I. ANTECEDENTES
La acción de tutela correspondiente al expediente T-7.039.987 fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander); por su parte, la correspondiente al expediente T-7.056.288 fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). La Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.
En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.
Expediente T-7.039.987
1. Hechos y solicitud
El 5 de julio de 2018, Ingrid Carolina Duarte Calderón interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la Entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de homicidio.
1.1. La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado con ocasión de la muerte de su hermano, Alexander Duarte Calderón, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006[1]. Adujo que el 25 de marzo de 2014 presentó declaración juramentada de los referidos hechos victimizantes con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.
1.2. Informó que, mediante la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, la UARIV negó su inclusión en el RUV por cuanto “en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”[2]. Dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones No. 2014-521500R del 22 de enero de 2016 y No. 17080 del 25 de mayo 2016, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, manifestando que “no es posible determinar que la ocurrencia del hecho victimizante de homicidio del señor Alexander Duarte Calderón (…) se haya efectuado con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho hecho acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que (…) no se pueden inferir móviles políticos (…), como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente contra la población civil”.[3]
La actora indicó que mediante el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018, el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) certificó que Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas” aceptó cargos y se acogió a sentencia anticipada, dentro del proceso de homicidio agravado adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del cual Alexander Duarte Calderón, hermano de la accionante, es víctima.[4] Declaró la peticionaria que el señor Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas”, al momento de la ocurrencia de los hechos, hacía parte del grupo ilegal denominado “Águilas Negras”.
1.3. En vista de lo anterior, el 12 de febrero de 2018 la accionante interpuso acción de revocatoria directa contra la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, por considerar que “el hecho es atribuible a una persona que hacía parte de un grupo organizado al margen de la ley en el marco del conflicto armado; en este caso el grupo de las Águilas Negras”[5], y en consecuencia, el hecho se enmarca bajo las dinámicas propias del conflicto armado; como prueba, aportó el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018 emitido por el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta (Norte de Santander). Por estas razones solicitó (i) revocar la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014 y (ii) ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.
1.4. Mediante la Resolución No. 201811133 del 23 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la solicitud de revocatoria directa. Consideró que el acto administrativo controvertido no se encuentra dentro las causales señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues no se advierte que (i) sea manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, (ii) sea contrario al interés público o (iii) cause un agravio injustificado a alguna persona. Lo anterior por cuanto la Entidad reiteró que dentro de los hechos narrados “no existen elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la ley 1448 de 2011”[6].
1.5. La accionante informó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), emitió constancia secretarial del 8 de mayo de 2018, en donde certificó que “mediante acta de formulación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2017, el señor Miguel Ángel Ramírez alias ‘Manotas’, acepta cargos y se acoge a sentencia anticipada, el procesado para la época del acontecer delictivo, era integrante del grupo ilegal autodenominado ‘Águilas Negras’”[7]. Adujo además que mediante fallo del 31 de enero de 2018 dictó sentencia condenatoria en contra del señor Miguel Ángel Ramírez Márquez alias “Manotas”, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2018.
Asimismo, indicó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió el 28 de febrero de 2018 sentencia condenatoria a Carlos Humberto Gómez Silva, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era patrocinador de las “Águilas Negras”, como determinador del homicidio del señor Alexander Duarte Calderón, a manos de Miguel Ángel Ramírez Márquez alias “Manotas”.
1.6. En vista de lo anterior, Ingrid Carolina Duarte Calderón formuló acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó la revocatoria directa de la Resolución 2014-521500 del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Entidad resolvió no incluirla en el RUV, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no valoró adecuadamente las bases de datos para realizar el “cruce de información respectivo que constatara que la muerte de [su] hermano Alexander Duarte Calderón sí fue a causa de grupos al margen de la ley, como lo es para este caso, a cargo del grupo Águilas Negras, siendo Miguel Ángel Ramírez Márquez alias ‘Manotas’, el responsable del homicidio (…) el 4 de noviembre de 2006”[8]. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho.
2. Contestación de la acción de tutela
La UARIV no se pronunció dentro del trámite.
3. Decisiones de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Primera Instancia. El 05 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Entidad accionada.
