Sentencia SU016/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU016/20

Fecha: 23-Ene-2020

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.       Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2.       Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe establecer si la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de julio de 2017 de conceder el habeas corpus interpuesto en favor del oso Chucho, y de ordenar a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, la Corporación Autónoma regional de Caldas, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible su traslado a una zona que mejor se adecúe a su hábitat, configura un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico o un defecto sustantivo, por canalizar la petición de traslado a través de un dispositivo procesal manifiestamente inadecuado, y, por esa vía, desnaturalizar el habeas corpus como instrumento de primer orden para la garantía de la libertad personal; por adoptar medidas que desconocen el material probatorio que da cuenta de la situación actual de Chucho y de las consecuencias de su ubicación en otro lugar, y por asignarle el status de persona, titular de derechos fundamentales.

Con este propósito, a continuación se establecerá el status jurídico de los animales silvestres en el ordenamiento constitucional, para luego hacer una breve caracterización de la acción de habeas corpus, para finalmente evaluar las acusaciones formuladas en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

3.  Status jurídico de los animales silvestres y, en particular, de los osos de anteojos

El estatus de los animales en el ordenamiento jurídico colombiano es variado y multiforme.

La legislación civil, en primer lugar, establece que los animales son una especie particular de bienes (arts. 655, 658 y 659 C.C.), y, en este entendido, permite constituir sobre ellos los derechos reales regulados en el estatuto civil, y en particular la propiedad privada, y realizar las transacciones propias del tráfico jurídico ordinario sobre las mercancías.

Al mismo tiempo, las leyes 84 de 1989 y 1776 de 2016 reconocen su condición de seres sintientes (art. 2 de la Ley 1776 de 2016), y, en razón de esta calificación, se introdujo la prohibición general de maltrato y el imperativo del bienestar animal, aunque con amplias salvedades cuyo alcance hoy en día es objeto de profundos debates, como los relacionados con los límites al uso y explotación de los animales para la producción de pieles, la experimentación con fines médicos, industriales o científicos, la industria cosmética, las prácticas deportivas o de entretenimiento, o los espectáculos circenses y taurinos. Esta directriz general, por su parte, ha tenido otros desarrollos en la propia legislación, como, por ejemplo, en la Ley 1638 de 2013, que prohíbe el uso de animales silvestres, tanto nativos como exóticos, en circos fijos e itinerantes.

La legislación ambiental y sanitaria, por su parte, contiene profusas regulaciones que atienden a los objetivos de proteger el medio ambiente y la salud pública: instrumentos para regularizar el comercio internacional de especies amenazadas según la Convención CITES, instrumentos internacionales como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano o la Carta Mundial de la Naturaleza, el régimen de zoocriaderos establecido en la Ley 611 de 2000, herramientas para el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, o la normatividad sobre el funcionamiento de los mataderos de los municipios y distritos o sobre el control de plagas, son tan sólo algunos de los instrumentos legales referidos a los animales.

De este entramado tan profuso y disperso, sin embargo, es posible extraer dos categorías relevantes que sirven para establecer el estatus jurídico de los animales silvestres. En la medida en que en principio y como regla general “la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación” [35], y que por ende su consideración como mercancía se encuentra excluida, los animales silvestres son relevantes desde el punto de vista constitucional desde dos perspectivas: primero, como elementos integrantes de la naturaleza, y segundo, como individuos sintientes que tienen un valor propio independientemente de su aporte ecosistémico. En el primer caso, los animales silvestres no son reconocidos en tanto individuos sino como ejemplares de una especie silvestre que cumple distintas funciones ecosistémicas que son tuteladas en atención al deber constitucional de protección al medio ambiente, y en el segundo, en cambio, los animales son reconocidos como seres que tienen un valor propio.

De esta suerte, estas dos perspectivas de análisis permiten la definición del estatus jurídico de los animales silvestres.

Se trata de dos aproximaciones complementarias, pero no necesariamente pacíficas, puesto que parten de supuestos conceptuales y teóricos y de sensibilidades distintas que, en determinados eventos, pueden conducir a soluciones y respuestas diferentes frente a las problemáticas que plantea la protección de los animales. Así, por ejemplo, el ambientalismo reclama la consideración del ecosistema como un todo, desde una perspectiva sistémica y global, mientras que el animalismo parte del reconocimiento del valor intrínseco de los animales, al margen de su relevancia y de sus funciones ecosistémicas.

A continuación se desarrollan esas dos perspectivas, haciendo especial referencia a los osos andinos.

3.1.    Protección de los animales silvestres y de los osos andinos en tanto parte integral del medio ambiente

3.1.1.  Según se explicó anteriormente, el deber general de proteger el medio ambiente estatuido en la Constitución Política y en la legislación que la desarrolla, conlleva el deber de proteger la fauna silvestre. Los individuos de cada una de las especies son protegidos en tanto hacen parte de integral del medio ambiente, y en tanto contribuyen al funcionamiento del sistema en el que se encuentran insertados.

Por ello, los contornos y el nivel de este deber de protección frente a las distintas especies es muy variado, y está en función de al menos dos variables: de su importancia y de sus funciones ecosistémicas, y de su tipo y nivel de vulnerabilidad. En principio, la protección jurídica de las especies es más robusta en tanto mayor sea su aporte ecosistémico, y en tanto presente un mayor nivel de vulnerabilidad frente a su extinción.

