos como para ser titular de obligaciones correlativas[377]. Esta construcción jurídica, en todos los casos, parte de la base de que ese ente tiene, en virtud de un mandato legal, voluntad y puede autodeterminarse, bien esa desde el punto de vista volitivo “biológico” o por la decisión de quien lo representa o apoya en sus decisiones, en el caso de las personas jurídicas, quienes por razones de edad o salud no pueden ejercer su capacidad jurídica desprovistos de apoyos o, en otros ordenamientos, los fideicomisos y figuras similares[378].
Nótese que esta construcción no depende del carácter sintiente. De hecho, hacer ese vínculo llega a resultados contradictorios. Es evidente que las personas jurídicas no son sintientes e, incluso, al no estar tampoco dotadas de conciencia y entidad corpórea, la jurisprudencia constitucional ha limitado la posibilidad de que sean consideradas como víctimas de delitos contra la honra[379] o las ha excluido de la objeción de conciencia[380]. Sin embargo, estas condiciones no las inhabilitan para que sean reconocidas por el orden jurídico como sujetos de derecho.
7. De la misma manera, en situaciones límites en que una persona natural que ve limitada su capacidad sensorial, bien por un estado de discapacidad o por el uso de determinados medicamentos o sustancias que inhiban temporalmente dicho atributo, en modo alguno sería admisible considerar que una circunstancia de esa naturaleza modifica su condición de sujeto de derechos. Antes bien, el ordenamiento jurídico establece en esos escenarios medidas concretas de protección y apoyo en virtud de la vulnerabilidad de la persona. Dentro de esas medidas debe destacarse el actual enfoque de la capacidad de las personas, que prescinde de la dicotomía entre personas capaces o incapaces y adopta una postura que reconoce la plena capacidad de los individuos y la previsión excepcional de apoyos y ajustes razonables para el ejercicio de esa competencia por parte de adultos en situación de discapacidad[381].
8. La noción de sujeto de derechos opera, a partir de estos ejemplos entre muchos otros, de manera indistinta al carácter sintiente del titular de esa garantía jurídica. De manera correlativa, la protección que se predica a favor de los seres sintientes obra sin que resulte necesaria una previa adscripción como sujeto de derechos de los animales individuos de una especie.
Esta fue la perspectiva de análisis asumida por la Corte en la Sentencia C-045 de 2019[382]. En esa oportunidad la Corte estudió las normas contenidas en la Ley 84 de 1989 y el Decreto Ley 2811 de 1974 que otorgaban reconocimiento jurídico a la caza deportiva y la identificaban como una de las excepciones a la imposición de sanciones por maltrato animal. Esto a partir del cargo según el cual estas disposiciones eran incompatibles con el deber constitucional de protección a los animales.
Con base en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, esta decisión identificó dos premisas básicas para asumir el problema jurídico: (i) las normas superiores sobre protección del ambiente prescriben la protección a los animales como integrantes de ese entorno, por lo que está proscrito, de manera general, el maltrato animal; y (ii) a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad es posible excepcionar ese deber ante la necesidad de hacerlo compatible con otros derechos y valores constitucionales. Así, resultaba válido excluir la imposición de sanciones por el maltrato animal ante motivos vinculados a la libertad religiosa, la alimentación, la investigación y experimentación científica o médica, el control de determinadas especies y, en algunos casos, las manifestaciones culturales arraigadas.
Así, la Corte encontró que la caza deportiva era una forma evidente de maltrato animal, puesto que se basaba en la eliminación de individuos de determinadas especies. Además, no encuadraba en ninguna de las excepciones descritas, por lo que desconocía el mandato de protección animal antes señalado. La sentencia en su aparte conclusivo expresó sobre este particular lo siguiente:
“Estas normas autorizan una práctica que constituye maltrato animal sin fundamento constitucional. El deber de protección incluye a los animales silvestres, cuya caza, sin otra finalidad que la recreación, admiten las normas demandadas. El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la protección de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación –lo cual la distingue de otros tipos de caza–, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la caza deportiva es contraria al derecho al ambiente sano y a la obligación de que la educación está orientada, entre otros fines, a la protección del ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones demandadas también vulneran las normas superiores que obligan a diferentes autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservación y planeación del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden los límites constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa privada (art. 33 C.P.).”
