Sentencia SU016/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU016/20

Fecha: 23-Ene-2020

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA  DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU016/20

DEBER DE PROTECCION DE ANIMALES SINTIENTES-Ante la inexistencia de procedimientos legales para hacer efectiva la protección, se debieron proponer remedios y requerir a las autoridades para que se efectúen los ajustes del caso (Salvamento de voto)

DEBER DE PROTECCION DE ANIMALES SINTIENTES-Jueces constitucionales tienen el deber de aplicar no solo la Constitución, sino también la empatía o capacidad de identificarse con los animales no humanos como seres sintientes (Salvamento de voto)

ANIMALES SINTIENTES-Evolución histórica del estatus jurídico (Salvamento de voto)

ANIMALES SINTIENTES-Sí son titulares de intereses jurídicamente relevantes para nuestro ordenamiento, intereses que pueden ser denominados derechos (Salvamento de voto)

DEBER DE PROTECCION ANIMAL EN EL DERECHO COMPARADO

HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia/HABEAS CORPUS-Derechos que garantiza/HABEAS CORPUS-Finalidad (Salvamento de voto)

HABEAS CORPUS-Características según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

El concepto actual de habeas corpus no se agota con la protección exclusiva del derecho a la libertad, sino que “se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.”

HABEAS CORPUS-Si era dable advertir que Oso de Anteojos Chucho, como sujeto de derechos, es titular del derecho a la libertad animal (Salvamento de voto)

“La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por la forma en que sus animales son tratados”. Gandhi

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena me permito exponer las razones por las cuales disentí de lo resuelto en la Sentencia SU-016 de 2020. Antes de emprender dicho cometido, quiero destacar la importancia que para un Tribunal Constitucional tiene el que sus decisiones se construyan conjuntamente en la deliberación, a partir de la discusión vigorosa, seria y transparente propia de las sociedades democráticas y plurales, comprometidas con los principios y derechos de su norma fundante y con la pretensión de lograr los mayores consensos posibles.

2.  Con esta idea presente en cada uno de los asuntos que corresponden al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumí la sustanciación de la ponencia del caso del oso Chucho. Consciente del nutrido y difícil debate alrededor del tema, promoví la apertura de los canales que la Constitución y la ley establecen para garantizar que el mayor número de voces fueran escuchadas, lo cual se logró con las distintas intervenciones y en el periodo probatorio durante el cual se celebró una audiencia pública.

3.   Con los aportes de ciudadanas y ciudadanos, de entidades del Estado y de especialistas en los temas que esta acción involucraba, preparé una ponencia para ser discutida con las magistradas y los magistrados de la Sala Plena; no obstante, en el debate de las razones que caracteriza a dicha instancia, la posición fundamental que expuse en el proyecto estuvo lejos de lograr un consenso y, por el contrario, no fue aceptada por una amplia mayoría.

4.  En tal circunstancia, por considerar que el disenso también es posible y oportuno cuando las reflexiones de los demás, pese a la apertura y profundidad del diálogo, no nos logran persuadir, preferí ceder la ponencia y presentar salvamento de voto, el cual recoge una postura que, con estricta sujeción al ordenamiento constitucional, evidencia que el caso del oso Chucho exigía y permitía a la Corte Constitucional avanzar en el esclarecimiento del lugar que los seres sintientes, los animales no humanos, tienen en una sociedad progresista y garantista, con la idea, no de zanjar debates, sino de explorar otros caminos y, a través de ellos, otros cuestionamientos para la continuación de la discusión pública.

5.  Enseguida, entonces, me referiré (i) a las principales objeciones que presenté a la posición de la Sala Plena, (ii) a las líneas argumentativas de la ponencia inicial que radiqué, explicando el remedio propuesto, y, por último, (iii) plantearé unas reflexiones finales.

La posición mayoritaria se perdió en el laberinto de las formas procesales

6. La mayoría en este caso, consideró que era un error procesal insalvable el uso de la acción de habeas corpus para solicitar la libertad de un individuo como Chucho o, al menos, para solicitar su traslado de un lugar de cautiverio a otro, con mejores condiciones para su bienestar. En su criterio, la citada acción tiene por objeto la protección de la persona que ha sido arbitraria, injusta o ilegalmente detenida, y no la garantía de estándares de bienestar animal, en un contexto en el que se presupone la legalidad del cautiverio.

7. Además, a juicio de la mayoría de magistrados, desde el punto de vista procesal, el estudio y análisis de las pretensiones detrás del bienestar animal desbordan la configuración de la acción de habeas corpus, en la medida en que, de considerar que el entorno del individuo animal no es adecuado, el juez se vería en la necesidad de buscar lugares apropiados para su remisión, mientras que, de conformidad con la regulación de la referida acción, una vez demostrada la lesión al derecho a la libertad se impone, sin más examen o consideración, la libertad inmediata de la persona.

8. En su exposición, la Sentencia SU-016 de 2020 señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano los animales silvestres, como los osos de anteojos, han sido valorados desde dos perspectivas, que no siempre son coincidentes, (i) como parte integral del medio ambiente y, por lo tanto, cobijados por el deber general que impone su protección, y (ii) como seres con un valor intrínseco, para lo cual se refirió a algunas sentencias proferidas por esta Corporación, concluyendo que ha habido una orientación hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, en un proceso cuyos fundamentos, contenido y alcances se encuentran en proceso de construcción y elaboración.” Luego, se hicieron algunas reflexiones sobre la historia y alcance de la acción de habeas corpus, para concluir, como ya se anticipó, su impertinencia para decidir sobre la “conveniencia de la permanencia” del oso Chucho en el Zoológico de Barranquilla.

9. Al respecto, estimo que la decisión mencionada, si bien hace un esfuerzo por reconstruir la discusión jurisprudencial sobre los intereses de los animales no humanos en el orden constitucional colombiano, presenta serios inconvenientes, (i) al no concretar una conexión entre dicha reconstrucción y la resolución del caso, situación evidente desde el mismo momento en el que la conclusión de dicho acápite consistió simplemente en afirmar que había una orientación hacia el deber de protección animal y que esto seguía en proceso, absteniéndose de afirmar, por lo menos, aquello que sí está claro hasta ahora; y, (ii) al hablar de un valor intrínseco de los individuos como Chucho y no derivar de allí ninguna consecuencia concreta para su defensa, pese a reconocer, incluso, que no hay acciones judiciales en el ordenamiento con tal objeto.[64] En este sentido, considero que el juez constitucional no puede limitarse a tomar nota sobre una situación a proteger y sobre la inexistencia de una acción para hacer efectiva una garantía reconocida legal y jurisprudencialmente, sino que le corresponde adaptar las existentes o incluso promover la creación de nuevas garantías, de manera que se asegure la eficacia de todos los intereses jurídicos relevantes para el ordenamiento y, con esto, impere el valor normativo de la Constitución.

10. La posición mayoritaria, además, es cuestionable (iii) al considerar que el cumplimiento de un deber se puede diluir en consideraciones de conveniencia, traducción que, en mi concepto, obedece al hecho de que los deberes no parecen ser leídos en términos vinculantes; y, (iv) al sostener que una acción constitucional como el habeas corpus tiene una esencia procedimental inalterable, lo que conlleva a su petrificación, incluso cuando el juez es consciente de los cambios del derecho sustancial y de los principios y deberes de protección que al momento del surgimiento de la acción eran desconocidos, o se encontraban en estado embrionario. Esta esencialización no es acorde con el juez constitucional, a quien corresponde determinar los remedios adecuados para las situaciones de amenaza o vulneración de intereses jurídicamente protegidos, y no limitarse a defender el carácter inmodificable de cada mecanismo de protección judicial.

11. En mi concepto, los jueces constitucionales tienen el deber de aplicar no solo la Constitución, sino también, con sujeción estricta a sus cánones, la empatía o capacidad de identificarse con los animales no humanos como seres sintientes, esto es, los otros “yo” con experiencias subjetivas en el mundo,[65] tal como ha ocurrido con algunos jueces en otros contextos normativos, como Argentina, que concedieron el derecho al habeas corpus a la chimpancé Cecilia[66] y a la orangutana Sandra.[67] Idéntica obligación se predica de los jueces constitucionales de la acción de tutela, como en este caso lo era la Corte Constitucional, quien se abstuvo de considerar la posibilidad de intervenir, ante la ausencia de una acción con efectividad, para establecer si debía adoptar al menos alguna medida en defensa del bienestar animal del oso Chucho.

12. La necesidad de un pronunciamiento en tal dirección, pese a que el objeto de la tutela era el cuestionamiento de una providencia judicial, se derivaba de aquello que incluso fue advertido por la Sentencia SU-016 de 2020, esto es, la inexistencia de una vía procesal para debatir lo que se proponía  en la acción de habeas corpus,[68] incertidumbre que exigía de este Tribunal un pronunciamiento que de manera clara evidenciara qué acciones pueden utilizarse en estos casos o, ante la verificación de su ausencia, proponer remedios, requerir a las autoridades para que se efectuen los ajustes del caso, entre muchas otras posibilidades. Este debate, sin embargo, fue invisibilizado por la mayoría de la Sala Plena, que, al final, solamente afirmó que se presumía la legalidad del cautiverio del oso Chucho.

13. Y, finalmente, (v) la mayoría simplemente continuó presuponiendo el significado clásico del concepto de persona y, a partir de allí, derivó las demás consecuencias fácilmente, pese a que la providencia de habeas corpus que se cuestionaba en la accion de tutela y la discusión planteada a lo largo de este trámite aportaban elementos que le permitían a la Corte Constitucional hacer efectiva la protección de animales no humanos como el oso Chucho. Si la acción de tutela tenía por objeto cuestionar una providencia judicial que había efectuado esfuerzos argumentativos para justificar el porqué de la apertura de una acción constitucional, la forma de afirmar que tal pronunciamiento era incorrecto y, por tanto, incurría en un defecto, era asumir una carga justificativa suficiente, lo que no ocurrió en este caso, pues la Sentencia SU-016 de 2020 evadió el debate de fondo.

14. Por los anteriores motivos, la Sentencia SU-016 de 2020 petrificó instancias procesales constitucionales; verificó situaciones de injusticia y vacíos en la defensa de los intereses de los animales no humanos con un valor intrínseco y, aun así, pasó por alto la relevancia de defender la supremacía de la Constitución; y, omitió entablar un diálogo con quienes participaron a lo largo del trámite constitucional, silenciando su propia voz en un debate público que requiere de posturas claras y la exploración de líneas de acción que hacia adelante permitan la construcción de relacionamientos más respetuosos y conscientes del valor de las distintas formas de “ser” que se presentan en la naturaleza. Por estos motivos, no estuve de acuerdo con la postura mayoritaria.

