Encabezado
Sentencia T-005/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y condición de víctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación.
ACTUALIZACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN PARA SOLICITAR POR PRIMERA VEZ RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
La protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa. Siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”
En virtud de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que al momento en que la anterior norma perdió vigencia, esto es, el 25 de diciembre de 2003, el demandante había realizado aportes correspondientes a más de 26 semanas ante el Sistema de pensiones, resultaría admisible estudiar el acceso a partir de los requisitos allí consagrados. En ese sentido, debido a que al momento en que se produjo el estado de invalidez, el accionante no se encontraba cotizando, la norma en principio aplicable correspondería al literal “b” precitado. Con todo, se incumplen los requisitos allí exigidos, porque durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, fijada en el dictamen que actualmente se encuentra en firme, el accionante no realizó ningún aporte pensional. Por ello, debe concluirse que, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, en estricto sentido, el accionante no sería titular de la pensión de invalidez pretendida en la acción de tutela de la referencia.
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017
DERECHO A LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO-Orden al Ministerio de Trabajo, reconozca y pague la prestación a víctima de violencia sexual, quien sufre VIH/SIDA
Referencia: expediente T-6494158
Acción de tutela instaurada por Miguel[1] contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside–, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2017; y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de octubre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante sólo Colpensiones).