9. Al margen de algunas insuficiencias en la argumentación de este fallo sobre el debate filosófico acerca de la posibilidad de reconocer a los animales como sujetos de derecho, las cuales identifiqué en aclaración de voto a esa decisión y a las que me referiré en la siguiente sección, advierto que la Sentencia C-045 de 2019 ofrece un aspecto que debe resaltarse en el presente escenario. El sentido de la decisión demostró que es jurídicamente viable, a partir de los contenidos constitucionales vigentes y la manera en que han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Corte, proteger los intereses de los animales sin necesidad de hacer uso de las categorías propias del sujeto de derecho. En ese sentido, el mandato de protección ambiental se mostraría suficiente para otorgar un grado eficaz de protección de esas garantías jurídicas a los individuos que integran la fauna y desde su concepción como seres sintientes. Esto explica el carácter independiente de ambos conceptos y en los términos expuestos.
10. Sin embargo, acepto que esta postura enfrenta importantes contradicciones teóricas. De un lado, varios autores e incluso votos particulares de magistrados de esta Corte en la presente decisión, sostienen que concurren fuertes argumentos morales para reconocer a los animales como especies que habitan el entorno junto con los humanos, con capacidades identificables y que comparten características comunes bajo una visión solidaria y respetuosa de todas las formas de vida animal, entre ellas los seres humanos[383]. Esto implica la necesidad imperiosa de reconocer condición moral y jurídica a los demás animales. De otro lado, en la medida en que la noción de sujeto de derecho no es un asunto fenomenológico sino una mera construcción jurídica, nada impide extender esa categoría a los animales, más aún cuando esto les otorgaría una protección en grado igualitario a los humanos, lo que reforzaría esa visión solidaria y respetuosa de la diversidad de especies que integran la naturaleza y que no puede ser comprendida bajo los estrechos límites de una noción antropocéntrica y utilitarista.
Aunque reconozco la fortaleza de estas cuestiones, en el apartado siguiente explicaré cómo, desde mi postura, la adscripción de la noción de sujeto de derecho hacia los animales no solo es innecesaria sino que genera mayores problemas y contradicciones frente a las posibles ventajas que acarrea en términos de bienestar animal y proscripción de su maltrato.
La autonomía y la capacidad como componentes esenciales de la noción de sujeto de derecho
11. La noción de sujeto de derecho es, como lo expresé anteriormente, una construcción jurídica cuya adscripción refiere esencialmente a asuntos de decisión política. No obstante, ello no quiere decir que pueda otorgarse esa categoría a cualquier elemento de la naturaleza, pues se trata de una de las nociones más básicas del ordenamiento jurídico y la que genera los efectos más intensos dentro de ese mismo orden, por lo que resulta exigible que dicha adscripción esté precedida de un principio de razón suficiente.
A mi juicio, la construcción del sujeto de derecho debe estar precedida de la acreditación de una noción de agencia, esto es, de la capacidad del individuo de representar sus intereses, por sí mismo o mediante sus representantes, y que el ejercicio de esa capacidad responda unívocamente al beneficio de los intereses del sujeto. Nótese que no parto de una postura necesariamente benéfica (una persona puede válidamente consentir en adoptar una postura que lo ponga en peligro, o los representantes de sociedad comercial pueden decidir hacer una inversión riesgosa para el capital social), sino de aquella en la cual se refleja la autonomía que subyace a ese tipo de decisiones. En otras palabras, la noción de sujeto de derechos se encuentra necesariamente vinculada a la posibilidad de tomar decisiones dentro de diferentes cursos posibles de acción.
Esta facultad, así comprendida, incluso se predica de aquellos casos en que se ejerce la representación legal o la agencia oficiosa. En el primer caso, piénsese por ejemplo en las decisiones que adoptan los padres de familia respecto de sus hijos menores de edad, como el tipo de educación que recibirán, la adscripción o no a un credo religioso o la preferencia por determinado tipo de atención en salud. Si bien en cada uno de estos casos el criterio que guía la decisión de los padres es aquel que mejor optimice el principio pro infans y la garantía del interés superior del niño, en todo caso se está ante diversas posibilidades de decisión entre las cuales los padres adoptan una de ellas. Inclusive, la jurisprudencia constitucional ha disminuido el ámbito de decisión de los padres y radicado el ejercicio de la decisión del menor de edad en asuntos que lo afectan en aspectos esenciales para su personalidad, como la asignación del sexo en los casos de ambigüedad genital[384].