Una ponencia en defensa de una mayor sensibilidad constitucional hacia los animales no humanos[69]

Precisión sobre el punto de partida

15. El acercamiento definitivo entre la comunidad y el Derecho o, más concretamente, el lenguaje de los derechos y de los principios que la Constitución de 1991 pretendió como desafío fundamental de una sociedad más justa y en paz, genera y promueve la participación de sus integrantes en la reclamación de lo que consideran valioso en cada tiempo y lugar. En sociedades cambiantes, por supuesto, muchas de tales demandas no encuentran en las instituciones normativas ya delineadas una respuesta clara, esto es, la lectura de algunas realidades desde el Derecho parece borrosa. No obstante, cuando, desde una comprensión constitucional razonable, existen asuntos que evidencian verdaderos dilemas entre lo que es justo y lo que no, la institucionalidad y, como parte de ella, el juez, debe tratar de promover la mejor comprensión, que, sin transpasar las competencias, permita dinamizar las prácticas jurídicas.

16.  La labor del juez constitucional, ante quien, cada vez con mayor insistencia, se presentan peticiones similares a las que nos ocupan en la presente tutela, consiste en tratar de dar solución a la situación de vulneración con las herramientas ya existentes, considerando la posibilidad de tomar algunas de ellas “como si[70] en efecto las cobijara, por lo menos, mientras se promueven cambios normativos que las recojan de manera específica, en el evento de considerarse ello necesario. En esta tarea, aunque es indudable que debe existir la mayor prudencia para no banalizar las categorías que nos han permitido construir un ordenamiento jurídico más o menos claro, se inscribió la ponencia que presenté a la Sala Plena y que, como advertí, no fue acogida. 

17. Como punto de inicio para esta exposición, entonces, es necesario indicar que en el proyecto que presenté y fue debatido por la Sala Plena no equiparé las personas humanas a los animales; no sostuve que fuera la dignidad la justificación de los intereses jurídicamente protegidos, como derechos, de los animales; tampoco estimé que los derechos de los animales fueran fundamentales, ni que las dimensiones de la libertad propias de los animales tuvieran los mismos alcances del derecho a la libertad de las personas; no afirmé que existía un interés en la libertad animal de todas y cada una de las especies existentes sobre el planeta; tampoco sugerí que el Juez podía establecer, en una especie de lista, qué intereses deben adscribirse a los animales; y, mucho menos pretendí ordenar la libertad del oso Chucho para llevarlo a un ambiente donde no podría sobrevivir sin el acompañamiento humano.

18. A continuación, indicaré las líneas centrales de la ponencia, para cuya construcción, reitero, fueron fundamentales los aportes de quienes intervinieron tanto en el periodo probatorio como en la audiencia pública que se llevó a cabo, intervenciones que fueron mencionadas en la Sentencia SU-016 de 2020 y que se adjuntan como anexo de este voto particular con el objeto de que sean ampliamente conocidas.

Principales líneas de análisis en la ponencia presentada

19. En tal sentido, me referiré a (A) los animales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana; (B) la jurisprudencia constitucional sobre el deber de protección a los animales; (C) la consideración de los animales en el debate teórico; (D) las discusiones alrededor del estatus de los animales en el Derecho; (E) a algunas experiencias de derecho comparado; (F) a ciertas evidencias de las capacidades del ser animal; y (G) al habeas corpus como instrumento legal de protección a la libertad.

Los animales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana

20. La Constitución Política de 1991, expresión de una sociedad que anhelaba la reconciliación y la paz, es un pacto democrático, participativo y pluralista comprometido con la configuración de un orden político, económico y social justo, cuya materialización está ligada a varios enfoques transversales, entre los que se encuentra aquél vinculado a la idea, tempranamente reconocida,[71] de la Constitución Ecológica o Verde.[72]

21. El contenido de tal enfoque se ha ido determinando a partir de una lectura sistemática de varias disposiciones,[73] teniendo como presupuesto de su construcción la potencialidad de los principios, derechos y deberes previstos en el texto fundamental -o que se derivan de él- para dar cuenta de los requerimientos de una sociedad cambiante, que enfrenta variaciones en la percepción sobre los distintos asuntos relevantes para la vida en comunidad y que debe asumir dilemas novedosos que reflejan típicas discusiones sobre aquello que la justicia demanda.

22. Con anterioridad al año 1991, además, la comunidad mundial expresaba su preocupación por el cuidado y protección de la riqueza y diversidad del medio ambiente, prueba de ello es la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[74] y la Carta Mundial de la Naturaleza.[75] También cabe mencionar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES.[76]

23. Así entonces, a partir de (i) una Constitución comprometida con el medio ambiente, (ii) de instrumentos normativos y criterios internacionales previos y posteriores al año 1991 sobre su protección -con carácter vinculante o no-, y (iii) de una realidad incontestable -que compromete con mayor razón nuestra responsabilidad- y que tiene que ver con la existencia un país megadiverso,[77] la Corte Constitucional ha venido consolidando una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas,[78] y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica.

24. De modo que, una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor, no es correcta,[79] como tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, y la lucha por su conservación y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión utilitarista- para la satisfacción de diversas finalidades.  En este sentido, en la Sentencia C-123 de 2014[80] se afirmó que los elementos integrantes del medio ambiente “pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”;[81] por su parte, en la Sentencia C-032 de 2019,[82] se advirtió que, de los deberes para con el medio ambiente, se deriva que su protección “no sólo se desprende a partir de su relación con los individuos, sino que se trata de bienes que inclusive pueden resultar objeto de salvaguarda por sí mismos.” Esta afirmación, por supuesto, no desconoce que nuestro ordenamiento jurídico y la existencia misma del Estado finca sus finalidades en el ser humano y en la dignidad que es sustento de sus derechos inalienables. 

La jurisprudencia constitucional sobre el deber de protección a los animales

25. Desde el inicio de su actividad, esta Corte ha resuelto asuntos que, en control concreto o abstracto, involucran la suerte de distintas especies de animales. Entre los temas recurrentes se encuentran (i) la producción alimentaria y las medidas de sanidad asociadas a esta;[83] (ii) el uso de animales en diferentes actividades, como transporte,[84] espectáculos circenses,[85] prácticas culturales taurinas y otras similares[86], y caza deportiva,[87] y, (iii) su tenencia -y movilización- por parte de personas naturales, en los que se ha invocado la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, y a la salud.[88]

26. El análisis individual y conjunto de estas decisiones, que por su extensión no se reproduce, permite concluir que la jurisprudencia constitucional que se ha construido en este ámbito evidencia que: (i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato, que se fundamenta en la defensa del medio ambiente, la dignidad humana y la función ecológica de la propiedad; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que alcanza a animales como sujetos individuales y sintientes; o, en otras palabras, es claro que este Tribunal ha reconocido, alejado de una concepción antropocentrista, el valor intrínseco del ambiente y, en en especial, de los animales individualmente considerados; (iii) la protección, además, es diferencial en atención al tipo de especie involucrada, animales domésticos o silvestres, existiendo más restricciones respecto de estos últimos y una afirmación más decidida sobre la tenencia de los primeros por particulares dada su relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad; y, (iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad.

La consideración de los animales en el debate teórico

27. La protección a los animales y su estatus en el Derecho es un asunto que actualmente es altamente debatido a partir de concepciones políticas, filosóficas, morales y jurídicas, que abordan desde diferentes aristas los dilemas relacionados, entre otros aspectos, con (i) la extensión de derechos a individuos sometidos tradicionalmente al régimen de cosas; (ii) la posibilidad de entender la concesión de derechos sin el sometimiento a un régimen de obligaciones; y, crucialmente, (iii) la adecuación de la fundamentación de los derechos humanos en la construcción kantiana de la dignidad.

28. Pronunciarse, entonces, sobre un asunto como el que ocupaba a la Sala, exigía la responsabilidad de abordar con seriedad las objeciones planteadas, en un marco constitucional que, como se sostuvo previamente, permite canalizar las reclamaciones que invocan el imperio de la justicia, con el único objetivo de dar mayor consistencia a su entramado de principios, derechos y deberes. En este sentido, a continuación, efectuaré algunas consideraciones sobre (i) el estado general de la discusión, que ha sido mencionado en buena medida en varias oportunidades por esta Corte; (ii) las experiencias de derecho comparado; y, (iii) algunas evidencias de las capacidades del ser animal.

Las discusiones alrededor del estatus de los animales en el Derecho - Algunas posturas relevantes

29. Desde la antigüedad la existencia de vínculos, sus alcances y contenidos, entre seres humanos y otros seres vivos, como los animales, ha ocupado la atención de distintas áreas del conocimiento. Tras estas disquisiciones se encuentra una necesidad fundamental por identificar y justificar el rol del ser humano frente a los otros miembros de su comunidad y también en relación con todo aquello que lo rodea.

30. En esencia, para los griegos Sócrates, Platón y Aristóteles, y el estoico Zenón, así como para los estoicos romanos Cicerón y Séneca, era claro que existía un plan divino, en el marco del cual unos individuos -inferiores- servían para el bien de otros individuos ubicados en un nivel superior, dadas sus capacidades.[89] En palabras de Aristóteles: “los animales existían por el bien del hombre, los domesticados para trabajo y comida, los salvajes, si no todos, al menos gran parte, para comida y provisión de ropa y de varios instrumentos. Si la naturaleza crea algo incompleto, y nada es en vano, la conclusión es que ha creado a los animales por el bien del hombre.”[90] 

31. Posteriormente esta concepción permeó la tradición judeo-cristiana,[91] de la cual la filosofía occidental moderna es heredera, “[t]odos los filósofos que escriben desde la tradición occidental moderna, sin embargo, y con independencia de sus creencias religiosas, han escrito hondamente influidos por la tradición judeocristiana, que proclama que a los seres humanos se les ha concedido el dominio sobre los animales y las plantas.” En este escenario Descartes es fundamental. A partir de su construcción racional del pienso, luego existo, los animales no son más que máquinas, sin alma, que solo obedecen y actúan por sus instintos,[92] por lo que su lugar se reafirmó en el de aquello que puede dominarse, esto es, el de las cosas. Posteriormente, Inmanuel Kant insistió en este estatus, al considerar que los animales no eran titulares del atributo de la dignidad, que emana de la capacidad racional de la persona humana y de su agencia para actuar de manera autónoma; por lo tanto, solo los seres humanos son fines en sí mismos, destinatarios de consideración moral.