3.1.2. Con respecto a las funciones ecosistémicas, el oso andino cumple importantes servicios ecosistémicos.

Se trata de la única especie de oso en América del Sur, que habita en Colombia, Venezuela, Perú, Ecuador y Bolivia, y es considerado como “jardinero del bosque” y protector de las fuentes hídricas: es dispersor de semillas, ya que en su dieta hay un alto nivel de consumo de frutos, y como su tracto digestivo no destruye ni daña las semillas que contienen tales frutos, las larguísimas trayectorias que emprende diariamente sirven para diseminar semillas de múltiples especies de flora propias del bosque andino; al defecar las semillas que caen al piso pueden germinar, e incluso en ocasiones la germinación se produce en el proceso digestivo, todo lo cual promueve la regeneración de la vegetación. Asimismo, al subir a los árboles suele romper ramas que, al caer, crean espacios que permiten la entrada de luz solar al suelo, activando el desarrollo de plántulas y árboles jóvenes, y renovando la vegetación. Su copioso pelaje y su movilidad permanente le permite cumplir una importante función de polinización, al recolectar polen en su pelo y dispersarlo en las plantas en sus largas caminatas[36].

De igual modo, el cuidado y la preservación del oso andino constituye un elemento estratégico dentro del objetivo general de promover otras poblaciones, y los ecosistemas en general. Por tal motivo, para distintas organizaciones se ha convertido en una especie focal, puesto que para sobrevivir requiere de una combinación de hábitats, normalmente de paisajes muy extensos, de suerte que “si se garantiza su supervivencia se estaría asegurando también la de muchas otras especies nativas de una región al protegerse áreas grandes y bien conectadas entre sí”. Al requerir de un mosaico de hábitats y ecosistemas en distintas elevaciones para obtener su alimentación, y al estar constituida su dieta por individuos de distintas especies animales y vegetales, su protección asegura también la de las otras especies nativas, y de la de los distintos ecosistemas.[37]

De este modo, el importante rol que cumplen los osos de anteojos en los bosques andinos conlleva necesariamente un mayor nivel de protección frente a los individuos que integran esta especie.

3.1.3. Asimismo, el nivel de protección a las especies silvestres está en función de su vulnerabilidad.

La Convención CITES, por ejemplo, clasifica las especies animales y vegetales en función del nivel de peligro de extinción debida al comercio internacional, y establece un régimen de protección para cada una de las categorías. El Apéndice I de la Convención incluye las especies que presentan el mayor peligro de extinción, prohibiéndose el comercio internacional de los individuos de tales especies, salvo cuando la importación se realice con fines no comerciales, caso en el cual se debe tramitar un permiso de importancia y de exportación. En el Apéndice II figuran especies que no necesariamente se encuentran amenazadas, pero que podrían estarlo de no adoptarse medidas de control comercial, así como las denominadas “especies semejantes”, es decir, aquellas cuyos individuos son semejantes a aquellas sobre las cuales existe un interés especial de conservación; en estos eventos la Convención no exige un permiso de exportación o importación, aunque los países pueden adoptar medidas restrictivas. Finalmente, en el Apéndice III se encuentran las especies incluidas a solicitud de un Estado que requiere de la cooperación de los demás países para evitar su explotación insostenible o ilegal.

La Lista Roja de la IUCN clasifica las especies animales y vegetales en siete categorías: Extinta (EX), Extinta en Estado Silvestre (EW), en Peligro Crítico (CR), Vulnerable (VU), Casi Amenazada (NT), Preocupación Menor (LC), datos insuficientes (DD), y No Evaluada (NE).

Siguiendo esta clasificación, para la IUCN el oso andino es una especie vulnerable, de suerte que, aunque actualmente no está en peligro inminente de extinción, presenta condiciones adversas para su desarrollo y conservación, por lo que requiere de la implementación de medidas orientadas a preservar su hábitat y a eliminar los mayores peligros que los rodean[38]. Según esta organización, actualmente se encuentran entre 2.500 y 10.000 individuos.

Esta problemática se evidencia claramente con las poblaciones de oso andino en el Macizo de Chingaza, que es uno de los sitios con mayor diversidad biológica del mundo en el que habitan especies endémicas, y un espacio estratégico para la regulación y el aprovisionamiento de servicios ambientales como el agua potable, la generación de energía eléctrica, la captación de CO2, y la prevención y de deslizamiento al albergar vegetación capaz de disminuir los procesos de degradación y erosión del suelo.

3.1.4. En función de la importancia ambiental del oso de anteojos y de su relativo nivel de vulnerabilidad, se han estructurado las políticas de protección del oso andino, plasmadas en el “Programa Nacional para la conservación del Oso Andino (Tremarctos ornatus)”, en el documento “Avances en el Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino” y en la “Estrategia para la Conservación del Oso Andino en los Parques Nacionales Naturales de Colombia (2016-2031)”.

“El Programa Nacional para la conservación del Oso Andino (Tremarctos ornatus)” fue elaborado por el Ministerio de Ambiente en el año 2001, teniendo en cuenta, por un lado, los importantes roles ambientales del oso andino como dispersor de semillas y promotor de los procesos de renovación de los bosques, como especie sombrilla, y como protector de los recursos hídricos, y por otro, las amenazas que enfrenta por fenómenos como la expansión de la frontera agrícola y la consecuente degradación del hábitat, las manifestaciones de violencia, las actividades mineras y la cacería.

A partir de este diagnóstico se propusieron una serie de estrategias para la protección de la especie, mediante conservación in situ y ex situ, la acción institucional y la educación ambiental: protección de las áreas naturales ocupadas por poblaciones de osos, investigación de sus características medioambientales, identificación de las condiciones favorables para el asentamiento de la especie, cuidado de los osos en cautiverio, programas de repoblación, implementación de esquemas de inclusión de la comunidad en la protección de la especie, entre otros, constituyen algunos de los componentes de la estrategia.

Por su parte, en el documento “Avances en el Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino” se formularon cinco líneas de acción dirigidas a las autoridades ambientales regionales que recogen las estrategias esbozadas previamente en el Programa Nacional, y que incorpora una adicional relacionada con el denominado “manejo sostenible”, que incluye la gestión eficiente de las poblaciones naturales y la implementación de esquemas de compensación de daños al entorno de los osos de anteojos.

Ya en el año 2016, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y la organización “Wildlife Conservation Society” elaboraron la “Estrategia para la Conservación del Oso Andino en los Parques Nacionales Naturales de Colombia 2016-2031”, orientado a la conformación de paisajes integrados por una red de áreas protegidas que permitan la coexistencia de osos y personas, enfrentando las amenazas a la conectividad y tamaño de las áreas silvestres, a la calidad de las mismas, y las producidas por las muertes de osos inducidas por la actividad humana.

3.2.   La protección de los animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio

3.2.1. Al mismo tiempo, los animales silvestres son objeto de protección jurídica en tanto individuos a los que el ordenamiento constitucional les reconoce un valor intrínseco, y en razón del cual existe una prohibición de maltrato y un imperativo de bienestar animal. De esta suerte, dentro del ordenamiento jurídico los animales son protegidos no sólo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres sintientes, individualmente considerados.

3.2.2. Aunque normativamente esta segunda dimensión de la protección jurídica a los animales es de vieja data, pues ya en la Ley 84 de 1989 se reconoció a los animales como individuos sintientes respecto de los cuales existe un deber general de respeto, una prohibición de maltrato, y un deber del Estado y de los cuidadores de garantizar su bienestar, a nivel jurisprudencial la recepción de esta aproximación ha ocurrido posteriormente, y de manera gradual y progresiva.

La evolución jurisprudencial ha estado en consonancia con los hallazgos de la comunidad científica sobre las características de los animales  en ámbitos como el nivel de inteligencia, la autoconciencia, el autocontrol, el sentido del tiempo, la capacidad de relacionamiento y la preocupación por otros individuos, los esquemas de comunicación, el control de la existencia, la curiosidad, la capacidad de cambio, la racionalidad, las emociones y la idiosincrasia, la intencionalidad de la conducta, la búsqueda de recompensas y la vida en comunidad.

Los cambios normativos y jurisprudenciales también se han insertado en un ambiente político, cultural e intelectual en el que las problemáticas asociadas al reconocimiento de los animales como fines en sí mismos, cobran mayor importancia, tanto a nivel legal, como a nivel doctrinal y jurisprudencial. En ese contexto, por ejemplo ya desde 1975 autores como Peter Singer planteaban un debate sobre la necesidad de revaluar las prácticas que prescinden de la capacidad de los animales para sentir placer y dolor, y, desde otras vertientes conceptuales, autores como Tom Regan, Steven Wise, Martha Nussbaum,Will Kimlicka y Sue Donaldson postulan el valor intrínseco de los animales ya partir de consideraciones sobre la sintiencia abogan por posturas que más allá del bienestar animal se desenvuelvan en el ámbito de los derechos de los animales.

3.2.3. Todo lo anterior ha tenido eco en los sistemas legales, que han buscado incorporar las nuevas categorías, bien sea, por ejemplo, mediante la alusión a la “dignidad de los seres vivos”, como en la Constitución de Suiza, o mediante la conceptualización amplia de los denominados “derechos de la naturaleza” en las constituciones de Bolivia o Ecuador. Del mismo modo se han presentado expresiones puntuales de los denominados derechos de los animales, como aquellas a las que se hizo alusión en las intervenciones en este proceso.

3.2.4. En la jurisprudencia constitucional, este tribunal ha diferenciado el valor ecosistémico de los animales de su valor como individuos sintientes.

En la sentencia T-760 de 2007, por ejemplo, se debatió sobre la validez del decomiso de una lora que se encontraba en manos de una mujer para quien el animal representaba un acompañamiento emocional muy importante en su vida cotidiana. El examen de la Corte se centró en la consideración de la lora en tanto parte integral del ecosistema, y, precisamente, en función del deber del Estado de proteger la flora y la fauna silvestre, se concluyó que el decomiso era constitucionalmente admisible pese a la utilidad que reportaba a la accionante. Empero, de manera marginal, y a modo de argumento complementario, este tribunal sostuvo que el sufrimiento de los animales que se encuentran en cautiverio debía ser considerado como una variable relevante de análisis, y que, con frecuencia, el comercio ilegal de especies silvestres implica camuflarlos, drogarlos para transportarlos desde su origen hasta su destino de venta, teñirles las plumas, apiñarlos en empaques inapropiados como costales, cajas de cartón o bolsas plásticas, cortar o lesionar sus alas y picos, y ante todo, privados de su estado y de su entorno natural. Todo este sufrimiento provocado a los animales silvestres con su cautiverio constituye, a juicio de la Corte, una razón adicional para validar el decomiso efectuado por las autoridades ambientales. En estos términos, la Corte comenzó a incluir en su análisis algunos argumentos vinculados al bienestar animal, y a la consideración de los animales como seres sintientes con valor propio, independientemente de su aporte ecosistémico.

Progresivamente esta aproximación comenzó a tomar fuerza cuando se plantearon nuevas problemáticas que desbordan la consideración de los animales como elementos funcionales a los ecosistemas, y que se centran, en cambio, en su condición de individuos y de seres sintientes. Es así como en las sentencias C-666 de 2010[39] y C-283 de 2014[40] la Corte se vio avocada a abordar expresamente el interrogante sobre la relevancia constitucional del sufrimiento animal y sobre el status de los animales en tanto individuos, como una pregunta analíticamente distinta de la pregunta por el deber general de cuidado sobre las especies animales.

En el primer caso, la Corte evaluó la constitucionalidad de las normas de la Ley 84 de 1989 que establecen una excepción a la prohibición general de maltrato animal para el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las riñas de gallos. Dado que las acusaciones en contra de esta normatividad se estructuraron en función del sufrimiento infringido a los toros, a los novillos, a los becerros y a los gallos, este tribunal debió encarar directamente la pregunta por el estatus jurídico de los animales como individuos, más allá de su relevancia ecosistémica.

En la sentencia C-666 de 2010[41] se sostuvo que aunque la Carta Política no contiene un mandato específico del que se derive directamente el reconocimiento de los animales como individuos con valor propio, del entramado de principios, valores y derechos sí se infiere una obligación implícita de proteger a los animales como seres sintientes, que envuelve una prohibición de maltrato: primero, como el deber de protección del medio ambiente permea todo el ordenamiento constitucional, y como los animales integran el medio natural, el bienestar animal constituye un estándar constitucional. Y segundo, la propia dignidad humana impone un principio de reconocimiento y de respeto hacia las demás formas de vida que tienen capacidad de sentir.

Una vez instalado definitivamente el debate sobre el maltrato animal, en la sentencia C-283 de 2014 comenzaron a extraerse las primeras consecuencias de la prohibición constitucional del maltrato animal. En este fallo la Corte declaró la exequibilidad de la norma legal que prohíbe el uso de animales silvestres, tanto nativos como exóticos, en circos fijos e itinerantes, cuestionada en su momento por desconocer el derecho al trabajo, el derecho a escoger la profesión u oficio, el derecho a libre desarrollo de la personalidad y la iniciativa privada de los propietarios de los circos y de quienes laboran en ellos, así como el derecho a la cultura y a la recreación de los niños.

3.2.4. En este nuevo contexto, y en distintos escenarios, este tribunal ha sostenido que la proscripción de maltrato animal constituye un imperativo constitucional, y ha extraído las consecuencias jurídicas que se derivan de este reconocimiento, según consta en las sentencias T-146 de 2016[42], T-296 de 2013[43], T-436 de 2014[44], C-467 de 2016[45] y T-095 de 2016[46], en temáticas como los operativos de recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias, la destinación de bienes de uso público al espectáculo taurino, los vehículos de tracción animal y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos.

En la sentencia C-467 de 2016[47], por ejemplo, se evaluó la validez de las disposiciones legales que califican a ciertos animales como “bienes muebles”, y que en su momento fueron cuestionadas por, presuntamente, desconocer la condición de los animales como seres sintientes. En esta sentencia la Corte sostuvo que el mandato de prohibición animal y los estándares del bienestar animal tienen raigambre constitucional, y que, por tanto, la legislación y las autoridades públicas están vinculadas por estas exigencias en relación con los animales: no someterlos a sed, hambre y malnutrición, no mantenerlos en condiciones de incomodidad en términos de espacios físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del aire, atenderlos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones, no someterlos a condiciones que les generen miedo o estrés, y permitirles manifestar el comportamiento natural propio de su especie.

Este tribunal concluyó, sin embargo, que ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles infringía la prohibición constitucional de maltrato animal. Desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, se aclaró que la definición legal de los animales como bienes se proyecta exclusivamente en el escenario civil, ámbito en el cual no se define el trato que los seres humanos deben dar los animales, y que este último asunto se encuentra regulado en otros cuerpos normativos, inclusive en la Ley 1774 de 2016, en la que se reitera que, en el contexto de las relaciones civiles, las relaciones entre el hombre y los animales se debe regir por los imperativos del bienestar animal. Por su parte, desde la perspectiva de los efectos simbólicos, la Corte aclaró que la definición legal, razonablemente entendida e interpretada, tampoco alimenta o favorece el maltrato animal, en cuanto las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código Civil no son enunciados descriptivos que tienen por objeto responder al interrogante sobre el status ontológico de los animales, sino únicamente asignar a estos últimos el régimen civil de los bienes muebles y de los bienes inmuebles, régimen que, a su turno, se refiere a los títulos y a las operaciones jurídicas que se pueden realizar sobre estos, más no al tipo de vínculo y relación que debe existir entre los seres humanos y los animales. Así las cosas, el mensaje que transmite el legislador no es que los animales sean sustancialmente equivalentes a todos los seres inanimados, y que por tanto puedan ser asimilados y tratados como una piedra o como un libro, como sostiene el accionante, sino que, en el ámbito civil, los animales tienen el mismo régimen jurídico de los bienes en general, y que, por tanto, pueden ser objeto de los títulos y de las transacciones reguladas en la legislación civil.

3.2.5.  En estos términos, la jurisprudencia se ha orientado hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, en un proceso cuyos fundamentos, contenido y alcances se encuentran en proceso de construcción y elaboración.

4.   El habeas corpus como instrumento legal de la protección de la libertad

4.1.          El hábeas corpus es una herramienta concebida para garantizar jurisdiccionalmente la libertad individual de las personas, frente a detenciones o arrestos arbitrarios, ilegales o injustos provenientes de agentes públicos o privados.

La evolución de la figura comprende varios siglos de historia y su configuración moderna encuentra sus orígenes en las primeras cartas medievales que incorporaron garantías frente a la arbitraria privación de la libertad personal.

De hecho, la preocupación por contar con instrumentos jurídicos para garantizar la libertad individual ha sido una constante en la historia mundial. En el Imperio Romano, por ejemplo, fueron concebidas algunas herramientas orientadas a proteger este derecho individual ante eventuales abusos, aunque únicamente frente a los ciudadanos libres. La Carta Magna promulgada en el año 1215 consagró una garantía general de libertad y una prohibición general del encarcelamiento, con la única excepción de una orden legítima de autoridad competente para su retención, y contempló el instituto del habeas corpus. En este sentido, el apartado 39 dispuso que “ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. En 1679 fue promulgado del Habeas Corpus Amendment Act, concebido para controlar las detenciones ordenadas por autoridades con altos niveles de poder, como los ministros y los sheriffs, cuya vigencia se extiende a la actualidad.

4.2.          El instituto del habeas corpus ha sido particularmente relevante en la historia mundial muestra de lo cual ha sido su significación en el escenario de las dictaduras y los regímenes autoritarios contemporáneos.

De esta manera, un momento icónico del habeas corpus corresponde a las dictaduras de finales del siglo XX en América Latina, momento en el cual este instrumento sirvió para garantizar no sólo la libertad individual, sino la integridad física y la vida de las personas, e incluso, la libertad de expresión, y los derechos de reunión y a la protesta. Se trata de un instrumento sencillo pero poderoso a través del cual las instancias jurisdiccionales verifican la legalidad de la privación de la libertad y exigen la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente. La sola activación de esta herramienta cumple una función racionalizadora del poder, previniendo a las autoridades para no realizar detenciones arbitrarias o ilegales. La circunstancia de que en el sistema interamericano de derechos humanos haya sido concebido como una herramienta esencial del Estado de Derecho, que no puede ser suspendida durante los estados de excepción, ha fortalecido este instrumento[48].

Este modelo de protección judicial a la libertad individual se ha proyectado en todo el mundo occidental, aunque su alcance y espectro ha variado a lo largo de la historia.

4.3.           Tanto en el sistema mundial como en el sistema interamericano de derechos humanos el habeas corpus ocupa un lugar privilegiado.

El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Por su parte, el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a in de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si su prisión fuera ilegal”. En el sistema regional de derechos humanos, el artículo 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recursos no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

En este contexto normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha otorgado un amplio espectro a este instrumento, confiriéndole un rol preventivo, un rol reparador y un rol correctivo: el primero para brindar garantías a quienes se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, el segundo para para conferir y restaurar la libertad cuando se ha sido privado de ella de manera ilegal, y el tercero para tutelar el buen trato y la atención adecuada a las personas que se encuentran detenidas (habeas corpus impropio). Incluso, este organismo ha hecho uso de este instrumento no sólo para prevenir las desapariciones forzadas, sino también para ordenar la localización de quienes se encuentran desaparecidos, incluso a pesar de que haya transcurrido un tiempo significado desde que se perdió su localización[49], y para garantizar la libertad de colectivos de personas que han sido detenidas a través de la figura del “habeas corpus colectivo”[50]. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido en unos términos amplios las privaciones de libertad que pueden ser objeto de control judicial, sin circunscribirlas exclusivamente a las detenciones ilegales, sino también a las que resulta inequitativas, injusticas o desproporcionadas; en tal sentido, dicho tribunal ha aclarado que los arrestos ilegales son los que han consumado violando los requisitos materiales y formales exigidos expresamente por la ley, mientras que los arbitrarios son los que, habiendo satisfecho estas exigencias, resultan irrazonables o inconsistentes con las actuaciones de base que dan lugar a la privación de la libertad, pero que uno y otro pueden ser protegidos mediante el instituto del habeas corpus[51].

Desde el punto de vista procesal ha sido configurado como un instrumento altamente flexible e informal: puede interponerse por el propio afectado o por otra persona, incluso si no tiene relación de parentesco con aquel, debe ser resuelto por una autoridad judicial dotada de las garantías de independencia e imparcialidad, no está sujeto al agotamiento de vías administrativas, y debe ser resuelto “sin demora”.

4.4.          Estas directrices se encuentran replicadas en el ordenamiento jurídico colombiano.

En este sentido, el artículo 30 de la Constitución Política dispone que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006 dispuso que “el hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela libertad personal cualquier alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Como puede advertirse, en Colombia el habeas corpus presenta las mismas características estructurales que tiene en el derecho comparado y en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos: (i) primero, se encuentra inescindiblemente vinculado a la libertad individual, que constituye uno de los ejes estructurales del Estado de Derecho y de las democracias contemporáneas, aunque también permite la protección de otros derechos que guardan una relación de interdependencia con aquella, como el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal; incluso, de manera indirecta sirve como herramienta de defensa de otros derechos fundamentales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y la libertad de reunión, en aquellos escenarios en los que el ejercicio de tales derechos es reprimido mediante la privación de la libertad; (ii) en segundo lugar, se trata de un procedimiento flexible, informal y célere, que obliga a los operadores jurídicos a resolver las solicitudes con la mayor prontitud y a darle prelación frente a los demás procesos judiciales; en particular, la acción debe ser resuelta dentro de las 36 horas siguientes a su presentación; (iii) en tercer lugar, se trata de una herramienta jurisdiccional, que lo dota de las garantías de independencia e imparcialidad propias de la función judicial[52]; (iv) finalmente, la decisión y las actuaciones judiciales están orientadas a establecer, única y exclusivamente, el status jurídico de la privación de la libertad, y, en particular, la legalidad o la arbitrariedad de la captura o de la detención, y la licitud o arbitrariedad de su prolongación en el tiempo; se trata entonces de una comprobación objetiva que no se extiende ni a la verificación de la culpabilidad o de la responsabilidad penal de quien activa la acción constitucional, ni a sus actuales condiciones de vida.

Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente a particulares que retienen a otras personas.

4.5.          En el entendido de que el habeas corpus es el instrumento jurisdiccional de primer orden para garantizar la libertad personal, en principio este desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las que la pretensión apunta a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

En razón de la subsidariedad de la acción de tutela, este tribunal ha concluido que es el hábeas corpus, y no el amparo constitucional, el llamado resolver este tipo de controversias iusfundamentales. Así se hizo esta claridad en un caso en el que a un menor de edad se le concedió la libertad provisional, pero le obligaron a continuar prestando el servicio militar a pesar de haber culminado el período reglamentario[53], pero especialmente en el contexto de procesos penales en hipótesis de detenciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, denegaciones de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, privaciones de libertad sin una definición de la situación jurídica, o permanencia en establecimiento carcelario a pesar de haberse otorgado la detención domiciliaria[54].

4.6.          Sin perjuicio de la subsidariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales[55]. En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”.

5.  Análisis del caso

Con base en las consideraciones anteriores, pasa la Sala a evaluar las pretensiones de la acción de tutela en contra de la sentencia objetada. Con este propósito, a continuación se establecerá, en primer lugar, si la acción satisface los requisitos de procedibilidad del amparo, y en segundo lugar, si los defectos atribuidos por el actor a la decisión judicial de habeas corpus están llamados a prosperar.

5.1.                                                En primer lugar, con respecto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que, efectivamente, el amparo satisface estas condiciones[56].

-       El asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que, por un lado, la presente controversia jurídica tiene como trasfondo el deber de protección de los animales silvestres que se encuentran en situación de cautiverio y sobre la prohibición de maltrato animal, estándares estos que, según se explicó en los acápites precedentes, tienen raigambre en la Constitución Política, y, por otro, recae sobre el alcance de la institución del habeas corpus como garantía de la libertad personal.

-       Asimismo, la decisión judicial objeto de la acción de amparo no puede ser controvertida actualmente en las instancias jurisdiccionales, puesto que este reclamo versa sobre una sentencia de segunda instancia, adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Ley 1095 de 2006 no contempla ningún recurso adicional para controvertir esta decisión.

-       Por su parte, también se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue interpuesta el día 2 de agosto de 2017 en contra de la sentencia proferida el 26 de julio del año, transcurriendo entre uno y otro momento una sola semana.

-       Adicionalmente, las irregularidades invocadas por el accionante como fundamento del amparo constitucional tienen una repercusión directa en el contenido de la decisión judicial, o se predican de la misma providencia. En efecto, el demandante argumentó que la sentencia del juez de habeas corpus incurrió en un defecto procedimental absoluto por haber sometido a esta vía procesal un asunto ajeno al debate sobre la privación arbitraria, ilegal o injusta de la libertad de las personas, en un defecto fáctico por haber adoptado la decisión ignorando los hechos relevantes y el material probatorio que fue allegado al proceso judicial sobre las condiciones de vida del oso Chucho, y en un defecto sustantivo, por asimilar los animales a los seres humanos y adjudicarles a los primeros la condición de sujetos de derechos y, sobre esta base, enmarcar la controversia jurídica. Como puede advertirse, las presuntas falencias de la actuación judicial se proyectan directamente en la decisión adoptadas por el juez de habeas corpus o son atribuibles a la sentencia misma.

-       Finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia judicial que es susceptible de ser controvertida en el escenario del amparo constitucional.

5.2.                                                 Por su parte, con respecto al defecto procedimental absoluto, el actor argumenta que el instrumento del habeas corpus fue utilizado para canalizar una controversia que desborda el objeto de esta acción constitucional, puesto que esta fue concebida exclusivamente para garantizar la libertad personal de quienes han sido privados arbitraria, injusta o ilegalmente de ella por una autoridad pública o un particular, mientras que, en este caso, el debate constitucional estaba orientado a determinar la viabilidad de la permanencia del oso Chucho en Zoológico de Barranquilla, en aras de garantizar su bienestar.

5.2.1. La Corte toma nota de que el debate planteado en este proceso es constitucionalmente relevante y pertinente, ya que apunta a garantizar el imperativo del bienestar animal en escenarios que, como los zoológicos, han sido cuestionados por restringir las manifestaciones del comportamiento propio de las distintas especies silvestres, e incluso, en ocasiones, por no garantizar una alimentación adecuada, por mantener a los individuos en condiciones incomodidad en términos de espacio físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del ambiente, por someterlos a situaciones de estrés y miedo, especialmente por el contacto que deben entablar con los seres humanos, y por no contar con un esquema integral para atender las situaciones de dolor, enfermedad y posibles lesiones.

En el caso de los osos andinos, el debate sobre las condiciones de su permanencia en cautiverio tiene pleno asidero, puesto que, en condiciones naturales, los individuos de esta especie recorren diariamente largas extensiones, suben a los árboles y realizan numerosas y complejas exploraciones, de modo que su encierro en estrechos espacios provoca altos niveles de ansiedad que se manifiestan en comportamientos estereotipados, agresividad, inapetencia, entre muchos otros.

Asimismo, la Corte toma nota de que actualmente el ordenamiento jurídico no contempla un instrumento de naturaleza judicial diseñado específicamente para debatir sobre las condiciones de bienestar de los animales que, legalmente, se encuentran en cautiverio. Aunque en las instancias administrativas existen distintos dispositivos de protección de la fauna silvestre en cautiverio ilegal, o para supervisar el cumplimiento de los protocolos de los animales silvestres que, al amparo de la ley, se encuentran en esta misma situación, no ocurre lo propio cuando se pretende hacer efectivo el mandato constitucional de bienestar animal en aquellos escenarios en que instancias públicas o privadas tienen en cautiverio a un animal silvestre. Eventualmente, se puede hacer uso de distintos instrumentos judiciales para, por ejemplo, controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se confiere el permiso para la tenencia del individuo, pero se trata de herramientas no especializadas, que sólo de manera tangencial abordan esta problemática.

La Corte toma nota de que, incluso, en distintas latitudes se ha apelado a este instrumento para lograr la liberación de animales silvestres que se encuentran en cautiverio. El ejemplo emblemático de lo anterior es el habeas corpus otorgado en el año 2016 por el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, en Argentina, en favor de Cecilia, una chimpancé de 30 años que durante décadas permaneció en un zoológico de Mendoza, donde su estado de físico y emocional se deterioró progresivamente, ante las condiciones deplorables de su cautiverio. El juez consideró que estos animales, en tanto seres sintientes, deben poder tener la posibilidad de vivir libremente en su medio natural, y, en consonancia con ello, dispuso su traslado a un santuario en Brasil.

La confluencia de estas dos circunstancias, es decir, la existencia de un problema de relevancia e interés constitucional, y la inexistencia de una vía procesal específica para debatirlo, podría explicar la pretensión de utilizar el habeas corpus para abordar la controversia jurídica.

5.2.2. Empero, en nuestro ordenamiento jurídico el habeas corpus constituye una vía manifiestamente inconducente para resolver los asuntos planteados por el solicitante.

Según se explicó anteriormente, el habeas corpus tiene como presupuesto ineludible la privación arbitraria, injusta e ilegal de la libertad personal, y persigue, fundamentalmente, la recuperación inmediata de la misma. En la hipótesis planteada, por el contrario, se presentan dos diferencias sustantivas: (i) primero, el debate jurídico no apunta a obtener la libertad de una persona que se ha visto arbitrariamente privada de ella, sino a garantizar los estándares del bienestar animal de un individuo que se encuentra en cautiverio legal, y, en particular, que pueda manifestar el comportamiento natural propio de su especie; (ii) y segundo, en este caso la controversia no se centra en la ilegalidad del cautiverio de Chucho en el Zoológico de Barranquilla, puesto que su estancia en dicho lugar se encuentra soportado jurídicamente y avalado por las instancias ambientales competentes, sino en sus actuales condiciones de vida de cara a los estándares del bienestar animal.

Con respecto al primero de estos puntos, es claro que el habeas corpus persigue la libertad de las personas, mientras que, en este caso, se debate sobre la conveniencia de la permanencia de un oso de anteojos llamado Chucho en el Zoológico de Barranquilla y sobre sus condiciones de vida en este escenario.

La Corte toma nota de que este amplio debate sobre el bienestar el oso Chucho comprende el análisis sobre las limitaciones de Chucho para vivir según el comportamiento natural propio de su especie, y que como los osos de anteojos naturalmente recorren y exploran grandes extensiones de tierra, el habeas corpus interpuesto en su favor apuntaba a que se ordenara su traslado a un lugar donde pudiese vivir en condiciones de semi-cautiverio, o incluso de libertad.

Este análisis sobre la conveniencia de trasladar a los animales silvestres a otros territorios no puede asimilarse al debate sobre la recuperación de la libertad personal. La alusión a la libertad y a la liberación de oso Chucho es tan sólo un símil que sirve para explicar con categorías antropológicas un debate que, en su esencia, es sustancial y cualitativamente distinto del interrogante sobre la libertad de las personas que han sido privadas de ella.

Asimismo, en este caso el escrutinio judicial no se centra en la ilegalidad o en la arbitrariedad de la detención de una persona, que es el presupuesto básico del habeas corpus, ya que lo que se discute son las condiciones de cautiverio un animal silvestre, que por lo demás, se desenvuelven en el marco de la normatividad, y, al menos prima facie¸ su estancia en el Zoológico de Barranquilla se estableció luego de cumplirse a satisfacción todos los protocolos y exigencias legales.

Se trata entonces de problemáticas sustancialmente distintas, con diferentes estándares de valoración. En un caso, en el habeas corpus, el escrutinio judicial se estructura en función de consideraciones fundamentalmente jurídicas sobre la legalidad de la privación de la libertad de una persona, mientras que el debate propuesto en esta oportunidad tiene un espectro muy distinto, orientado a establecer si la permanencia de Chucho en el Zoológico de Barranquilla es consistente con los estándares del bienestar animal.  

5.2.3. Además, desde el punto de vista procesal, el habeas corpus resulta inadecuado para abordar los muy complejos asuntos que rodean el examen del bienestar de los animales silvestres que se encuentran legalmente en cautiverio.

Se trata de un trámite que, ante la urgencia de proteger la libertad personal contra actuaciones arbitrarias, tiene esencialmente un carácter sumarial y debe ser resuelto en las 36 horas siguientes por cualquier juez de la República, quien puede “decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición [y] solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad, [y] entrevistarse (…) con la persona en cuyo favor se instaura la acción” (art. 5 de la Ley 1095 de 2006).  Una vez obtenidos estos elementos de juicio, “la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” (art. 6 de la Ley 1095 de 2006).

La simplicidad y la estructura de este trámite judicial, consistente con la necesidad de verificar exclusivamente la legalidad de las detenciones para disponer la inmediata libertad, normalmente en el marco de procesos judiciales, no lo es frente a la necesidad de evaluar la situación de los animales silvestres en cautiverio a la luz de los estándares del bienestar animal, e incluso, frente a la necesidad de identificar escenarios alternativos para su eventual ubicación.

Un análisis como este requiere un soporte técnico calificado, que incluya, por ejemplo, distintas pruebas periciales para determinar las condiciones de vida de los animales en ámbitos como sus requerimientos nutricionales, signos o manifestaciones de estrés, ansiedad o angustia, la temperatura ambiental, el relacionamiento con otros individuos de su especie o de otras especies, su exposición a la presencia humana, entre muchos otros. Nada de ello ocurre en el habeas corpus, que se centra en cuestiones jurídicas puntuales y específicas cuya verificación no requiere desplegar toda esta actividad probatoria.

Aún más, los debates asociados al bienestar de animales en cautiverio normalmente suscitan procesos deliberativos amplios abiertos que son de interés general, mientras que el habeas corpus persigue únicamente garantizar la libertad de personas concretas. De hecho, el presente trámite de tutela suscitó el mayor interés en distintos círculos sociales y académicos, y requirió la intervención de entidades públicas y privadas de distintos. A este proceso concurrieron, además de la Fundación Botánica y Zoológica de Barraquilla en calidad de demandante, Corpocaldas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, World Wide Fund for Nature (WWF), la Federación de Entidades Defensoras de Animales y el Ambiente en Colombia (FEDAMCO), el Programa de Protección Jurídica a los Animales de la Universidad de Antioquia, el Consultorio Jurídico y el Centro de Conciliación para la Protección de los Animales de la Universidad Cooperativa de Colombia (sede Popayán), el Observatorio Animalista de la Pontificia Universidad Javeriana, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, la Asociación Latinoamericana de Parques Zoológicos y Acuarios (ALPZA) y European Association of Zoos and Aquaria (EAZA) y varios ciudadanos. Para contar con elementos de juicio, durante el proceso judicial se realizó una audiencia pública en la que participaron activamente distintas entidades públicas, organizaciones sociales y académicos.

Así pues, la problemática planteada por el actor en el habeas corpus es, por su propia naturaleza, de interés público, y debe estar abierta a procesos deliberativos amplios que no se garantizan con la referida acción constitucional.

5.2.4.  Aún más, los patrones decisionales son distintos en uno y otro caso. Según el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, “demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio, contra el cual no procede recurso alguno”. En la hipótesis puesta a consideración del juez, en cambio, la solución tiene una gran envergadura y un muy alto nivel de complejidad, y no puede consistir, simplemente, en la liberación de Chucho del Zoológico de Barranquilla; de considerarse que el actual entorno es inadecuado, la labor del juez incluiría, probablemente, una compleja fase de búsqueda de reservas naturales, de santuarios o de otros lugares a los cuales pudiera acceder Chucho, teniendo en cuenta sus antecedentes vitales, su avanzada edad, el cautiverio al que estuvo sometido toda su vida, y sus condiciones actuales. Probablemente, además, el trámite judicial no concluiría con la orden de traslado, sino que tendría que efectuarse alguna especie de seguimiento. Evidentemente, el habeas corpus no ofrece las herramientas para desplegar esta profusa actividad procesal.

5.2.5. A juicio de la Sala, esta inconsistencia entre la naturaleza, el objeto y la estructura del habeas corpus y la problemática planteada en el proceso judicial, configura un defecto procedimental absoluto[57].

Según ha determinado este tribunal, el defecto procedimental absoluto se produce cuando la autoridad judicial actúa al margen de los procedimientos establecidos por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal. Se trata de un yerro calificado e injustificado que tienen tal entidad, que se proyecta en el sentido de la decisión, cuando, por ejemplo, se tramita un asunto por un cauce distinto al determinado en el ordenamiento jurídico, cuando se prescinde enteramente de una o más de sus etapas o fases estructurales, cuando se presenta una tardanza significativa y e injustificada que impide la adopción de un fallo definitivo, o cuando se desconocen las garantías mínimas del derecho al debido proceso, particularmente cuando se limitan irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, o cuando las determinaciones son, desde el punto de vista sustantivo, abiertamente incompatibles con las directrices constitucionales y legales[58].

Con base en esta tipología, este tribunal ha revocado providencias judiciales cuando el juez se abstiene de fallar en una sola providencia los casos que habían sido acumulados previamente sin haber dispuesto de manera justificada la desacumulación[59], cuando el procedimiento judicial se surte prescindiendo de la notificación[60], cuando el juez omite decretar y valorar una prueba que según la ley es esencial para establecer el contenido de la decisión judicial, como la prueba de ADN en los procesos de paternidad[61], cuando se pretermite la oportunidad de una de las partes para formular recursos contra decisiones adoptadas en el marco del proceso que son relevantes para resolver la controversia jurídica de base[62], o cuando se omite la audiencia preparatoria en el marco del proceso penal como instancia decisiva para el ejercicio del derecho de defensa[63].

En este caso particular, el juez de habeas corpus falló porque canalizó el debate propuesto por el accionante a través de un mecanismo que era integralmente, y desde todo punto de vista, inadecuado. Un dispositivo concebido y diseñado para dar una respuesta inmediata a las privaciones injustas, arbitrarias o ilegales a la libertad de las personas, fue utilizado para evaluar la situación de un oso que habita, bajo la autorización de las autoridades ambientales, en un zoológico. Aún más, en el caso específico del oso Chucho, el debate nunca estuvo orientado a que este fuese liberado en su entorno natural, pues tanto por su avanzada edad, como por el hecho de que desde su nacimiento permaneció en cautiverio, era claro que su supervivencia era absolutamente inviable en este escenario.

Lo anterior deviene en una ruptura del derecho al debido proceso, ya que, al utilizarse una vía procesal manifiestamente inconsistente con la naturaleza y el objeto de la controversia puesta a consideración del juez, se perdieron las garantías de una decisión informada, ponderada y razonada. Esta circunstancia, a su turno, afecta los derechos de las partes involucradas en el proceso, especialmente de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, quien en el estrecho marco del habeas corpus no puede ejercer a plenitud su derecho de defensa frente a la acusación por el presunto deterioro de Chucho por cuenta de su estadía en el zoológico. Ante todo, lo anterior se convierte en un obstáculo para la consecución del bienestar animal, teniendo en cuenta las limitaciones del habeas corpus como mecanismo para adoptar una decisión informada y reflexiva, que, en realidad, tuvo que adoptarse en el marco de un debate apresurado.

5.3.                                                Habiéndose configurado el defecto procedimental absoluto, no hay lugar al análisis del defecto fáctico ni del defecto sustantivo alegados por el accionante, ya que al haberse descartado la viabilidad de la acción de habeas corpus, carece de sentido entrar a determinar si la decisión adoptada en el marco de una acción que de por sí era improcedente, contó con el soporte fáctico y probatorio debido, y si se ajustó a la normatividad constitucional y legal. De esta suerte, por sustracción de materia la Sala omite el análisis del vicio alegado.

5.4.                                                No obstante ello, la Corte llama la atención sobre la necesidad de utilizar los instrumentos ya existentes en el ordenamiento jurídico para garantizar el mandato de bienestar animal en contextos que, como el presente, involucran a animales silvestres que se encuentran en cautiverio para la entera responsabilidad humana. Asimismo, resulta indispensable seguir avanzando en la identificación y en el perfeccionamiento de las herramientas procesales para garantizar este mandado, y para canalizar los debates relacionados con el confinamiento y el cautiverio de animales silvestres.

5.5.                                                Desde esta perspectiva, las conclusiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la decisión de la Sala de Casación Civil de dicho tribunal debía ser revocada por haberse configurado un defecto sustantivo y de un defecto procedimental absoluto al concederse la acción de habeas corpus, resultan razonables y conformes con las directrices constitucionales sobre la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, la Corte confirmará las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los días 16 de agosto de 2017 y 10 de octubre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso dejar sin valor y efectos las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de ese mismo tribunal en el marco del habeas corpus propuesto por el ciudadano Carlos Andrés Mendoza Puccini.