El 12 de julio de 2018 siguiente, declaró improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado los recursos a su alcance, para controvertir la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela. Particularmente, indicó que el acto administrativo en controversia fue sustentado a partir de la información que tenía disponible la Entidad accionada al momento de analizar la solicitud de revocatoria directa, y en este sentido no identificó la vulneración de ningún un derecho fundamental o la configuración de un perjuicio irremediable para la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón. Advirtió que los elementos probatorios aportados a la acción de tutela, y que fueron emitidos con posterioridad a la interposición de la solicitud de revocatoria directa elevada del 12 de febrero de 2018, pueden ser “evaluados adecuadamente, cuando la accionante solicite nuevamente la inclusión en el RUV ante la Entidad accionada o puede acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa”[9].
3.2. Impugnación. La señora Ingrid Carolina Duarte Calderón interpuso impugnación, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Precisó que la “manifiesta descoordinación entre las entidades del Estado”[10] ha causado un perjuicio irremediable para su núcleo familiar, al no ser reconocido en su calidad de víctima.
3.3. Segunda instancia. El 21 de agosto de 2018 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que la Entidad accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al expedir la Resolución No. 201811133 del 23 de marzo de 2018 que decidió no revocar la Resolución 2014-521500 del 9 de julio de 2014, toda vez que la documentación en la que la actora se apoya para demostrar que el perpetrador del homicidio de su hermano pertenecía al grupo de las “Águilas Negras” no fue aportada como material probatorio en la solicitud de revocatoria directa, por lo que la entidad decidió con la documentación que tenía disponible. Indicó además que la accionante cuenta con los recursos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para adelantar sus pretensiones.[11]
Expediente T-7.056.288
4. Hechos y solicitud
El 23 de noviembre de 2017, Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la Entidad vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
4.1. La accionante manifestó que desde 1998 hace parte de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI)[12], una organización que tiene como propósito enfrentar las dificultades de las mujeres campesinas con respecto a la propiedad de la tierra y/o créditos, mediante la implementación de proyectos productivos.[13].
4.2. Declaró que es víctima directa de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000[14] en el municipio de El Zulia (Norte de Santander) contra los miembros de la Asociación referida. Indicó que para la época participaba, como miembro de la Organización, en un proyecto productivo de crianza de animales en el predio Borriqueros, cuando grupos paramilitares que operaban en la zona asesinaron a la presidenta de la Entidad, la señora Martha Hernández, y amenazaron de muerte a los demás miembros de la Asociación[15], razón por la cual tuvo que abandonar su lugar de residencia.
4.3. Expuso que la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas (ANMUCI)[16], mediante la Resolución No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013, fue incluida en el RUV como sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.[17]
4.4. El 9 de junio de 2015 la accionante rindió declaración individual de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000, con la finalidad de ser incluida, junto con su grupo familiar, en el RUV como víctima de desplazamiento forzado. Dentro de su declaración la accionante manifestó que: (i) para la época ya era miembro activo de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI) y trabajaba en un proyecto productivo en la vereda Borriquero del municipio de El Zulia (Norte de Santander); (ii) la señora Martha Hernández, quien era la encargada de dirigir la Asociación, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de 2000; (iii) los homicidios fueron perpetrados por miembros de la AUC, grupo armado que “operaba en esa zona”[18]; (iv) tuvo que abandonar su vivienda, como consecuencia de las amenazas de muerte que dicho grupo armado extendió hacia las demás miembros de la Asociación. Adicionalmente, relató que a partir de estos hechos la AMUCI se disolvió temporalmente, hasta que en el año 2007 reinició su funcionamiento, bajo la dirección de la señora Lucila Páez.[19]
4.5. La UARIV por medio de la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016 decidió negar la inclusión de la actora en el RUV y no reconocer el hecho victimizante, tras afirmar que a partir de la valoración jurídica, técnica y de contexto de su declaración, se concluyó que “no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante en el RUV, del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por cuanto no serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015”[20]. En lo relativo a los hechos declarados, la Resolución No. 2016-92824 se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al proceso de valoración de los hechos referidos por la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda, relacionados con los demás miembros del grupo familiar, Willington de Jesús Marulanda Acevedo, es preciso señalar que dicho proceso se realiza a partir del contraste y análisis de la información que reposa en las distintas fuentes de información de las entidades del Gobierno Nacional. Dicho procedimiento no se pudo llevar a cabo, dado que no se cuenta con información que permita identificar y/o caracterizar a las personas anteriormente señaladas, razón por la cual no es posible otorgar la inclusión en el Registro Único de Victimas”.[21]
Contra dicho acto administrativo la accionante, el 19 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la UARIV mediante la Resolución No. 2016-92824R del 08 de septiembre de 2016, en donde confirmó la decisión de no inclusión en el RUV argumentando que, si bien “para la época de los hechos expuestos (…) existían grupos al margen de la ley[22] los cuales generaban conductas victimizantes, para el presente caso no encontramos los elementos suficientes que den la certeza, que el hecho victimizante (…) haya sido cometido por un grupo al margen de la Ley, debido a que dentro del año del hecho ocurrido hubo una gran baja de casos frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado”[23]. Específicamente en lo relacionado con los hechos referidos por la peticionaria, la Entidad consideró: “de acuerdo a su declaración, indica que tuvo que abandonar el sitio de residencia y así dejando su sitio habitual de convivencia, debido al miedo por las amenazas que percibía constantemente ella y su familia de grupos armados en el territorio colombiano, situación que [la] llevó a desplazarse, [sin embargo] no se logra determinar que para esta época existieran grupos armados, los cuales generaban conductas victimizantes y por lo tanto no sería hecho victimizante dentro del conflicto armado”[24]. De otro lado, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017 que la Entidad accionada, por medio de la Resolución No. 201771245, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión controvertida, reiterando los argumentos anteriormente enunciados[25].
4.6. Considera la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Sostiene que debe ser reconocida su condición de víctima del conflicto armado por haber sido desplazada por ser miembro de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia como resultado de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 en el municipio de El Zulia (Norte de Santander). En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.
5. Contestación de la acción de tutela
La UARIV, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2017[26], se pronunció de forma extemporánea sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV de la actora. Adicionalmente, afirmó que no existe vulneración del derecho de petición, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue resuelto mediante la Resolución No. 201771245 del 13 de diciembre de 2017[27], por lo que se configuró un hecho superado.
6. Decisión de instancia
6.1. Primera Instancia. El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada.
El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo solicitado. Consideró que la Entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos relatados por la accionante con sustento en los cuales pretende ser incluida en el RUV, “no encuentran un respaldo probatorio siquiera sumario que los respalde. Teniendo en cuenta que, la actora no demostró que se encuentra asociada a la Asociación de Mujeres Campesinas (…), y pese que aportó la Resolución mediante la cual esa organización fue incluida en el referido registro, al examinar el contenido de la misma no se dejó constancia alguna de los hechos que presuntamente ocurrieron el 19 de agosto de 2000, que originaron su desplazamiento forzado”[28], esto es, el homicidio de la señora Martha Hernández.
6.2. Impugnación. El 15 de enero de 2018, la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda elevó impugnación con miras a que se revocara la sentencia de primer grado. Manifestó que, aún si los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 no se mencionan en la Resolución No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013 que incluye a la AMUCI en el RUV como sujeto de reparación colectiva, en dicha fecha, las mujeres miembros de la Asociación fueron víctimas del homicidio de su presidenta, la señora Martha Hernández, lo cual constituyó “el factor detonante para que la asociación en esa época se desintegrara, pues al hacer parte de la misma nos convertimos en objetivo militar de los grupos paramilitares”[29]. Indicó además que este hecho ocurrido el 19 de agosto del 2000 en El Zulia (Norte de Santander), es ampliamente conocido y está documentado en la página web de la UARIV[30].
De otro lado, en relación a la valoración del contexto, afirmó que “para nadie es un secreto que para los años 1998 al 2005 hubo una incursión paramilitar en el municipio de Zulia que desencadenó hechos de violencia y terror en los habitantes de la localidad”[31]. Finalmente, aportó certificación emitida por la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, en donde se afirma que la accionante es miembro activo desde 1998.[32]
6.3. Segunda Instancia. El 13 de agosto de 2018 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la Entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no incluirla en el RUV, puesto que la determinación se tomó con observancia a la documentación aportada por la actora, y en su momento, el material probatorio puesto a disposición de la UARIV no fue suficiente para llegar a un pleno convencimiento de que lo narrado por la presunta víctima, se haya constituido en razón del conflicto armado interno. Indicó que “no existe prueba alguna en el plenario que logre acreditar de manera fehaciente que la interesada en ser incluida en el RUV, haya aportado la documentación que pretende introducir por este mecanismo constitucional”[33], a saber, el escrito que certifica a la accionante como miembro activo de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia desde 1998.