32. Debe advertirse, no obstante, que tal postura no implicó la negación, por ejemplo, en el caso de Kant, de la existencia de deberes indirectos frente a los animales, en cuanto benefician a la humanidad completa.[93]

33. Desde el otro lado del deontologismo kantiano, el utilitarista Jeremy Bentham sugirió que a los animales no debería negárseles la posibilidad de ser titulares de intereses por sí mismos, al sostener en uno de sus discursos que: “[p]uede que llegue el día cuando el resto de los animales adquieran derechos que sólo la mano de la tiranía les pudo negar. Los franceses ya han descubierto que la piel negra no constituye razón alguna por la que un ser humano puede ser abandonado sin más a los caprichos de quien le atormentara. A lo mejor lleguemos algún día a reconocer que el número de patas, el pelaje de la piel o la terminación del os sacrum sean razones igual de insuficientes para abandonar a un ser sensible al mismo destino.” Bajo esta línea, para Bentham, la pregunta no era si un animal podía razonar o hablar, sino si podía sufrir.[94]

34. En el campo sancionatorio algunas prácticas judiciales particulares reflejan que las relaciones entre animales y seres humanos no han sido un asunto en términos de blanco y negro. Así, aunque hoy puede parecer un asunto exótico y novedoso, a lo largo de la historia ha habido momentos en los que los animales fueron protagonistas de juicios, e incluso gozaban de una suerte de debido proceso, incluyendo la asesoría legal.[95] Especialmente en la Edad Media y hasta el Renacimiento en la Europa Continental -siglos XIII y XVII-, fueron comunes dos tipos de procesos judiciales en contra de los animales: (i) procesos seculares adelantados contra cerdos, caballos, vacas y otros animales domesticados, acusados de cometer homicidios o causar lesiones a los seres humanos; y, (ii) procesos eclesiásticos contra ratas,[96] gorgojos, langostas y otras especies consideradas como plagas, responsables de dañar los cultivos y viñedos, y expuestos, según la gravedad del caso, a ser excomulgados.[97]

35. Una adecuada interpretación a dichas prácticas, sin embargo, exige afirmar que la posición que se concedía a los animales para participar de un juicio no era realmente una forma de emancipación y de concesión de un estatus similar al de una persona humana, por lo menos en términos de responsabilidad, sino un mecanismo para procesarlos como causantes de graves ofensas a la ley[98] y, así, evitar que el reproche se diera frente a otros humanos o, incluso, los príncipes o la autoridad divina, reafirmando, además, la fuerza de los mandatos legales.[99]

36. Como era de esperarse, en la mayoría de los casos los animales comprometidos fueron encontrados culpables y condenados a terribles castigos, en procesos que hacían mímica de los juicios humanos. Al respecto, es celebre el juicio de 1386 a una chancha en la localidad de “Falais”, al norte de Francia. El animal fue acusado de haber atacado y asesinado a un niño, por lo que su cuerpo fue lacerado de forma similar a la que produjo el ataque -en una evocación de la ley del talión- y colgado en la plaza central. Para que la imagen de la justicia estuviera completa, el cuerpo del animal fue vestido con prendas humanas al momento de la ejecución.[100] Incluso cuando un animal era absuelto, el ser humano seguía siendo el estándar de referencia sobre lo que es noble, justo o inocente.[101]

37. Superadas tales prácticas, desprovistas de cualquier justificación desde una concepción moderna de la responsabilidad, los animales ingresaron al mundo del derecho a través de las leyes de prohibición de maltrato animal que se extendieron, desde Inglaterra,[102] en el siglo XIX por Europa. La discusión entre los dogmáticos del derecho penal alrededor de quién era el titular del bien jurídico protegido fue nutrida y divergente, y continúa siéndolo. Diversas justificaciones se han dado entre quienes consideran que no es válido asignar a los animales la titularidad de la protección. En este sentido, el tipo sancionatorio se ha asociado a la necesidad de (i) garantizar la moral pública y las buenas costumbres; (ii) proteger a la comunidad de futuras agresiones contra sus propios miembros; y, (iii) defender al medio ambiente, en tanto recurso necesario para la vida humana. Frente a una posición en tal sentido, penalistas como Alberto Friederich Berner,[103] en su tiempo, y, actualmente, Raúl Eugenio Zaffaroni, han sostenido -minoritariamente- que la titularidad del bien jurídico protegido sí recae sobre el animal.

38. De acuerdo con este último,[104] la explicación fundada en la moral pública y las buenas costumbres, deja en el escenario de la atipicidad aquellas conductas de crueldad que se cometen en privado;[105] la justificación dada en términos de la defensa futura de los propios miembros de la comunidad, en la medida en que previene actos de maltrato contra los humanos,[106] convierte al delito en un tipo “de sospecha, porque en realidad no lesiona ningún bien jurídico, sino que crea la sospecha de que puede lesionarlo. Se trataría de la tutela a una pedagogía piadosa, algo así como la pretensión de fomentar un modelo humano piadoso, un interés de la moral pública en este sentido, para no correr el riesgo de que el humano extienda su crueldad a otros humanos.”[107] Y, por último, maltratar al ambiente, de un lado, tiene el inconveniente de que probablemente la fauna doméstica urbana no entraría estrictamente en tal categoría y, de otro lado, que remite la cuestión a un asunto similar a aquél del que pretende dar cuenta, la titularidad de derechos del medio ambiente.

39. Además del anterior contexto normativo de naturaleza sancionatoria al maltrato animal, los derechos asociados con el medio ambiente han avivado en el Derecho las discusiones en torno a cuál es la consideración adecuada en relación con los animales. En la actualidad, y teniendo como trasfondo una larga historia de las ideas en las que, predominantemente, los animales han sido considerados como cosas, por oposición a los seres humanos calificados como personas, el tema de los animales ha sido abordado desde posturas de bienestar, enfocadas en la prohibición del maltrato injustificado, hasta la de derechos, en las que los animales no son considerados como meros recursos naturales sino como titulares de protección. Esta discusión también ha sido protagonizada por vertientes ambientalistas, para las que el animal es funcional en tanto contribuya a mantener los ciclos de la naturaleza, con las animalistas, para las que el animal sigue siento relevante con independencia de tal aporte.[108]

40. En dicho amplio y variado marco, las ideas mencionadas del utilitarista Jeremy Bentham han sido relevantes y dieron paso a la “Liberación Animal” de Peter Singer.[109] Este autor destaca que, pese a las diferencias que científicamente pueden encontrarse entre hombres y mujeres, negros o blancos, por ejemplo, la igualdad de consideración constituye una idea moral prescriptiva. Para Singer, entonces, no considerar la capacidad de sentir placer y de sufrir de otras especies, es un argumento éticamente insostenible, aunque, desde su postura ética, no llega a plantear la existencia de titularidad de derechos para los animales.[110]

41. El reconocimiento de derechos, por su parte, sí fue una de las propuestas a cargo de Tom Regan[111] quien, a partir de su concepción sobre agentes morales y pacientes morales, estima la titularidad de los animales del derecho básico al trato respetuoso, en atención al valor intrínseco de cada sujeto, asociado a cualidades o capacidades especiales de determinadas especies.[112] Su tesis, empero, ha sido cuestionada en algunos escenarios en la medida en que el valor intrínseco estaría restringido solo para algunos animales. La tesis de Regan parece acercarse en alguna medida a la expuesta por Steven Wise en el marco de este proceso de tutela,[113] para quien, a partir del estremecimiento de un muro inquebrantable entre la dualidad persona/cosa, persigue el otorgamiento de la titularidad de derechos fundamentales básicos, como la libertad física y la integridad corporal, a algunos animales, grandes simios (especialmente chimpancés y bonobos), elefantes, ballenas, delfines y algunas aves.[114]

42. Con un sentido más expansivo y a partir de una teoría con una amplia precisión, Martha Nussbaum[115] afirma la existencia de derechos que, en justicia, deben reconocerse a los animales. Para fundamentar su posición inicia por exponer tres asuntos que, en su opinión, no pueden ser adecuadamente explicados a partir de las teorías del contrato social -racionalista-, de las cuales la propuesta de Rawls es paradigmática.[116] Entre estos asuntos se encuentra la exclusión del pacto social de los animales.[117] Así, por ejemplo, sostiene que en la base de la fundamentación del contrato social se encuentra una idea de cooperación social, a partir de un beneficio mutuo, que no es adecuada para captar las relaciones -de hecho- asimétricas entre seres humanos y animales.[118] Agrega que, aunque para Rawls, por ejemplo, existen deberes hacía los animales, estos simplemente involucran ideas de caridad o la compasión,[119] mas no de justicia.

43. De otro lado, a diferencia de una posición kantiana respecto de la dignidad humana, Nussbaum acoge una idea aristotélica, en virtud de la cual todas las vidas son merecedoras de respeto, sujetas a variaciones en sus necesidades, y en el marco del cual no existe una racionalidad idealizada en el ser humano que se oponga a la animalidad. En este sentido, se vale de la concepción de capacidades,[120] a partir de la cual todos somos “animales temporales y necesitados, que nacemos siendo bebés y terminamos con frecuencia en otras formas de dependencia”, este enfoque, por lo tanto, “[s]upone llamar la atención sobre estas áreas de vulnerabilidad, e insistir en que la racionalidad y la sociabilidad son en sí mismas temporales, y que están sometidas a crecimiento, maduración y (si el tiempo lo permite) decadencia.”[121]

44. A este enfoque de las capacidades añade la noción del florecimiento, a partir de la dignidad aristotélica, logrando una conjunción de elementos que le permiten afirmar que, tras la cooperación social, una comunidad formularía principios políticos de relacionamiento animales-seres humanos por virtud de los cuales “ningún animal sensible vea truncada la oportunidad de llevar una vida floreciente -una vida dotada de la dignidad relevante para su especie- y que todos los animales sensibles disfruten de ciertas oportunidades positivas de florecer.”[122] De acuerdo con esto último, para Nussbaum el umbral moral que fundamenta que los animales sean titulares de derechos es la sintiencia -idea tomada del utilitarismo-. Al respecto, afirma que:

“¿Existe un umbral por debajo del cual el malogramiento de capacidades no constituya un daño? Matar un mosquito parecería ser un acto de maldad mínima porque, en principio, el mosquito no siente dolor. Para Singer sería fácil llegar a esta conclusión, pero para el teórico de las capacidades es más complicado, ya que, desde su punto de vista, el bien reside en las oportunidades de florecimiento y no solamente en la sensibilidad. ¿Por qué no iba a ser la capacidad del mosquito para seguir viviendo una de las que está mal interrumpir? Aquí es donde creo que el enfoque de las capacidades debería aceptar el buen juicio del utilitarismo. La sensibilidad no es lo único que importa para la justicia básica, pero cabría muy bien dentro de lo posible considerar la posesión de sensibilidad como una condición `umbral` para la admisión en la comunidad de seres detentadores de derechos basados en la justicia.”[123]

45. Por lo tanto, sería fundamental realizar un estudio que oriente a las autoridades políticas y legislativas sobre las capacidades particulares para cada especie en pro del florecimiento de sus vidas.

46. Desde un autor comunitarista como Will Kimlicka, trabajando en este preciso asunto con Sue Donaldson, se considera que la discusión de los derechos de los animales ha omitido hablar de sus derechos positivos, como yoes vulnerables. Bajo la idea de que los animales tienen distinto tipo de relación, y rechazando una postura absolutista que propenda por eliminar todo tipo de vínculo entre seres humanos y animales, estructuran su teoría a partir de los grados de relacionamiento. Así, los animales domésticos serían titulares de derechos de membresía que equivalen a ostentar una especie de ciudadanía; para los animales silvestres, derechos de soberanía y autonomía, y para los animales liminales -en un estado intermedio entre los animales domésticos y los silvestres-, derechos de residencia, todos estos fundados en sus capacidades para sentir y, por lo tanto, tener experiencias subjetivas de su mundo.

47. Las anteriores consideraciones, por supuesto, solo pretenden dar alguna cuenta del sentido o líneas generales de un debate al que han contribuido los principales pensadores, desde el mundo antiguo hasta la actualidad, a partir de diferentes posiciones y áreas del conocimiento, con el objeto de evidenciar aquello que está detrás de la posición de los animales en el Derecho. Aunque en la actualidad, por ejemplo, su comparecencia a juicio es un escenario excepcional,[124] lo que no ha variado, por lo menos no en un sentido amplio, es la estimación del ser humano como parámetro de referencia sobre la titularidad de derechos y obligaciones; el punto de medida sobre las demás cosas.

48. El derecho, especialmente en su tradición occidental, está soportado sobre una concepción restringida del concepto de titular de derechos; categoría que ha sido construida desde los atributos del ser humano, desde los cuales se definen las características de titularidad, obligaciones y derechos. Aunque este concepto se ha ampliado progresivamente a lo largo de la historia para incluir grupos poblacionales que habían sido excluidos inicialmente de la categoría de lo plenamente humano, por distintas razones (sexo, raza, nacionalidad, religión, condición social), aún persisten las discusiones para entender el lugar que deben ocupar los animales no humanos dentro de esta estructura.

49. Estas discusiones son universales y, en consecuencia, no solo han confrontado las ideas que en países como Colombia existen sobre la justicia, sus límites y alcances; por el contrario, se han abordado por jueces de otros países, con tradición jurídica similar a la nuestra o diferente. Su estudio y análisis son considerados como una herramienta importante para una mejor comprensión de aquello sobre lo que el Derecho debería ocuparse, teniendo en cuenta que las prácticas de las que se nutre este sistema no son estáticas -pues las comunidades tampoco lo son-, por lo cual, a continuación, haré referencia a algunas de tales decisiones.

Experiencias de derecho comparado

50. El derecho comparado, tal como se afirmó previamente, da cuenta de la discusión a gran escala sobre la situación animal, convocando a distintas disciplinas -tanto de las ciencias naturales como sociales- y que se caracteriza por una creciente preocupación hacia su bienestar. Este giro en la concepción de lo animal[125] no es una propuesta uniforme ni pacífica, pero tiene como mínimo común el reconocimiento gradual de los animales como seres en sí mismos, cuyas experiencias vitales importan en términos morales, sociales, ambientales y, por tanto, legales. En la misma dirección parece apuntar la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando recientemente advirtió sobre: “una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales[126] sino incluso en ordenamientos constitucionales.[127]

51. Centraré mi atención en un resumen de algunos de los casos más representativos en este giro hacia una redefinición de lo animal en el mundo jurídico. Como todo ejercicio de derecho comparado, es importante comenzar por advertir que las instituciones jurídicas que se citan no son automáticamente equiparables entre sí, puesto que se enmarcan en sistemas y tradiciones legales, culturales e incluso religiosas diferentes. Sin embargo, considero que es legítimo emprender una búsqueda por alternativas de solución ante problemas legales que confrontan de manera similar a las distintas sociedades.

52. Las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos y sociales saltan a la vista. En efecto, no es lo mismo estudiar la titularidad jurídica de los animales en la India, donde existe una disposición que elevó a rango constitucional el deber ciudadano de “tener compasión por todas las criaturas vivas[128] y donde una de sus religiones principales -el hinduismo- reconoce el alma en todas las criaturas vivas;[129] a los Estados Unidos, cuya Constitución no contiene ninguna cláusula que siquiera se aproxime a este nivel de compromiso con el mundo natural.

53. La Constitución Alemana, por su parte, sí incluyó la protección de la naturaleza y de los animales, aunque lo hizo en función de los derechos humanos y como una forma de responsabilidad hacia las generaciones futuras.[130] Pese a ello, en algunas decisiones, la Corte Constitucional alemana ha reivindicado la protección directa de los animales en tanto seres vivos.[131] La Constitución de Suiza fue más allá al consagrar expresamente la “dignidad de los seres vivos”,[132] sin restringirla a los humanos, como suele hacerse. Dicho reconocimiento del valor intrínseco de todo ser vivo, se asemeja en nuestro continente a las recientemente promulgadas constituciones de Bolivia y Ecuador, las cuales hacen eco de relatos y cosmovisiones de los pueblos originarios de las Américas y de su relación armónica con la naturaleza. Este segundo texto, en particular, no solo celebra la “Pacha Mama”, donde “se reproduce y realiza la vida”; también le reconoce su derecho a ser “respet[ada] integralmente [en] su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.[133] Incluso, dispone una suerte de jurisdicción universal para que cualquier persona, pueblo o nacionalidad puedan exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.[134]

54. Estas diferencias normativas y culturales son relevantes; y por supuesto exigen guardar cautela al realizar un ejercicio de derecho comparado que pretenda hacer trasplantes de instituciones jurídicas. Pero lo que resultaba más interesante -y relevante para este caso- es que, con independencia de tales diferencias, todos estos ordenamientos jurídicos y otros tantos adicionales que no se mencionaron anteriormente, están indagando por la cuestión animal y se han visto obligados a repensar categorías legales que parecían inamovibles. En Nueva Delhi, un Juez debió resolver sobre el derecho fundamental de las aves a volar y a no ser encerradas en jaulas;[135] en Argentina, por primera vez se reconoció el derecho al habeas corpus de una chimpancé llamada Cecilia;[136] pero también en Nueva York, las Cortes se encuentran discutiendo si “Happy”, la elefanta del zoológico local, tiene derecho a ser liberada.[137]

55. En España una Jueza dispuso que una perra asistiera como testigo al proceso por maltrato animal del cual había sido víctima.[138] La jueza encargada ordenó que Milagros -la perra agredida- estuviera presente en la Sala de audiencias. Aunque era obvio que el animal no podía comunicarse en el lenguaje de los humanos, la Fiscal de Medio Ambiente de la provincia aclaró a los asistentes que iban a hacerlo por ella, tanto el órgano acusador como un médico forense expusieron a la juez las lesiones que Milagros había sufrido y cómo se encontraba en ese momento.[139]

56. En Suiza, la necesidad de contar con un portavoz oficial de los intereses animales adquirió una mayor relevancia y se transformó en una política pública oficial. En el Cantón de Zúrich, se creó la figura del Defensor Público de los Animales quien atendía entre 150 y 200 casos anualmente por presunto abuso animal, y velaba exclusivamente por los intereses de sus clientes no humanos.[140] Sin embargo, esta iniciativa fue derogada a través de una consulta popular en 2010.[141] Como ya se mencionó, Suiza es uno de los países más avanzados en legislación animal, lo que también ha impactado sus pronunciamientos judiciales. La Corte Suprema Federal, por ejemplo, convalidó en 2009 la decisión del Gobierno de prohibir ciertos experimentos científicos realizados sobre primates. Además de considerar el valor intrínseco de los animales dentro del análisis de proporcionalidad, esta decisión es relevante por concluir que: “Incluso si esta [la dignidad de los animales] no puede y no debe ser equiparada con la dignidad humana, ella sí exige que las criaturas de la naturaleza, al menos en un cierto grado, sean entendidas y valoradas como seres con una estatura similar a los humanos.[142]

57. A continuación -y para terminar este capítulo- profundizaré en tres casos específicos que resultan relevantes, en la medida que abordan decisiones judiciales relacionadas con la titularidad jurídica de los animales, y en tanto que representan hitos en el giro animal al que se hizo referencia.

(i) Argentina: la chimpancé Cecilia

58. En noviembre de 2016, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (Argentina) profirió una decisión histórica: por primera vez reconoció que un animal podía ser sujeto de derechos, y en particular del recurso de habeas corpus para lograr su liberación.[143] Según los demandantes, Cecilia -una chimpancé hembra de 30 años- había sido privada arbitrariamente de su derecho a la libertad y a una vida digna por parte de autoridades del zoológico de la Ciudad de Mendoza, donde su estado de salud físico y psíquico se deterioró rápidamente, ante las condiciones deplorables de su cautiverio.

59. En el marco de la institución jurídica del habeas corpus, el Despacho reconoció que, en principio, esta acción no había sido concebida para tratar casos relacionados con animales privados de su libertad. La Argentina, como muchos otros países, ha promulgado leyes contra el maltrato animal, sin que ello suponga un derecho de los animales a no ser maltratados, lo que en su opinión demuestra “la clara incoherencia de nuestro ordenamiento jurídico que por un lado sostiene que los animales son cosas para luego protegerlos contra el maltrato animal, legislando para ello incluso en el campo penal.

60. No obstante, a renglón seguido, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza señaló que “las sociedades evolucionan tanto en sus conductas morales, pensamientos y valores como así también en sus legislaciones.” En particular, recogió dos teorías sobre los animales que justifican dar este salto cualitativo en la definición de titular de derechos. En primer lugar, la doctrina de los seres sintientes, cuyo origen se remonta al filósofo inglés Bentham, quien postuló como sujeto moral a todo aquel capaz de sentir placer o dolor, comprendidos entre ellos los individuos del reino animal, especialmente los primates, sobre quienes existen suficientes estudios documentados de sus atributos físicos y emocionales. En segundo lugar, y de especial importancia para nuestro continente, rescató el trabajo de Eugenio Raúl Zaffaroni, quien concibe a la naturaleza (o Pacha Mama) como un sujeto vivo y complejo de derechos, integrado por seres interrelacionados entre sí, incluyendo por supuesto a los humanos. Esta última aproximación teórica permite afirmar que el bien protegido en esta ocasión era el bienestar de Cecilia, el cual, a su vez, es un valor colectivo, en tanto Cecilia integra el patrimonio natural, al cual también estamos inscritos los seres humanos.

61. Ante los múltiples interrogantes y críticas que este cambio en el paradigma podría suscitar, el mismo Juzgado se encargó de precisar el alcance de su decisión, aclarando que no se trata de equiparar por completo al ser humano con los demás organismos vivos de la naturaleza, pero sí de reconocer unos derechos mínimos, entre los cuales está la posibilidad de vivir libremente en el medio natural, propicio según cada especie:

“… en la presente no se intenta igualar a los seres sintientes -animales- a los seres humanos como así tampoco se intenta elevar a la categoría de personas a todos los animales o flora y fauna existente sino reconocer y afirmar que los primates son personas en tanto sujetos de derechos no humanos y que ellos poseen un catálogo de derechos fundamentales que debe ser objeto de estudio y enumeración por los órganos estatales que correspondan […] No se trata aquí de otorgarles los derechos que poseen los seres humanos sino de aceptar y entender de una buena vez que estos entes son seres vivos sintientes, que son sujetos de derechos y que les asiste, entre otros, el derecho fundamental a nacer, a vivir, a crecer y morir en el medio que les es propio según su especie. No son los animales ni los grandes simios objeto de exposición como una obra de arte creada por el hombre.”[144]

62. Ahora bien, dado que ni la regulación procesal de la provincia ni la ley nacional de Argentina contemplan específicamente una vía procesal para evaluar la situación de animales en estado de encierro, la Jueza consideró que la acción de habeas corpus era la vía procedente. Pero esto suponía una dificultad adicional: la simple orden de liberación de Cecilia no se compadecía con su situación ni con sus necesidades particulares, sobre todo teniendo en cuenta que dentro de Argentina no había un santuario de animales apropiado para que ella pudiera continuar su vida. Fue por ello que el juzgado resolvió ordenar su traslado a un santuario en el vecino país de Brasil, confiando eso sí en que la distancia no borraba la pertenencia de Cecilia a la comunidad de Mendoza, y que la búsqueda su bienestar era, en últimas, una oportunidad para ser verdaderamente más humanos:

“En esas particulares circunstancias, el traslado más allá de nuestra frontera aparece como el medio idóneo para que quien hoy integra “nuestro” patrimonio pueda proseguir su vida en mejores condiciones […]. El lazo espiritual que vincula a una comunidad con los elementos de su patrimonio no depende de la proximidad física sino de la intensidad con la que la relación sea vivida y fortalecida a lo largo del tiempo, con independencia de la condición dominial del elemento o de la jurisdicción a la que él quede sometido. Así pues, Cecilia podrá seguir siendo integrante de “nuestro” patrimonio ambiental si nosotros, como colectividad, así nos lo proponemos […]. Si atendemos a su bienestar no será Cecilia quien estará en deuda con nosotros sino nosotros quienes deberemos agradecerle la oportunidad de crecer como colectividad y de sentirnos un poco más humanos.”[145]

63. El proceso de Cecilia se ha convertido en un hito de la jurisprudencia comparada sobre la protección de los animales, no solo en el contexto regional sino en el internacional por el alcance que se dio a la figura del habeas corpus.

64. El siguiente caso nos lleva al otro extremo del globo, a un país donde la ley contra el maltrato animal ha sido reinterpretada y sistematizada por las autoridades judiciales como un verdadero estatuto sobre los derechos de los animales.

(ii) India: la tradición “Jallikattu”

65. Como ya se mencionó, la República de la India cuenta con una norma constitucional que prescribe el deber ciudadano de “tener compasión por todas las criaturas vivas”,[146] así como una prohibición de sacrificar el ganado.[147] De igual manera, cuenta con una legislación en contra de la crueldad animal desde 1966, la cual ordena tomar medidas en favor del bienestar animal y prohíbe todo sufrimiento causado de forma innecesaria sobre estos.[148]

66. En 2014 la Corte Suprema de la India profirió una decisión histórica sobre el alcance del derecho de los animales, y cómo armonizarlos con otros derechos de los seres humanos.[149] En esta ocasión, la Corte analizó la legalidad de una tradición practicada por más de tres siglos llamada “Jallikattu”, común en Tamil Nadu, un estado del sur de la India. En resumen, es un evento en el que varios concursantes deciden correr, saltar y hostigar a toros que son previamente sometidos a condiciones de estrés para que así embistan y persigan a los participantes. Práctica que quedó prohibida con esta decisión de la Corte Suprema.

67. En opinión de los magistrados, de los deberes consagrados en el Estatuto contra de la crueldad animal de 1966 se derivan derechos correlativos en cabeza de los animales, lo que también conlleva al reconocimiento de su dignidad intrínseca. En palabras de la Corte Suprema de la India:

“Las secciones 3 y 11 [del Estatuto contra la crueldad animal de 1966], como ya se indicó, no confieren ningún derecho a los organizadores del Jallikattu, sino solamente deberes, responsabilidades y obligaciones; pero sí reconocen derechos a los animales. Las secciones 3 y 11, junto con otras provisiones similares, deben entenderse y ser interpretadas en armonía con el artículo 51(A) de la Constitución, el cual establece deberes elementales en cada ciudadano de compasión por las criaturas vivas […] Todos los seres vivos poseen una dignidad inherente y un derecho a vivir tranquilamente, así como un derecho a ser protegidos en su bienestar, lo cual incluye la defensa contra golpes, excesos de carga, tortura, dolor y sufrimiento. Suele decirse que la vida humana no es como la vida animal, lo cual refleja un profundo sesgo antropocéntrico, que ignora el hecho de que los animales también son acreedores de un reconocimiento y un valor intrínseco. La Sección 3 ha reconocido estos derechos y junto con la Sección 11 imponen un deber universal de cuidar a los animales, de tomar medidas razonables para asegurar su bienestar y de prevenir la causación de sufrimientos innecesarios.”[150]

68. Siguiendo con lo anterior, la jurisprudencia india ha adoptado el estándar del “mejor interés de la especie.[151] Este parámetro exige tomar decisiones con base en el bienestar animal específico de la especie amenazada, salvo que estrictas necesidades humanas adquieran mayor peso en el caso concreto, por ejemplo, tratándose de experimentos científicos para prolongar la vida o combatir las enfermedades tanto del género humano, como de plantas y animales. Sin embargo, en este caso concreto, la práctica del “Jallikattu” no encajaba en el concepto estricto de necesidad humana, pues se trataba de un maltrato hacia los toros con el único propósito de generar cierto tipo de placer en los espectadores. Es de resaltar cómo la Corte constató que: “la frustración de los toros es evidente en su vocalización; y su expresión facial transmite fácilmente tanto en los biólogos como en la persona del común, una sensación de sufrimiento.[152]

69. Esta sentencia no solo es relevante por haber reconocido el valor intrínseco de los animales, e intentar armonizar sus derechos con los intereses humanos. También constituye un avance significativo al proponer un catálogo básico de derechos de los cuales debería gozar cualquier animal,[153] integrado por los siguientes cinco elementos: (i) derecho a no tener hambre, sed ni malnutrición; (ii) derecho a no experimentar miedo ni angustia; (iii) derecho a no padecer molestias físicas; (iv) derecho a no ser sometido a daños, lesiones o enfermedades; y la (v) libertad para expresar sus patrones naturales de comportamiento.[154]

(iii) Estados Unidos: orcas, primates y elefantes

70. Este recuento termina con los Estados Unidos, un país cuya Constitución no consagra ninguna cláusula de protección animal, ni siquiera en función de los seres humanos; y cuyos estándares contra el maltrato animal no son tan estrictos como en otras latitudes. Pese a ello, es un objeto de estudio enriquecedor, dado el alto activismo impulsado por algunas organizaciones[155] que, en asocio con la sociedad civil y expertos académicos interdisciplinarios, poco a poco contribuyen a ensanchar las fronteras de la titularidad animal por vía de la jurisprudencia.

71. Uno de los primeros antecedentes es una demanda en favor de un grupo de orcas que se encontraban confinadas en un parque recreacional de California, en donde debían cumplir con rutinas de entretenimiento para los visitantes.[156] De acuerdo con los demandantes -que fungieron como agentes oficiosos de los cetáceos- el encierro en tanques artificiales afectaba de múltiples maneras su normal desarrollo, y constituía una grave afrenta a su bienestar natural. Para soportar su argumento, los accionantes recurrieron a la Enmienda XIII de la Constitución Norteamericana, mediante la cual se consagró la prohibición de esclavitud.[157]

72. La Corte de California rechazó la solicitud, con fundamento en que la disposición legal invocada había surgido en un contexto histórico muy particular de mitades del siglo XIX y tenía por destinatario únicamente a los seres humanos. Para la Corte: “A diferencia de otras cláusulas constitucionales, la Enmienda XIII apunta a un único objetivo: la abolición de la esclavitud dentro de Estados Unidos. Su lenguaje y alcance es claro, conciso y no está sujeto a ningún grado de interpretación.[158] Con todo y esto, la sentencia no cerró completamente la puerta a una resignificación de la posición animal ante el derecho, pues también concluyó que, aunque la demanda no podía tramitarse a través de la Enmienda XIII, “ello no significa que los animales no tengan derechos, puesto que varios estatutos federales han consagrado herramientas judiciales para su reparación, incluyendo sanciones para quienes incumplan los deberes de protección animal.[159]

73. La estrategia jurídica se redirigió entonces hacia otra cláusula constitucional, mucho más antigua que la prohibición de esclavitud, y que también se incluyó expresamente en el texto de la Constitución de 1787: el habeas corpus.[160] El primer cliente no-humano en cuyo favor se invocó esta figura de liberación fue Tommy, un chimpancé que a corta edad fue llevado a los Estados Unidos, donde a través de golpes e incentivos negativos fue forzado a actuar en películas de finales del siglo pasado. Luego de su paso por las cámaras, Tommy terminó recluido en una jaula de cemento, acompañado de un televisor, y donde el único vestigio de naturaleza eran las paredes pintadas con motivos selváticos.[161]

74. En primera instancia, un Juzgado de Nueva York[162] rechazó la solicitud de habeas corpus, bajo el argumento de que no existía ninguna norma o antecedente legal a nivel regional o nacional diseñado para proteger a los animales como sujetos de derechos. Consideró que pese a las funciones cognitivas y lingüísticas que esta especie de primates ha demostrado tener, “ellas no se traducen en la capacidad del chimpancé para, como sí ocurre en los seres humanos, tener obligaciones y ser responsable de sus acciones.” De acuerdo con este fallo, la titularidad de derechos supone necesariamente ser también sujeto de obligaciones; argumento que fue controvertido por el apelante, en el entendido que todo ser humano es sujeto de derechos, independientemente de que por razones de edad, salud u otras condiciones particulares, no pueda asumir obligaciones legales.

75. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Nueva York mantuvo la decisión, pero no sin antes advertir sobre las deficiencias del sistema legal actual para responder a algunos de los dilemas éticos más difíciles de nuestros tiempos.[163] Incluso, el voto concurrente del Juez Fahey denunció esta falta de desarrollo legal como una “manifiesta injusticia”, en tanto que la negación de una titularidad jurídica de los animales está soportada, en últimas, sobre un argumento especista (la pertenencia a la especie humana como condición habilitante de la titularidad de derechos) que seguramente no resistirá por mucho tiempo el juicio de la historia.

76. El proceso sigue pendiente de nuevas actuaciones, y aunque Tommy no disfrute aún de su libertad, su caso permitió serios cuestionamientos respecto a las concepciones legales sobre las que se soporta la titularidad de derechos, y el concepto de persona jurídica. Esta discusión también se desarrolló en el caso de Hércules y Leo, dos chimpancés a disposición del departamento de anatomía de una universidad, donde fueron forzados -a través de anestesia y electrodos de alambre fino- a participar, durante la última década, de una investigación para entender cómo los humanos evolucionaron y aprendieron a caminar sobre dos extremidades. La decisión judicial no fue favorable a sus intereses, pero la presión social y mediática sobre el caso sí resultaron determinantes para lograr que estos animales fueran trasladados finalmente a un santuario para primates[164].

77. Si bien el caso encontró un desenlace por un camino extrajudicial, es interesante revisar la decisión de la Corte Suprema de Nueva York.[165] La sentencia concluyó sumariamente que el habeas corpus no resultaba procedente, por cuanto el precedente vigente aún se enmarca en una definición estrecha de persona jurídica. Pero más allá de la decisión, es en la parte motiva donde mejor se evidencian los complejos debates que generan estos casos. En palabras de la Corte, la personalidad jurídica no debería restringirse a la condición humana, la cual, en sí misma, ha sido objeto de controversia a través de la historia:

“La personalidad jurídica no necesariamente es sinónimo de ser humano. Tampoco es cierto que la autonomía y la libre determinación hayan sido siempre considerados como supuestos necesarios para conferir derechos. En todo caso, el accionante no busca que se otorguen todos los derechos humanos a los chimpancés; más bien, lo que pretende es que la ley haga uso de una ficción legal para que los chimpancés sean titulares de derechos únicamente para propósitos de cobijarlos con el habeas corpus; así como también el derecho ha recurrido en otros contextos a ficciones legales para que entidades no humanas -como las empresas- puedan entenderse como personas legales, con cierto tipo de derechos […]. El concepto mismo de personalidad jurídica, esto es, quién o qué puede considerarse como persona ante el derecho y para qué fines, ha evolucionado significativamente desde la fundación de los Estados Unidos. No hace mucho, solo los hombres caucásicos y propietarios disfrutaban del catálogo completo de derechos legales bajo la Constitución. Trágicamente, hasta la Enmienda 13ª, los afroamericanos esclavizados eran vendidos, comprados y tratados como propiedad, con pocos o ningún derecho. Las mujeres fueron también consideradas como propiedad de sus esposos o de sus familias.”[166]

78. La Corte de Apelaciones termina con una reflexión que parece premonitoria de los intensos debates legales, morales y sociales a los que asistimos en la actualidad: “Las similitudes entre humanos y chimpancés inspiran la empatía que se siente hacia la mascota amada. Son comprensibles entonces los esfuerzos para extender la protección legal a estos animales; algún día incluso podrían tener éxito. Las Cortes, sin embargo, son lentas para abrazar el cambio, y a veces parecen ser renuentes a comprometerse con interpretaciones más inclusivas del derecho.[167]

79. Una vez presentado este breve repaso por el derecho comparado en la legislación y jurisprudencia animal, en mi concepto es importante formular algunas ideas a manera de recapitulación:

a.                 Son múltiples y diversas las soluciones jurídicas a las que han acudido los países para enfrentar los reclamos de justicia frente a los animales no humanos. Tales soluciones, por supuesto, no han desconocido los fundamentos de una larga tradición de pensamiento que ha ubicado al ser humano como la medida de todas las cosas y, en consecuencia, que ha dejado en planos subordinados a otros seres vivos, entre ellos los animales. Muchos países ya cuentan con legislaciones específicas contra el maltrato animal; y algunos pocos han elevado incluso a rango constitucional la dignidad de todos los seres vivos, convencidos de su valor intrínseco.

b.                Con independencia del marco legal y de las diferencias sociales y culturales entre los países, los distintos ordenamientos jurídicos están indagando por la cuestión animal y se han visto obligados a repensar categorías legales que parecían inmodificables. Países como Argentina y la India han dado un primer y decisivo paso para tratar a los animales como sujetos de derechos, al menos con respecto a algunos derechos mínimos. Muchos otros países aún buscan la mejor forma de tramitar con justicia los reclamos de bienestar animal.

c.                 No existe una solución uniforme ni un único instrumento legal para afrontar los complejos dilemas morales, sociales y legales que los animales no humanos ponen de presente. Pero en lo que sí parece irse construyendo un consenso es en la insuficiencia del binomio clásico de personas/cosas para resolver complejos dilemas jurídicos, legales y morales que surgen a diario en la relación con nuestro entorno natural y los demás seres vivos con quienes habitamos este mundo. La distinción entre personas y cosas impone una profunda brecha conceptual que por momentos parece insalvable y cuyas consecuencias resuenan como manifiestas injusticias ante la conciencia colectiva.[168]

Algunas evidencias de las capacidades del ser animal

80. Bajo el paradigma de la dignidad, las capacidades de racionalidad y de autonomía moral nos distinguen de los demás sujetos sobre la tierra. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-556 de 1998[169] sostuvo que: “[l]a dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma."  La certeza pues de que algo, inmanente y especial, divide a los seres humanos de los demás seres y que, por lo tanto, nos hace dignos de gozar de aquello a lo que nosotros mismos le hemos dado forma, parece una posición de origen e incuestionable.

81. Sin desconocer las particularidades del ser humano, desde el ámbito de las ciencias naturales, Charles Darwin afirmaba que “[l]a diferencia mental entre el hombre y los animales superiores, aun siendo grande, ciertamente no es de escala sino de tipo.[170]En el marco de la audiencia promovida en este proceso de tutela, la profesora Paula Casal destacó que, para la filosofía, una persona es un “ser pensante e inteligente con razón y reflexión, que puede verse a sí mismo como el mismo ser pensante en distintos momentos.” En este sentido, se refirió a varias cualidades de tal condición: (i) mínimo de inteligencia, (ii) autoconciencia, (iii) autocontrol, (iv) sentido del tiempo (futuro y pasado), (v) capacidad de relacionarse con otros, (vi) preocupación por otros, (vii) comunicación, (viii) control de la existencia, (ix) curiosidad, (x) cambio y capacidad de cambiar, (xi) racionalidad y emoción combinados, (xii) idiosincrasia, y (xiii) función del neocortex.[171]

82. En el año 2012 un grupo conformado por neurocientistas cognitivos y neurocientistas computacionales, entre otros, se reunieron en la Universidad de Camdridge con el objeto de valorar cuáles eran los sustratos neurobiológicos de la experiencia consciente y los comportamientos de los animales no humanos, concluyendo con una Declaración sobre la conciencia animal en la que, entre otros aspectos, se afirmó que “de la ausencia de neurocortex no parece concluirse que un organismo no experimente estados afectivos… los animales no humanos tienen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de conciencia junto con la capacidad de exhibir conductas intencionales.” Afirmaron que mamíferos, pájaros y otros individuos, como los pulpos, tenían también esos sustratos neurológicos como en los humanos. Advirtieron de la existencia de sentimientos de experiencia relacionados con castigos y recompensas. Así como las similitudes entre humanos, grandes simios, delfines y elefantes en experimentos con espejos sobre el auto-reconocimiento.[172]

83. Por su parte, varios estudios sobre el comportamiento de los animales dan cuenta, por ejemplo, de que algunos antropoides[173] resuelven problemas antes de poner en práctica la solución;[174] que los elefantes[175] y urracas[176] tienen su propia autopercepción en el espejo; que los macacos son conscientes de aquello que no saben e intentan descubrirlo para conseguir recompensas; que son evidentes las competencias de planificación (visión de tiempo a futuro),[177] así como muchas especies experimentan su vida en comunidad.

84. Estos y otros ejemplos que se han venido llevando a cabo no permiten concluir, por supuesto, que los animales y, dentro de su categoría, todos los animales, posean capacidades idénticas o similares a aquellas con las que se relacionan a los seres humanos, y mucho menos que los estudios efectuados y las conclusiones provisionales sea irrefutables o hayan estado exentas de contradictores. No obstante, de lo que quiere darse cuenta es de un estado de la ciencia que avanza y que parece advertir que solo una mirada inquisitiva de nuestra propia naturaleza admite desconocer las capacidades y habilidades de los animales -por diferentes que incluso puedan ser a las nuestras-, y, por lo tanto, que es nuestra responsabilidad tenerlos en cuenta con miras a determinar los cursos de acción que en esta materia se propongan.

85. Efectuadas las anteriores consideraciones generales sobre el estado de la discusión desde diferentes perspectivas, a continuación, presentaré algunas consideraciones sobre el alcance y evolución de la protección a la libertad a través del hábeas corpus, dado que es la acción constitucional que, en particular, fue resuelta a través de la providencia que se cuestionaba en sede de tutela.

El habeas corpus como instrumento legal de protección a la libertad

86. El habeas corpus es un concepto profundamente arraigado en la historia del derecho universal, diseñado para la protección de una de las garantías personales más importantes: la libertad. El vocablo en latín[178] que aún se emplea en la actualidad para designar esta institución da cuenta de su larga trayectoria.

87. Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger la libertad individual ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares; claro está que no todas las personas eran beneficiarias de este derecho, sino tan solo aquellos considerados como ciudadanos libres.[179] La Carta Magna promulgada en 1215 en las Islas británicas estableció una garantía general de libertad en favor del hombre, salvo que mediara una orden legítima para su retención,[180] y de esta forma dio un alcance mayor al habeas corpus. Pero habrían de pasar varios siglos hasta que un Juez del Tribunal del Rey admitiera en 1772 que James Somerset, un esclavo retenido en Londres contra su voluntad, también podía beneficiarse de este recurso de amparo.[181]

88. En cierto modo, la historia del habeas corpus es también la historia de nuestras sociedades, de sus conflictos, disputas y acuerdos en torno a la libertad y quién puede invocarla. A lo largo del tiempo, esta acción ha servido como el garante de la libertad más elemental y universal, al conceder un espacio judicial para los seres que el derecho (aún) no reconoce como entidades con titularidad plena de derechos y responsabilidades.[182]

89. Este acápite no pretende hacer un recuento exhaustivo sobre el desarrollo legal de esta figura, aspecto del cual la Corte ya se ha ocupado anteriormente,[183] pero sí llamar la atención sobre cómo la formulación amplia y universal que consagra el artículo 30 de nuestra Constitución Política es el resultado de un largo y difícil proceso que ha permitido ensanchar progresivamente las fronteras de la categoría de “titular de derechos”, para ofrecer así a toda persona un espacio para exigir una justificación cuando considere que ha sido privada injustamente de su libertad, aun cuando no pueda ser considerada plenamente un sujeto de derechos.

90. A continuación, me concentraré en dos momentos históricos para explicar este devenir, y los debates que surgieron en torno al alcance del habeas corpus: (i) la abolición gradual de la esclavitud; y (ii) la protección de la población ante prácticas dictatoriales en América Latina. Luego, (iii) abordaré el panorama legal y jurisprudencial del habeas corpus en Colombia, evidenciando su potencial para expandir su amparo más allá de la especie humana.

(i)                El habeas corpus y el problema de la esclavitud

91. El Reino Unido tiene una profusa historia en relación con el habeas corpus. Algunas consideran, no sin razón, que la primera consagración legal de esta figura se produjo con la Carta Magna de 1215, que prohibía el encarcelamiento ilegal; cláusula que fue empleada por primera vez en 1305.[184]

92. Posteriormente, en 1679 fue promulgado el Hábeas corpus Amendment Act. Se trataba de una regulación más detallada para hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros, los sheriffs u otras personas.[185] Suspendida brevemente en momentos excepcionales de guerra o de amenazas de revolución interna, este cuerpo normativo ha estado vigente desde aquel entonces y ha influenciado la legislación de otros países.

93. Fue bajo este marco legal que se resolvió el célebre caso de James Somerset.[186] James fue capturado y esclavizado en África en 1749, luego de lo cual tuvo que trabajar forzadamente en las colonias de Norte América. Al cabo de 22 años logró comprar su libertad; pero disfrutó de ella solamente un mes, hasta que unos hombres de su antiguo propietario lo encontraron, lo privaron de su libertad y lo llevaron a un barco que llegó a Londres en 1771, donde el propósito era estar solo unos pocos días antes de zarpar nuevamente al nuevo mundo para ser vendido en Jamaica.[187] Sin embargo, algunos ciudadanos libres, luego de conocer la historia de su cautiverio, iniciaron en su favor un proceso de habeas corpus que obligó al Capitán del barco a ofrecer una explicación sobre el hombre que mantenía encadenado en su embarcación.

94. Para ese entonces el comercio de esclavos no había sido formalmente prohibido en el Imperio Británico. De ahí que las consecuencias sociales y económicas de tramitar el recurso de habeas corpus en favor de un “negroe” esclavizado eran inmensas. Se calculaba que para ese momento había 15.000 personas esclavizadas en Inglaterra, cada una con un valor mínimo de 50 libras. Además, existía el temor de que el trámite de amparo significaría que en un futuro cercano el más mínimo maltrato daría procedencia a un reclamo de libertad. Consciente de las repercusiones del caso, el juez encargado del Tribunal del Rey (Court of the King´s bench), Lord Mansfield, instó a que las partes llegaran a una solución amistosa que frenara el proceso. Pero el propietario de James se obstinó en reclamar lo que consideraba era su propiedad. Y fue así que Lord Mansfield pronunció una de las frases más célebres del proceso: “si las partes desean un juicio, fiat justitia ruat coelum”, “que se haga la justicia, aunque caigan los cielos”.[188]

95. Después, al resolver el fondo del asunto, el Capitán del Barco alegó que la esclavitud de africanos era una costumbre extendida y que aún quedaban muchos negros disponibles en África para tales fines. Explicó también que su comercio estaba autorizado por las leyes de Virginia y Jamaica, hacia donde se dirigía la embarcación. En su opinión, estas personas no eran más que “bienes y enseres personales, y como tales objetos de comercio”. En este sentido, su detención en el Barco Anne and Mary, anclado en el río Támesis, era legal. Sin embargo, Lord Mansfield dispuso la libertad de James en los siguientes términos:

“El estado de esclavitud es de una naturaleza tal que no es posible que entre en ninguna razón, moral o política, si no es mediante derecho positivo (…). Es tan despreciable que no se puede tolerar apoyarlo, solamente a través del derecho positivo. Cualesquiera que sean los inconvenientes que pueda acarrear esta decisión, no puedo decir que este estado sea permitido o esté aprobado por el derecho en Inglaterra y en consecuencia, el negro debe ser puesto en libertad.”[189]

96. James recobró su libertad y el cielo no se desplomó sobre Londres esa mañana de 1772. El mismo Lord Mansfield resolvió pocos años después, en 1785, que los esclavos negros que aún sobrevivían en el Reino Unido no tenían derecho a remuneración alguna por su trabajo.[190] El proceso de James Somerset ni siquiera fue el fin de la esclavitud dentro del Imperio Británico; para ello la humanidad habría de esperar unas décadas más hasta el Abolition of the Slave Trade Act de 1807 que finalmente prohibió el comercio de esclavos. Aunque la abolición se pospuso y los esclavos claramente no tenían el mismo reconocimiento legal que la población libre -en muchos sentidos no eran siquiera titulares de derechos- el proceso de James Somerset fue pionero en reconocer, a través del habeas corpus, la protección más elemental que podía tener un individuo: la libertad.

(ii)             El habeas corpus y los regímenes autoritarios de América Latina

97. A final del siglo XX, en un escenario regional marcado por regímenes dictatoriales y trasgresores de los derechos fundamentales el habeas corpus volvió a cobrar relevancia en América Latina. Se convirtió en un derecho no sólo importante para proteger la libertad física de las personas sino también “en un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno.[191]

98. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el recurso de hábeas corpus, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte, ni siquiera en situaciones extraordinarias de conflicto interno o amenaza terrorista.[192] El habeas corpus cumple entonces una función sencilla pero con profundo impacto para la defensa de los derechos. Su objeto es la “verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, [y] exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.[193] Se trata de un medio esencial para cuestionar a las autoridades o entidades que han privado de la libertad a un individuo, y así velar por el respeto a la vida e integridad de la persona; e incluso impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, o protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

99. La historia de América Latina está llena de testimonios de hechos violentos cometidos por gobiernos autoritarios que, en su lucha contra el “enemigo interno” deshumanizaron al “otro”, mostrando un desprecio tal por su vida que negaron su identidad como titular de derechos. Se trató de conductas criminales que comenzaban por desconocer la libertad de los ciudadanos y anulaban de facto la utilidad del habeas corpus.

100. El caso del señor Anzualdo Castro contra Perú, resuelto por la Corte Interamericana en 2009 es un referente en la materia.[194] Kenneth Ney Anzualdo Castro, un estudiante de economía de 25 años fue desaparecido en diciembre de 1993, cuando regresaba a su casa, presuntamente por agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano (SIE).[195] En febrero de 1994 su padre interpuso una acción de hábeas corpus, a fin de que se identificara el lugar donde se encontraba detenido. El Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la acción, en tanto que “no [fue] posible determinar pruebas que señalen directamente a los accionados como los responsables” de la desaparición. Para la Corte IDH, por el contrario, las autoridades fallaron en sus decisiones, al imponer trabas desproporcionadas sobre el solicitante, ignorando que el habeas corpus es “el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo.[196]

101. A diferencia de James Somerset, al señor Anzualdo Castro no le fueron negados sus derechos más elementales por su raza, sino por sus presuntas afiliaciones políticas que lo vinculaban a grupos subversivos. Sin embargo, ambos casos coinciden en el desconocimiento de su titularidad de derechos por parte de regímenes jurídicos en los que no encajaban plenamente como titulares de derechos, sino como “otros” entes, fuera del derecho y objetos de explotación o eliminación.

(iii)           El habeas corpus en el contexto colombiano

102. El artículo 30 de la Constitución Política dispone: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006 definió que: El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”[197]

103. En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la acción de habeas corpus en diferentes ámbitos: (i) en control abstracto de constitucionalidad, frente a las normas que han desarrollado o reglamentado su ejercicio; (ii) al aplicar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo; y (iii) al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se presentan las consideraciones de la Corte en cada ámbito.

104. En control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha precisado el contenido y alcance del derecho fundamental al habeas corpus, así como algunos aspectos en relación con su ejercicio,[198] como acción pública constitucional. En este sentido, ha sostenido que el objeto principal del habeas corpus como acción es garantizar la inviolabilidad de la libertad personal, pues funciona como una reacción contra las detenciones o arrestos arbitrarios que provengan de agentes públicos o privados.[199] Asimismo, ha advertido la Corte que es un derecho fundamental de raigambre constitucional, y por ello “no simplemente informa los procedimientos y la aplicación de la ley, sino que impone a las autoridades y a los particulares un comportamiento específico de estricta obsecuencia frente a lo que representa y se desprende de su núcleo esencial.”[200] En concordancia con lo anterior, ha resaltado su importante papel en la protección de la libertad, señalando que se trata de un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad, en tanto no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno (…).”[201] Por ello, el habeas corpus es entendido como la máxima herramienta de garantía de la libertad individual frente a limitaciones arbitrarias, ilegales o injustas perpetradas por cualquier autoridad o particular.

105. En la Sentencia C-187 de 2006[202] la Corte adelantó el control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. En esa oportunidad, recordó que el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, es también un derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata que se encuentra reconocido en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.[203] De otra parte, reiteró que el concepto actual de habeas corpus no se agota con la protección exclusiva del derecho a la libertad, sino que “se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.”[204]

106. De otra parte, en la revisión de fallos de tutela la Corte ha desarrollado una línea en torno a la aplicación del requisito de subsidiariedad cuando la pretensión va encaminada a la protección de la libertad de una persona que considera limitada de manera ilegal. Al respecto, ha recordado que cada institución del ordenamiento jurídico tiene un propósito específico establecido por el Constituyente o el Legislador, de ahí que sea el habeas corpus, y no la acción de tutela, el mecanismo indicado para garantizar la libertad personal en los términos antes señalados. Así se pronunció en un caso en el que a un menor de edad se le había concedido libertad provisional, pero le obligaron a continuar prestando el servicio militar, pese a haber culminado el periodo reglamentario.[205] También lo ha hecho en el marco de controversias en las que los accionantes se encontraban privados de la libertad a la espera de que se resolviera la investigación sobre la comisión o no de los delitos que se les imputaban[206]; en casos relativos a la negativa de peticiones de libertad por vencimiento de términos en el marco de procesos penales,[207] o tras proferida una orden de captura;[208]  al resolver tutelas interpuestas por personas que, luego de varios días de estar privadas de la libertad, no tenían definida su situación jurídica[209], o que habiendo sido condenados a pena privativa de la libertad, se les había otorgado detención domiciliaria y no obstante permanecían en un establecimiento carcelario.[210]

107. El tercer supuesto en el que la Corte ha estudiado el habeas corpus es en el marco de acciones de tutela interpuestas contra las providencias judiciales que negaron dicho recurso. En estos casos, ha precisado el alcance del habeas corpus como derecho fundamental y como recurso judicial. Así, ha dispuesto que [l]a estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas - legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad - y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.[211]

108. En la Sentencia T-1315 de 2001,[212] la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre la materia así: (i) quien está legalmente privado de la libertad debe formular las peticiones de libertad dentro del proceso penal, y éstas deben ser resueltas de inmediato, o antes del vencimiento indicado en la ley procesal, pues inciden directamente en el derecho fundamental a la libertad personal; (ii) si la petición no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del derecho a la libertad y (iii) “si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia.  En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.”[213]

109. En suma, el habeas corpus es un derecho fundamental intangible y de protección inmediata que no puede ser limitado en estados de excepción, y una acción constitucional preferente y sumaria que busca la protección de la libertad, la vida y la integridad personal de quienes han sido privados ilegítimamente de la libertad, y es especialmente importante -como bien ha explicado la Corte IDH- porque impide la consolidación de desapariciones forzadas. Se trata pues de un medio judicial de aplicación inmediata -tiene que ser resuelto en máximo 36 horas-, que desplaza a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes mencionados; cuyo contenido puede ser revisado por el juez de amparo únicamente en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si la providencia correspondiente incurrió o no en uno de los defectos establecidos por esta Corte como afectaciones al debido proceso de los ciudadanos.

110. Hasta el momento, la acción de habeas corpus habia sido abordada por la Corte Constitucional únicamente en relación con el ser humano, por lo cual es evidente que las consideraciones han tenido una orientación marcadamente antropocéntrica, según la cual: “toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal.[214]. Lo humano constituye entonces el sujeto de protección y el referente de justicia.

111. Lo anterior, empero, no era óbice para entender que la esencia del recurso de habeas corpus radica en propiciar la indagación sobre la legalidad de una privación a la libertad, frente a la cual debe ofrecerse una justificación legítima a la luz del ordenamiento constitucional, so pena de incurrir en una detención ilegal. “La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales.[215] También ha precisado la Corte que la acción de habeas corpus procede en cualquier contexto en el que se evidencie una privación ilegítima de la libertad. En este sentido, puede invocarse el recurso, por ejemplo, frente decisiones proferidas por la jurisdicción indígena que ordenen penas privativas de libertad, puesto que este es un derecho y una acción que le asiste a todo aquel que considere ha sido despojado de su libertad sin las debidas garantías constitucionales.[216]

112. De ahí también que esta acción legal exige una actuación sumaria e inmediata. El recurso debe resolverse dentro de las 36 horas siguientes a su interposición.[217] Esto se entiende en la medida que el recurso de habeas corpus constata únicamente la legalidad de la privación de la libertad, mas no la eventual inocencia o culpabilidad del interesado. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse.[218]

113. El ordenamiento jurídico reconoce que toda persona nace libre, por lo que nadie puede ser molestado en su libertad “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.[219] Es la justificación de dicha retención lo que le corresponde al juez valorar caso a caso, pues también es cierto que la libertad no es un derecho absoluto, y que, por ejemplo, se justifica la pérdida de la misma cuando una persona ha sido condenada en el marco de un debido proceso penal.[220]

Preguntas básicas en este caso y propuesta de respuestas

114. A partir de las anteriores líneas de estudio, la propuesta planteada consistía en establecer si la decisión judicial de conceder el habeas corpus al oso Chucho era razonable o no en el marco constitucional actual, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales: (i) las razones que expuso la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil[221] para conceder dicho recurso y (ii) los argumentos que, según la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla “FUNDAZOO”, hacían de dicha determinación una arbitrariedad.

115. En esta medida, el estudio de los defectos propuestos por la fundación tutelante, esto es, fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, llevaban a la Sala a preguntarse si era razonable considerar a Chucho como destinatario de un bien llamado “libertad” pero, previo a esto y de manera inevitable, a responder la siguiente pregunta: ¿son los animales, como Chucho, titulares de derechos?

116. En mi concepto, los animales sí son titulares de intereses jurídicamente relevantes para nuestro ordenamiento, intereses que pueden ser denominados derechos. Esta postura la fundamenté en (i) la construcción jurisprudencial existente, a partir de la afirmación de los animales como seres sintientes con un valor intrínseco; (ii) los avances que se han dado legislativamente en democracia, como la expedición de la Ley 1774 de 2016 que acoge la categoría de sintiencia e incorpora los mandatos de bienestar animal; (iii) las experiencias de derecho comparado, como los habeas corpus concedidos en Argentina a la orangutana Sandra y a la chimpancé Cecilia; (iv) el compromiso humano con la conservación del medio ambiente, que se expresa en varios instrumentos internacionales como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-; y, (v) las aportaciones teóricas, filosóficas y científicas que dan cuenta, por un lado, de que las categorías jurídicas deben permitir comprender y dar respuesta a verdaderos problemas constitucionales, como el trato que debemos a los animales; y, por el otro, de la riqueza que se encuentra en otras especies, de sus propias experiencias de vida e, incluso, de las semejanzas que respecto de algunas de las capacidades humanas exhiben varios animales.

117. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el caso que en concreto analizaba la Sala, la pregunta que a mi juicio debía ser atendida a continuación era: ¿es Chucho titular del derecho a la libertad? Y, si es así, ¿cuál es su alcance? Consideré que Chucho es titular del derecho a la libertad animal, entendida como aquellas condiciones en las que se le permita expresar de mejor manera sus patrones vitales de comportamiento.

118. Con tal objeto, propuse tener en cuenta que Chucho (i) pertenece a una especie silvestre, esto es, que su estatus prevalente es el de la libertad; y, que (ii) su libertad, en parques naturales -por ejemplo-, es relevante para la conservación del medio ambiente, pues los osos andinos cumplen una importante función de reforestación y cuidado de fuentes hídricas. Por lo anterior, dado su valor intrínseco y, además, la función de osos como Chucho en el medio ambiente, esta especie sí puede aducir un interés como aquél que identificamos con libertad, en el marco específico de la consideración animal.

119. Ahora bien, si era dable advertir que Chucho, como sujeto de derechos, es titular del derecho a la libertad animal, la pregunta que a continuación debía resolverse era la siguiente: ¿es razonable sostener que un mecanismo como el habeas corpus es adecuado para proteger el interés de Chucho, dadas las específicas condiciones de su especie y de su vida, ante la inexistencia de mecanismos judiciales efectivos en el ordenamiento jurídico dirigido a animales?

120. Antes de indicar mi postura al respecto, considero relevante tener en cuenta dos elementos. Primero, que, tal como se afirmó en la Sentencia SU-016 de 2020 y en este escrito, el ordenamiento jurídico no prevé de manera expresa una solución para el asunto planteado al juez de habeas corpus, pero sí contiene mandatos que permiten un acercamiento constitucional, con miras a que la función pública de administrar justicia se satisfaga. Y, segundo, que es comprensible la preocupación por preservar la eficacia del habeas corpus como principal recurso para la protección de la libertad humana, en consideración a su recorrido histórico y al papel que desempeñó en la lucha y la denuncia contra el autoritarismo; pero ello no implica que esta acción no pueda ser adaptada a la protección de seres vulnerables, con ajustes razonables.

121. Teniendo en cuenta lo anterior, en mi criterio, la respuesta a la pregunta de si el habeas corpus era procedente es afirmativa. Propuse a la Sala que el habeas corpus es un recurso que actúa “como si fuera el diseñado para este caso, con fundamento en la historia de este instrumento y su inescindible relación con la superación de situaciones de injusticia. Los aspectos procesales que caracterizan el otrogamiento de la libertad a un ser humano, debían poderse adecuar a las necesidades propias de una especie animal como la de Chucho, sin que esta adecuación se convirtiera un en obstáculo definitivo para lograr la satisfacción de los intereses de un animal como Chucho.

122. Como motivo adicional de tal procedencia, sostuve que este recurso permitía resolver con celeridad asuntos que merecen una respuesta oportuna, atendiendo a que los daños que pueden causarse a un animal, con una expectativa de vida corta, deben ser rápidamente afrontados.

123. Por lo hasta ahora expuesto, en mi opinión, la providencia judicial que le concedió el habeas corpus a Chucho no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto, pues bajo el marco constitucional actual la lectura de titularidad de intereses jurídicamente protegidos en favor de animales era admisible, como también lo era el acceso a dicho mecanismos de defensa en el caso analizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ahora bien, afirmado lo anterior,  era necesario precisar si se verificaba un defecto fáctico en la decisión de habeas corpus al haberse ordenado el traslado de Chucho a una reserva.

124. Para adelantar dicho análisis debe primero mencionarse que la solicitud de habeas corpus[222] no tuvo por objeto dejar en la libertad absoluta a Chucho, ni tampoco generar una discusión sobre su bienestar en abstracto, sino que se centró en la protección de su libertad animal, esto es, de las mejores condiciones para garantizar sus necesidades de movilidad, en tanto pasó de un espacio de más de 2.500 m2, en la Reserva del Río Blanco de Manizales, a una jaula de aprox. 200 m2, en el Zoológico de Barranquilla. A la luz de esta petición, el juez de habeas corpus decretó las pruebas que juzgó pertinentes y, con aquellas allegadas en su oportunidad, tomó una determinación que no puede ser tachada de arbitraria, por lo cual, tampoco se configuró el defecto fáctico invocado.

125. No obstante, con las pruebas allegadas al expediente en sede de tutela y, particularmente en revisión, la propuesta que presenté a la Sala Plena implicaba una variación en las órdenes dadas en el habeas corpus, posibilidad que evalué correcta dada la informalidad de la acción de tutela que estaba resolviéndose.   Dicha propuesta tenía en cuenta dos enfoques. El primero, consistente en indagar sobre la mejor situación para Chucho, dada su edad (aproximadamente 24 años) y su historia de vida, esto es, que nació en cautiverio y que, por tal motivo, ha dependido para su supervivencia de la intervención humana. Y, el segundo, dirigido a establecer la razón por la cual Chucho permaneció en cautiverio toda su vida, partiendo del hecho de que él y su hermana fueron confinados en la Reserva del Río Blanco con fines de reproducción.

126. Desde el primer punto de vista, ante las incertidumbres generadas por un posible traslado, se sugirió en la ponencia inicial que presenté a la Sala, ordenar la creación de un comité técnico que, con la participación de delegados de varias entidades y organizaciones, realizaran un estudio etológico integral sobre las condiciones de Chucho para así determinar si era recomendable un traslado a una reserva o su permanencia en el zoológico y, en este último caso, si se precisaban algunas mejoras.

127. Desde el segundo punto de vista, se propuso ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible poner en marcha con las demás entidades competentes y de la ciudadanía el estudio de la política pública de conservación del Oso Andino o de anteojos, pues era evidente que el cautiverio de Chucho, en busca de finalidades inviables, había sido el resultado de una defectuosa y precaria aplicación de aquella y, por lo tanto, era imperioso que en el futuro no se repitieran situaciones similares.

Consideraciones finales

128. En el caso del oso Chucho, la mayoría de la Sala Plena bloqueada en el laberinto formalista del derecho procesal, no fue capaz como juez constitucional de avanzar en la protección animal a pesar de que contaba con los elementos necesarios para hacerlo. En mi opinión, este era un momento histórico para consolidar estándares nacionales de protección, no solo bajo parámetros de sintiencia y de prohibición del maltrato injustificado, por lo cual promoví una deliberación amplia en este proceso.

129. En tal dirección, la mayoría debió comprometerse a continuar con esa reflexión colectiva, para involucrar a las autoridades estatales y a la sociedad civil, con el ánimo de que, como especie también animal, los seres humanos en una clara muestra de altura moral reconocieran el valor intrínseco de cada especie. Así, siguiendo a John Stuart Mill, quien afirmó que los mayores cambios en la sociedad pasan “por tres fases: ridículo, polémica y aceptación”, considero que la discusión, entonces, sigue en la polémica, y que corresponderá a la deliberación de la sociedad y de las instituciones, entre las que está el Legislador, pasar a una fase de aceptación.

130. En esta oportunidad se tomó nota de las discusiones actuales y se verificó la ausencia de mecanismos de protección, pero no se decidió dar un paso hacia adelante. No obstante, en el futuro la sociedad y, probablemente, las instituciones deberán asumir nuevamente debates similares y, en tal momento, con la integración de otros saberes se irán delineando otros rumbos, en los cuales probablemente los otros, en este caso los animales, tendrán voz y un reconocimiento de sus propios derechos, acordes con su propia naturaleza, tanto en la sociedad como en el Derecho.

Fecha ut supra,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada