I. ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2018, el señor Duvan Felipe Linares Gómez interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados por Seguros Generales Suramericana S.A.
1. Hechos y solicitud
1.1. El 26 de enero de 2018, Duvan Felipe Linares Gómez, movilizándose como pasajero en la motocicleta de su hermano, sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado por otro vehículo. Indicó que este hecho le ocasionó graves lesiones en el lado izquierdo de su cuerpo, particularmente, “edema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla izquierda con herida y exposición ósea, (…) evidencia de fractura conminuta de fémur izquierdo, (…) [y] lesiones múltiples en miembro inferior izquierdo”[1], entre otras. Adujo que ha sido sometido a numerosas cirugías[2], especialmente en su miembro inferior izquierdo, y que, según reposa en el Informe Pericial de Clínica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018 presenta “dolor de cadera izquierda con restricción de apoyo (…), heridas quirúrgicas en proceso de cicatrización, (…) [y] limitación marcada para los movimientos de la rodilla izquierda”, por lo cual se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 120 días.[3]
1.2. Manifestó que es trabajador informal independiente, sin acceso a seguridad social y que está supeditado a su actividad laboral como comerciante para asegurar su subsistencia y la de su menor hija. No obstante, manifestó que a raíz del accidente en el que se vio afectado, no ha podido obtener recursos económicos, por lo que actualmente vive de la caridad de sus familiares.
1.3. Refirió que, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo en el que se movilizaba cuando sufrió el siniestro, es necesario “aportar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado por la autoridad competente (…) en el que especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”[4]. En consecuencia, precisó que para ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que, dice, es competente para calificar su pérdida de capacidad laboral, debe pagar la cifra correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de honorarios, valor que no está en capacidad de asumir a causa de sus dificultades económicas.
1.4. El 8 de junio de 2018 el accionante elevó derecho de petición ante Seguros Generales Suramericana S.A., compañía que expidió la póliza de seguro SOAT que ampara el vehículo en el que tuvo el referido accidente. En esa oportunidad solicitó a la Empresa (i) remitir la documentación pertinente a la Junta Médica Regional de Calificación a fin de obtener su evaluación de pérdida de capacidad laboral y (ii) sufragar el costo correspondiente a los honorarios de la misma.[5]
1.5. El 26 de junio de 2018[6], la petición del actor fue negada por la Empresa accionada, tras considerar que según el inciso 8º del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, el pago o reembolso de los honorarios de las Juntas de Calificación debe ser asumido, según el caso, bien sea por la Administradora de Riesgos Laborales o por la Administradora del Sistema General de Pensiones, y en este sentido, “las Aseguradoras no tienen dicha obligación puesto que en ninguna parte de la norma las menciona específica ni genéricamente, es decir la norma no hace extensiva la obligación a otras entidades, en este caso a Seguros Generales Suramericana S.A.”[7].
1.6. El 17 de julio de 2018, el señor Duvan Felipe Linares Gómez interpuso a nombre propio acción de tutela contra Seguros Generales Suramericana S.A. En su criterio la Empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pretende que se garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ordenando a la accionada sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de modo que se le permita continuar con el proceso de reclamación de indemnización por incapacidad permanente amparado por el SOAT.[8]
2. Intervenciones de las entidades accionadas, vinculadas e intervinientes
El 19 de julio de 2018, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la Entidad accionada y vinculó al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y a Capital Salud EPS-S[9].
2.1. Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la acción de tutela, informando que el proceso para el pago por incapacidad permanente que pretende el actor, está regulado en el Decreto 056 de 2015, en el cual se establece que uno de los documentos requeridos para acceder al amparo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. No obstante, precisa que “el Decreto en ningún momento menciona que la carga de pagar el dictamen sea por parte de la compañía de seguro; al contrario hace una remisión a las normas del Código de Comercio, artículo 1077 en la cual se menciona que el interesado es el que debe acreditar la cuantía y ocurrencia del siniestro para poder acceder a los amparos”[10]. Resaltó la Empresa de Seguros que “no integra el sistema general de seguridad social, es decir, no es una EPS y que no es para el caso de la póliza SOAT una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida, que serían las encargadas en este caso del pago de los honorarios de la junta de calificación”[11].
Consideró la accionada que, con las pruebas aportadas en el escrito de tutela, no se acredita, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que amenace los derechos del peticionario. Además, precisó que el señor Duvan Felipe Linares Gómez, está cobijado con la cobertura de la póliza de SOAT, y en ese sentido, todos los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos requeridos, le han sido efectivamente suministrados. No obstante, insistió en que los trámites respecto a la indemnización por incapacidad permanente y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no son responsabilidad de la Aseguradora, sino que están a cargo bien sea del actor, como interesado directo, o de las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, a saber, la EPS, ARL o AFP del accionante, según sea el caso. En virtud de dichos argumentos, la Empresa accionada solicitó negar el amparo constitucional por no acreditarse la vulneración de un derecho fundamental.
2.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante escrito, informó que: (i) no existe solicitud de calificación del señor Duvan Felipe Linares Gómez en sus bases de datos; (ii) según el numeral 3 del Artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, es competente para calificar los casos que pretendan realizar una reclamación ante compañías de seguros, y para hacerlo, deberá sufragarse por concepto de honorarios un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; (iii) el inciso 3 del artículo 2.2.5.1.16 de la norma referida, indica a cargo de quién está asumir el pago de los honorarios que corresponden a la Junta Regional, señalando que “cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez”[12]; y (iv) expuso que ni la Junta, ni sus miembros, están facultados para condonar, rebajar, incrementar o fijar una suma diferente a la señalada por el marco legal, en lo referente a sus honorarios. En consecuencia, afirma que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y solicita declarar improcedente la acción en lo que respecta a la Entidad.
2.3. Capital Salud EPS-S no se pronunció en el presente trámite de tutela.
2.4. La Secretaría Distrital de Salud, mediante escrito intervino en el proceso, refirió que el carácter subsidiario, preferencial y excepcional de la acción de tutela, no permite que la misma sea usada cuando existe otro mecanismo para proteger los derechos que el actor supone vulnerados. En razón de ello, consideró que la acción es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Duvan Felipe Linares Gómez “cuenta con otro medio judicial para acceder al pago de la incapacidad que demanda, controversia que puede ser ventilada a través de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[13].
3. Decisiones de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Primera Instancia. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia del 1 de agosto de 2018 resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Estimó que no existió vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor Duvan Felipe Linares Gómez por parte de Seguros Generales Suramericana S.A., al considerar que la Entidad no tenía la obligación legal de asumir el costo de los honorarios del ente calificador. Específicamente manifestó que el actor “sea por desconocimiento y/o por asesoría equivocada, pretende que la entidad aseguradora pague lo correspondiente al dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral, [en vez] de haberse realizado el procedimiento establecido para tal efecto a través de su EPS”, y precisó que “la EPS deberá emitir concepto de rehabilitación, favorable o no, y enviarlo (…) a la administradora del fondo de pensiones AFP correspondiente, a fin de que inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral”[14].
3.2. Impugnación. El señor Duvan Felipe Linares Gómez interpuso impugnación, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, precisó que “[e]l seguro obligatorio de accidentes de tránsito pertenece al régimen impositivo del Estado y está catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas, que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. Tal actividad se reviste de un interés general y, por lo tanto, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien común y la protección de la parte más débil, o que se encuentre en estado de indefensión o cuando se trate de proteger un derecho fundamental”[15]. Defendió que, en razón de que la indemnización por incapacidad permanente está garantizada por el SOAT y para hacerse acreedor a ella se requiere certificar el grado de invalidez, debe inferirse que la víctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificada su pérdida de capacidad laboral, asunto que debe ser garantizado por la empresa aseguradora correspondiente, aún más, teniendo en cuenta su falta de capacidad económica.[16]
3.3. Segunda Instancia. El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el actor puede iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante su EPS-S, “el cual debe ser cubierto por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado”. En consecuencia, no encontró vulneración a los derechos fundamentales del accionante.[17]