En el segundo caso, puede traerse a discusión el caso del familiar que toma decisiones respecto de un paciente que por su condición de salud no puede adoptarlas por sí mismo. De manera similar al caso anterior, es esa persona a quién se le impone la carga de ejercer la agencia originariamente radicada en el paciente y con el fin de obtener su mayor beneficio.
12. Esta comprensión es coherente con algunas posturas filosóficas sobre la materia. Así, comparto lo expresado por Roger Scruton[385] cuando señala que adscribir la condición de personas a determinados entes no depende de la posibilidad de asignarles derechos, sino esencialmente de investirlos de la titularidad en el diálogo, la crítica y el sentido de justicia, atributos que están necesariamente precedidos de la noción de autonomía y capacidad de decisión. Por ende, conferir a los animales el mismo estatus jurídico de los seres humanos es una alternativa que no se vincula necesariamente con su bienestar y que, antes bien, incide de manera desfavorable en ese aspecto al equipararlos indebidamente. Esto se evidencia a partir de diferentes asuntos:
12.1. Una de las alternativas planteadas por los intervinientes en este proceso es aceptar el uso del habeas corpus en el caso, pues de esta manera se garantizaba una verdadera liberación o emancipación animal, la cual resultaba particularmente relevante debido a que Chucho es un individuo de una especie silvestre. Esta posición, a mi juicio, es problemática porque supone, a partir de una indebida equiparación de los animales a los seres humanos, que es posible escrutar la voluntad animal, suponiendo que todo individuo “quiere” volver a su vida silvestre. No existe evidencia de ese asunto y, antes bien, en el presente asunto existe consenso en que la liberación de Chucho era una medida que ponía en grave riesgo su supervivencia.
Esta contradicción demuestra que la definición misma del bienestar animal es un asunto que es delimitada por la decisión humana. Y no puede ser de otra manera puesto que los animales carecen de capacidad de agencia, por lo que las alternativas que ofrecen movimientos como el de la liberación animal descansan en suposiciones que hacen las personas sobre qué es lo mejor para los animales y no en la deferencia a determinada voluntad que no es nada diferente al instinto. Por supuesto, concurren tópicos en los que fácilmente puede concluirse que su garantía es imprescindible para el bienestar animal: gozar de alimentación suficiente o adecuada, o contar con un espacio acorde con la especie. Sin embargo, la noción de bienestar animal no se limita a estas obvias cuestiones y, además, son contingentes a las condiciones particulares de cada individuo de la especie, como bien lo demuestra el caso de Chucho.
12.2. No todos los animales están en las mismas condiciones, lo cual hace que la noción de bienestar sea esencialmente variable. Es evidente que respecto de determinados animales las personas tenemos un especial deber de cuidado, y respecto de otras el llamado es a limitar la intervención en los ecosistemas, caso que se predica de la fauna silvestre. En ese sentido, conferir el estatus jurídico de sujetos de derecho a los individuos de especies animales ofrece, dentro de esta perspectiva, al menos dos tipos de problemas.
El primero es que origina el riesgo de debilitamiento de los deberes de las personas frente a determinados individuos que dependen por completo de la actividad humana, como sucede con las mascotas y los animales criados para cumplir determinada función productiva. Si se les confiere a estas especies esa condición, entonces bien podría concluirse que la acción humana no puede llegar al punto de afectar su autonomía, lo cual incluso podría poner en riesgo su misma existencia.
El segundo, que considero más importante, consiste en las insalvables contradicciones que la mencionada adscripción genera: si se parte de la base de que un aspecto esencial del bienestar animal es impedir el maltrato, entonces ¿la protección jurídica debe extenderse también a actos cometidos por agentes distintos a los humanos?; ¿deben ejercerse acciones que eviten naturales actividades predatorias entre especies animales? Una comprensión respetuosa de los elementos esenciales del concepto de sujeto de derecho llevaría a dar respuesta afirmativa a estas preguntas en la medida en que un aspecto esencial de esa noción es el carácter imperativo de la protección a la existencia del sujeto, garantía que se extiende tanto a las personas naturales como las jurídicas. Sin embargo, es claro que adoptar esa posición no solo es contrario a las mismas condiciones biológicas de los animales, sino que alteraría en grado sumo los balances propios de los ecosistemas y, con ello, su vida misma.
12.3. Si se otorga la condición de sujeto de derecho a los animales, conferir esa categoría debe responder a criterios objetivos en cuanto a su grado de protección. Así por ejemplo, el derecho a la honra es limitado en el caso de las personas jurídicas, no porque se les considere que están en una posición jerárquicamente inferior a las personas naturales, sino porque sus atributos incorpóreos le impiden ejercer ese derecho.
En el caso de los animales, las distinciones podrían terminar basadas en argumentos esencialmente subjetivos, como la simpatía o el provecho a las personas. Justificar la asignación del criterio de sujeto de derechos a las mascotas, los animales cuya apariencia nos parece agradable o, como en este caso, a un oso andino que integra una especie protegida y que no ofrece mayores daños al entorno humano y sí muchos beneficios a su hábitat, es una labor sencilla. Sin embargo, es evidente que no se tomaría el mismo camino respecto de especies que nos parecen estéticamente desagradables, que generan evidentes peligros para los humanos y menos aún cuando son clasificadas como plagas, entre ellas algunos roedores e insectos.
Resultaría no solo contradictorio sino irrazonable considerar que tanto unos como otros deben tener idéntico reconocimiento jurídico. Además, en abierta oposición con las corrientes más radicales de la protección animal y que identifiqué en mi aclaración de voto a la Sentencia C-045 de 2019, el parámetro que terminaría siendo utilizado para definir el grado de protección admisible a los animales como sujetos de derecho no es otro que el interés de los seres humanos.
12.3. Fijar la condición de sujeto de derechos involucra, como se indicó, el reconocimiento de determinado grado de autonomía que es incompatible con la idea de apropiación. Aunque las normas legales que en la actualidad regulan la materia, así como la jurisprudencia constitucional, definen acertadamente a los animales como seres sintientes, esto no implica que se desprendan por completo de su condición de bienes. Por lo tanto, el reconocimiento de la condición sintiente impone deberes calificados para quien ejerce la propiedad del animal. El dueño de una mascota es responsable por su adecuada tenencia, su alimentación, y demás asuntos relacionados con su bienestar.
A estas obligaciones van aparejadas las competencias jurídicas del propietario para adquirir la mascota mediante el pago de una suma de dinero, determinar la ubicación de esta y la definición del modo y el lugar en el que debe salir, etc. Asimismo, quien cría animales para su posterior aprovechamiento económico también tiene obligaciones y deberes similares, que se extienden inclusive a garantizar que su sacrificio se haga de modo que minimice el sufrimiento. Es claro que estas facultades no pueden compatibilizarse con los elementos definitorios de la noción de sujeto de derecho.
13. Sin embargo, también advierto que en contra de lo que he expuesto en este apartado puede argumentarse que similares cuestionamientos fueron planteados en épocas pasadas frente a fenómenos como la esclavitud y la negación de personalidad jurídica plena a las mujeres y a los integrantes de las comunidades étnicas. En ese sentido, así como en ese momento fue necesario modificar la comprensión de dicho concepto jurídico para superar modelos excluyentes, ahora debe adoptarse la misma posición y ante el imperativo moral de otorgar un trato debido a los individuos de las especies animales.
Frente a esta consideración, parto de la base de que es extremadamente problemático, e incluso ultrajante, equiparar la condición de sujetos tradicionalmente discriminados con los animales. De igual forma, advierto que no son situaciones comparables, puesto que estos sujetos sí cumplen con los rasgos de agencia y autonomía, los cuales no ejercían debido a prejuicios fundados en la evidente y grave vulneración de sus derechos en tanto integrantes de la especie humana. En cambio, las limitaciones en los mismos términos de agencia y autonomía que tienen los animales responden a su naturaleza biológica y a su función en el ambiente. Esta posición, en mi criterio, no puede ser comprendida como una forma de especieísmo,[386] sino una comprobación objetiva y exenta de prejuicios sobre las diferencias, en cuanto a la identificación de dicha voluntad y agencia, entre humanos y animales.
14. Con base en las consideraciones expuestas, advierto que la adscripción de la noción de sujeto de derechos a los individuos de las especies animales no es necesaria ni adecuada para garantizar su bienestar y proscribir su maltrato. No es necesaria puesto que los mandatos constitucionales existentes y, en especial, los que disponen la protección de la fauna como integrante del ambiente, otorgan un marco jurídico a partir del cual se sustentan los deberes de las personas frente a los animales. Y no es conveniente, debido a las contradicciones y vacíos antes explicados, que hacen que ese instituto jurídico no resulte adecuado para las particularidades propias de los animales, el papel de los seres humanos ante la naturaleza y la satisfacción de otros derechos constitucionales.
Antes bien, considero que el afán en extender la noción de sujeto de derechos a los animales expresa un profundo antropocentrismo. Esta noción es fruto de la construcción histórica del liberalismo político que sucedió a las monarquías absolutas en Europa y que luego se reflejó en la conformación del Estado en nuestro continente y a lo largo del siglo XIX[387]. Esta ficción jurídica sobre la autonomía y la voluntad fue efectivamente construida para servir a los propósitos del ser humano y solo luego de un largo devenir histórico se extendió a otros entes, pero siempre con el ánimo de uniformizarlos en sus capacidades con los humanos.
15. Equiparar esa noción con la realidad de los animales es, a mi juicio, un ejercicio equivocado que no reconoce la singularidad de los demás seres sintientes y que arbitrariamente e, insisto, desde la perspectiva del interés de los humanos, pretende integrar conceptualmente asuntos que conviene mantener separados. En otras palabras, el problema objeto de análisis no radica necesariamente en una asignación conceptual de derechos, sino en la previsión de herramientas legales específicas que asignen obligaciones también particulares a las autoridades para la protección de los individuos de las especies y en los casos en que esto se requiera. Esto bajo el entendido de que no se obtienen mejores resultados en términos de protección de los intereses constitucionales de los animales sin esas adscripciones de responsabilidad estatal y social.
El déficit de protección jurídica en la protección de las especies animales
16. Los fundamentos anteriores no deben ser comprendidos como mi satisfacción con el actual régimen jurídico de los animales. En cambio, el caso del oso andino Chucho demuestra la existencia de un déficit de protección jurídica, en particular desde la concepción de los animales como individuos y no como integrantes de una especie.
17. Vincular el bienestar animal a las garantías que la Constitución confiere al ambiente implica en muchas ocasiones que esa protección se entienda conferida a las especies y no a los individuos que la integran. Precisamente, el caso ahora analizado demuestra que si bien concurren buenas razones para la protección de los osos andinos y sus ecosistemas, estos argumentos resultaban insuficientes para resolver la situación particular y concreta de Chucho, quien tenía unos requerimientos vitales específicos, en especial la incompatibilidad de sus actuales condiciones con la vida silvestre. Este vacío normativo pudo haber motivado la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al extender la garantía del habeas corpus al presente asunto.
En el caso específico de los animales silvestres, las disposiciones de la Ley 84 de 1989 están dirigidas esencialmente a proteger a los individuos con el único fin de mantener la especie y dentro de una finalidad conservacionista. Igualmente, aunque esa normativa tiene innegables avances en materia de proscripción de maltrato y previsión de reglas sobre el transporte, sacrificio y experimentación con animales, estas siguen siendo normas abiertas que requiere mayor concreción. Asimismo, aunque la Ley 1774 de 2016 avanzó en la proscripción del maltrato animal y a partir de la comprensión de los animales como seres sintientes, no ofrece herramientas jurídicas específicas para la satisfacción del bienestar animal en casos concretos, diferentes a la imposición de sanciones administrativas y penales a las personas que incurran en esas conductas.
18. La postura de adscribir a los animales la noción de sujeto de derechos incurre, a mi juicio, en similares falencias a las que ha identificado el constitucionalismo contemporáneo a la comprensión por parte del liberalismo clásico de esa noción: la actividad del Estado se limita a la asignación conceptual de derechos sin que sea necesario preocuparse por las herramientas sustantivas para su garantía, así como el reconocimiento de las diferentes condiciones de los individuos que obligan a otorgar un tratamiento equitativo y en ocasiones diferenciado. En últimas, son significativos los riesgos de que esta postura se limite a un uso simbólico y poco fructífero del derecho constitucional.
En el presente caso, la protección de Chucho pasa por la adopción de esas herramientas sustantivas, que si bien operan de forma independiente a considerarlo como sujeto de derechos, sí requieren un cuerpo jurídico más robusto. Asuntos como la definición acerca de qué instancia está facultada para tomar las decisiones sobre el bienestar del individuo animal en cautiverio, los procedimientos que deben surtirse para el restablecimiento en el entorno natural cuando ello sea posible y las cargas jurídicas imponibles a los parques zoológicos respecto de las especies silvestres, son asuntos que requieren urgente y específica regulación que, como he insistido en esta aclaración de voto, atienda a las necesidades particulares de los animales y no se funde en la simple extensión de categorías jurídicas de las personas.
19. Una regulación de este carácter, a su turno, debe tener en cuenta la necesidad de otorgar tratamientos diversos a las diferentes especies e individuos que integran la fauna. Desde esta perspectiva, considero que resultaría razonable establecer deberes más exigentes respecto de aquellos individuos que se adquieren para que sirvan como mascotas y animales de compañía, puesto que dependen por completo de sus propietarios. Del mismo modo, los deberes frente a la fauna silvestre tendrían otro carácter, enfocados tanto en la preservación de las especies como en la imposición de requisitos exigentes y excepcionales para el traslado de individuos a lugares diferentes a su hábitat natural y a la vida salvaje.
Igualmente, una regulación de este carácter debe distinguir el grado de protección de los animales cuando se trata de aquellos que son adquiridos o criados para el ejercicio de labores productivas. En el caso de los animales destinados a la alimentación humana, urgen acciones concretas del Estado que obliguen tanto a su conservación bajo condiciones materiales mínimas en materia de espacio, alimentación y disponibilidad de luz solar, como la exigencia de acciones que mitiguen el dolor y el estrés en su sacrificio. Aunque el Estatuto vigente de protección animal tiene varias referencias en ese sentido, se trata de una normativa preconstitucional y en varios de sus apartados bastante vaga y ambigua, lo que exige su actualización.
Debe hacerse especial énfasis en la protección de la sostenibilidad de las economías campesinas, en donde los animales cumplen importantes roles, no solo en la alimentación sino en el transporte, el pastoreo y la vigilancia, entre otros. En cada uno de estos casos deben fijarse obligaciones diferenciadas y que ponderen los derechos constitucionales de las personas y los intereses jurídicamente relevantes de los animales. Como se observa, estas diferenciaciones y especificidades no pueden lograrse simplemente extendiendo la noción de sujeto de derechos a los individuos de especies animales.
20. Es posible, bajo esta perspectiva, que a partir de desarrollos del derecho internacional y, en particular de la legislación interna y con base en un debate democrático, se fijen estándares de protección más adecuados para los animales y con una genuinamente base sustantiva, preocupada por sus particularidades y sus necesidades.
Mi preocupación guarda unidad de sentido con quienes propugnan por el bienestar animal. Comparto personalmente la necesidad de contar con un sistema normativo reforzado y unívocamente dirigido al logro del trato respetuoso para los animales, pero desde su especificidad y sin pretender centrar la discusión en categorías que estimo no son adecuadas para asumir estos objetivos. Especialmente, advierto que estas reglas son insuficientes si no se acompañan con la asignación precisa de recursos, competencias y obligaciones tanto del Estado como de las personas que interactúan con los animales.
21. En el caso específico del oso andino Chucho compartí la decisión adoptada por la mayoría en perspectiva con lo explicado en esta aclaración de voto. Reconozco que extender, sin más, el instituto del habeas corpus a los animales en cautiverio es una alternativa jurídica equivocada y que interpreta irrazonablemente los fundamentos de esa institución. Sin embargo, esta posición no debe ser entendida como la negación de otorgar eficacia a los intereses jurídicos que la Constitución reconoce a favor de los individuos de las especies animales. En cambio, considero que este es un asunto de la mayor trascendencia, que debe ser asumido a través de herramientas adecuadas y que pongan en el centro del debate el bienestar animal, la protección de los derechos constitucionales de las personas y, ante todo, una visión compasiva hacia las diferentes especies.
Parafraseando a Martha Nussbaum[388], insisto en que el ordenamiento constitucional debe ofrecer justicia para los animales y, asimismo, debe superar la visión antropocéntrica que gobernó el derecho liberal individualista. No obstante, las vías para el logro de esa justicia deben ser creativas, particulares y no meras adaptaciones de las categorías jurídicas conocidas. Los animales y el ambiente merecen y requieren fórmulas de interpretación jurídica que los conciban en su verdadera dimensión y que reconozcan sus complejidades.
Estas son las razones que motivaron mi aclaración de voto en la presente sentencia.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada