I. ANTECEDENTES
A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas a la acción de tutela y los fallos objeto de revisión.
1. Hechos de la acción de tutela
1.1. Miguel es un ciudadano de 46 años de edad,[2] residenciado en la ciudad de Bucaramanga (Santander),[3] quien manifiesta que en el año 1988, cuando contaba con 16 años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, como consecuencia de lo cual sostiene que contrajo VIH.
1.2. El peticionario señala que, el 21 de marzo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 66.85%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993, derivada del diagnóstico “SIDA / Categoría Clínica 3C”.[4]
1.3. A raíz de lo anterior, indica que desde el año 2014 ha solicitado a Colpensiones, en varias ocasiones, el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero ésta le ha sido negada por no acreditar el cumplimiento de 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la configuración de la contingencia. Señala que, a causa de una segunda valoración exigida por la Entidad accionada, el 25 de enero de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010, causada por la ausencia de visión del ojo derecho, bajo el diagnóstico “microademona en silla turca” y “panhipopituitarismo”.[5]
1.4. En ese sentido, afirma que Colpensiones ha basado la negativa de la prestación en un dictamen médico que le es contrario a sus intereses, desconociendo que, en el año 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá había establecido una fecha de estructuración con base en la cual, según él, cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En ese sentido, considera que la Entidad accionada, al estudiar los requisitos pensionales a partir del último dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
1.5. Con fundamento en lo anterior, el 22 de agosto de 2017, promovió la acción de tutela de la referencia, a fin de lograr el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital. Como consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración fijada en el primer dictamen, o en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
2. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas durante el trámite de instancias de la acción de tutela
Al admitir la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, mediante auto del 22 de agosto de 2017, decidió correr traslado de la solicitud de amparo a la entidad accionada, y vincular al trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.[6] Ante tal requerimiento, Colpensiones guardó silencio. Por su parte, la Entidad vinculada manifestó no ser responsable de la presunta vulneración alegada por el actor, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia: en providencia del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió “negar” la acción de tutela y “desvincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá”. Como fundamento, señaló que el accionante dispone de la jurisdicción ordinaria como escenario natural ante el cual puede ejercer la defensa de sus derechos, por lo que, desde su perspectiva, se incumple el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional.
3.2. Sentencia de segunda instancia: a través de escrito del 12 de septiembre de 2017, el accionante impugnó el fallo de primer grado, pues, en su criterio, el requisito de subsidiariedad se encontraba superado, dado que se trata de un paciente con diagnóstico de VIH+. En conocimiento de este recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2017, decidió “confirmar” integralmente la Sentencia impugnada.
4. Trámites adelantados en sede de revisión
Al asumir el conocimiento, la Magistrada sustanciadora puso de presente un déficit probatorio importante en el expediente de la referencia. De ahí que, durante el curso de la revisión adelantada por la Corte Constitucional, el asunto haya tenido múltiples actuaciones. A continuación, se sintetizan las más relevantes.
4.1. El 12 de febrero de 2018, el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, solicitó copia del expediente, a fin de pronunciarse frente a la acción de tutela. En Auto del 10 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora accedió a dicha solicitud.
4.2. El 16 de marzo de 2018, el Despacho sustanciador advirtió la necesidad de, por un lado, decretar pruebas, a fin de tener claridad respecto de una serie de circunstancias fácticas sobre las que existía incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el contradictorio, dado que, con la resolución del asunto, podrían verse comprometidos intereses jurídicos de entidades que no estaban integradas al litigio. En ese sentido, dispuso, en primer lugar, vincular y solicitar pronunciamiento frente a la acción de tutela de la referencia a las juntas regionales de calificación de invalidez de los departamentos de Santander y Boyacá, así como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En segundo lugar, requerir a Colpensiones, con el fin de obtener la historia laboral completa del demandante. Finalmente, ordenar al peticionario informar si los hechos victimizantes aludidos en su solicitud de amparo fueron puestos en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.[7]
4.3. En respuesta al anterior requerimiento, se obtuvo la siguiente información relevante:[8]
4.3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por estimar que sus funciones no están relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, por tanto, en su criterio, carece de responsabilidad frente a las presuntas vulneraciones alegadas por el tutelante.[9]
4.3.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá indicó que, el 21 de marzo de 2002, profirió un dictamen médico a nombre del hoy accionante, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual a 66.85%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993, causada por enfermedad de origen común, bajo el diagnóstico de “SIDA categoría clínica 3C y diarrea crónica, síndrome anémico”.[10]
4.3.3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que en el año 2015 conoció el caso del señor Miguel. En ese sentido, remitió 754 folios magnéticos, en los que obra toda la información clínica que le llevó a que, mediante dictamen del 25 de enero de 2016, se estableciera como pérdida de capacidad laboral del demandante un porcentaje correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010.[11] Revisada esta historia clínica remitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Sala realiza una breve síntesis de la misma, a efectos de contextualizar de mejor manera el asunto de la referencia, así:
Fecha | Diagnóstico/patología identificada |
13 de noviembre de 1993 | HIV Positivo |
22 de febrero de 2001 | Carcinoma baso celular de piel de cara (biopsia) |
4 de enero de 2002 | SIDA 3C, diarrea crónica, síndrome anémico, DHT-corregida. |
12 de enero de 2002 | VIH-1. RNA VIH-1: 285205 copias/ml Log10 (RNA) 5.46. |
23 de abril de 2004 | VIH-1. RNA VIH-1: 25951 copias/ml Log10 (RNA) 4.41. |
9 de noviembre de 2004 | Hernia Hiatal por deslizamiento. Gastritis eritematosa y perequial. Duodenitis erosiva. |
2 diciembre de 2008 | Paciente con VIH-Sida desde hace 8 años, con cuadro clínico de episodios diarreicos de 11 meses de evolución con aumento progresivo en intensidad y frecuencia quien consulta por diarrea asociada a deposiciones melénicas con emesis de contenido alimentario y anorexia, malestar general. |
26 octubre de 2010 | Carcinoma baso celular infiltrante, variedad micronodular. |
8 de marzo de 2011 | Resección de tumor en piel de dorso nasal: carcinoma baso celular sólido y trabecular que compromete la dermis reticular sin invasión perineural, localizado a 1MM del margen de sección lateral más cercano y 1MM del margen profundo. // Elastosis actinica. |
23 de septiembre de 2011 | Diarrea crónica con esteatorrea secundaria a HIV. |
10 de diciembre de 2011 | Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, puños, manos, rodillas y pies. |
Existe hipercaptación anormal del tazador ubicada a nivel de hombros con compromiso glenohumeral y acromioclavicular, los puños hipercaptan bilateralmente, lo mismo que existe hipercaptación en manos con compromiso de articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas proximales y distales bilateralmente. Las rodillas hipercaptan en comportamiento patelofemoral, lo mismo que cuellos de pies, tarsos y articulaciones metatarsofalangicas e interfalágnicas bilateralmente, cambios que sugieren alteraciones inflamatorios. El borde inferior de ambos calcaneos hipercapta anormalmente, siendo compatible con fascitis plantar bilateral. // Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, puños, manos, rodillas y pies. | |
6 de marzo de 2013 | Antecedente de inmunosupresión (VIH) con cuadro de cefalea y compromiso oculomotor. |
22 de marzo de 2013 | Paciente con mala evolución por episodio que por el cuadro clínico pareciera una parálisis facial central (ya que no proporcionaron la epicrisis de la hospitalización) aunque llama la atención la supuración por conducto auditivo derecho, se decide continuar manejo, se remite paciente a neurología para valoración y manejo, se SS creatinina ya que tiene pendiente resonancia nuclear magnética con contraste. |
23 de abril de 2013 | Macroadenoma hipofisario // Infección por VIH // Antecedente de Toxoplasmosis ocular derecha. |
2 de julio de 2013 | Hipertrofia VS hiperplasia de los lóbulos superficiales de la parótida |
14 de agosto de 2013 | OJO DERECHO: se aprecian puntos de depresión de la sensibilidad retiniana localizados en cuatro cuadrantes con mayor densidad en el hemicampo nasal y en el cuadrante supero nasal particularmente afectando parcialmente área de fijación central y la mancha ciega. |
13 de septiembre de 2013 | Enfermedad de cushing dependiente de la hipófisis. Trastorno del testículo y del epididimo en enfermedades clasificadas en otra parte. Tumor benigno de la hipófisis. VIH sin otra especificación. Tumor benigno de la glándula parótida. |
15 de octubre de 2013 | Tumor benigno de la glándula parótida. Enfermedad por VIH sin otra especificación. Tumor benigno de la hipófisis. Trastorno del testículo y del epitimo en enfermedades clasificadas en otra parte. |
13 de noviembre de 2013 | Disminución de la agudeza visual por el ojo derecho. |
10 de marzo de 2014 | Tumor hipófisis. Adenoma densamente granular productor de ACTH silente. |
26 de mayo de 2014 | Cambio postquirúrgicos de resección transeptoesfenoidal del tumor de hipófisis. Cambios inflamatorios por rinitis alérgica. |
5 de junio de 2014 | Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el cual fue llevada a cirugía 07/03/2014 resección de lesión transfemodal con inmunohistoquimica reoret productor de ACTH. |
12 de junio de 2014 | VIH estadio B1, con antecedentes de extracción tumor hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. |
8 de julio de 2014 | VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por efectos indeseables solo tolera efavirenz, lamivudina/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual está en tratamiento con endocrinología, por panhipopituitarismo con secuela de diabetes insípida, hipotiroidismo secundario, déficit del eje cortico suprarrenal y alteración del eje gonadal. Al momento con depresión, dolor en el cuerpo. |
6 de agosto de 2014 | Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el cual fue llevada a cirugía 07/03/2014 resección de lesión transfemodal con inmunohistoquimica reoret productor de ACTH. Actualmente refiere caída de cabello. |
12 de agosto de 2014 | VIH estado B1, con antecedentes de extracción tumor hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. |
12 de septiembre de 2014 | VIH estadio B1, con antecedentes de extracción tumor hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. Actualmente reaparición de lumbalgia y epigastralgi. |
1 de octubre de 2014 | Macroadenoma hipofisiario el cual fue llevado a cirugía en marzo de 2014 con resección de lesión transesfenoidal. |
6 de octubre de 2014 | VIH + resección de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. |
8 de octubre de 2014 | VIH + resección de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. || Afección eje gonadal manejo con testosterona con adecuado control, eje tiroidea con T4 libre normal con afección eje corticosuprarrenal. |
12 de noviembre de 2014 | Diagnóstico VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por efectos indeseables solo tolero efavirenz, lamivudina/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual está en tratamiento con endocrinología, por panhipopituitarismo con secuela de diabetes insípida, hipotiroidismo secundario déficit del eje cortico suprarrenal y alteración del eje gonadal. Al momento con dolor en espalda en región dorso lumbar irradiado a la región anterior del abdomen manejada con terapia sin mejoría, se practicó endoscopia de vías digestivas y encontraron hernia hiatal. Adherecnia: 90%. |
11 de diciembre de 2014 | Hipotiroidismo secundario déficit del eje cortico suprarrenal y alteración del eje cortico suprarrenal y alteración del eje gonadal. Al momento con lesiones en boca. Adherencia: 90% |
22 de diciembre de 2014 | Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. |
9 de febrero de 2015 | Clínicamente estable, con hipertensión arterial, tumor hipofisario en tratamiento sin indicio de oportunista |
13 de febrero de 2015 | Dolor lumbar, portador VIH, resección tumor hipofisario, trae RMN que muestra hemangiomas T3 y T10 sin alteraciones radiculares y facetarias, valorado por neurocirugía, consideran que hay compresión de hemangiomas hipofisarios. |
1 de abril de 2015 | Gastritis crónica difusa leve. La coloración histoquímica especial de giemsa resultó negativa para helicobacter pylori. Negativo para metaplasia intestinal. Negativo para Atrofia. |
14 de abril de 2015 | Hipotiroidismo no especificado. Tumor benigno de la hipófisis. |
9 de julio de 2015 | 1. Queratosis actínica a nivel de cara, brazos y tórax. 2, Carcinoma baso celular en cicatriz a nivel malar derecho e izquierdo, dorso de nariz. ANÁLISIS: Inmunocompromiso por la presencia de Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), en estadio SIDA, predispone la aparición de células cancerosas aumentando el riesgo de desarrollo de patología maligna. Además susceptibilidad a desarrollar infecciones oportunistas y una prolongada respuesta clínica al manejo de las mismas. |
25 de junio de 2015 | Cálculo de la vesícula biliar con otra colecistitis |
14 de julio de 2015 | Lumbalgia. Tumor productor ACTH. Infección VIH |
16 de julio de 2015 | Hipotiroidismo no especificado. // Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. |
24 de julio de 2015 | De acuerdo a los niveles de agudeza visual con corrección actuales, cuenta dedos a 5 metros, que corresponde aproximadamente a 20/800 en el ojo derecho y 20/600 en el ojo izquierdo. Y según las guías de la evaluación de la afección visual permanente de la American Medical Asociación, 5a edición, capítulo 13, presenta una pérdida de la función visual en el ojo derecho de un 80% y en el ojo izquierdo de un 75%, siendo ambos porcentajes considerados una pérdida profunda de la función visual. La pérdida global de la función visual se clasificaría como una clase 5, pérdida visual profunda, ya que ambos ojos tienen menos de 20/500. |
De esta forma, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó que se tuvieran como antecedentes acreditados de la calificación de invalidez del accionante, adelantada por dicha entidad en el dictamen del 25 de enero de 2016, los siguientes:
4.3.3.1. Dictamen de calificación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 21 de marzo de 2002 (antecedente 4.3.2.).
4.3.3.2. Dictamen emitido el 1º de mayo de 2015 por Colpensiones, en el que se estableció pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 41.97%, con fecha de estructuración el 9 de febrero de 2015, por enfermedad de origen común, diagnóstico “Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y otros trastornos especificados”.[12]
4.3.3.3. Impugnación formulada por el señor Miguel contra el dictamen proferido por Colpensiones.[13]
4.3.3.4. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, expedido el 31 de julio de 2015, en el que se conoció la impugnación tramitada por el accionante, y fijó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010, bajo el diagnóstico “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH+), diabetes insípida, gastritis crónica – no especificada, hipertensión esencial (primaria), ceguera de un ojo, tumor benigno de la hipófisis, otras colelitiasis”.[14]
4.3.3.5. Recurso de apelación promovido por el señor Miguel contra la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.[15]
4.3.3.6. Dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferido el 25 de enero de 2016, en el que se confirmó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, correspondiente al 26 de octubre de 2010.[16]
4.3.4. Por su parte, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones remitió la historia laboral completa del accionante, en la que se acredita un total de 152.71 semanas cotizadas entre el 26 de abril de 1991 y el 30 septiembre de 2001.[17] Asimismo, detalló las actuaciones que, en conocimiento del caso del señor Miguel, se han adelantado ante la Entidad pensional, así:[18]
4.3.4.1. Mediante Resolución del 2 de septiembre de 2014, Colpensiones negó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, pues no cumplía con la densidad de 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez que, para esa época, correspondía al 13 de noviembre de 1993, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.[19]
4.3.4.2. En Resolución del 26 de febrero de 2015, Colpensiones, por solicitud del afiliado, volvió a realizar un estudio de reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Entidad negó la prestación, pero con fundamento en que el dictamen con base en el cual el actor pretendía el reconocimiento de la prestación databa de hace más de 10 años, razón por la cual era indispensable contar con una nueva calificación de la invalidez, a fin de tener certeza sobre el estado actual de su pérdida de capacidad laboral. Por ello, lo instó a acercarse ante esta Entidad, con el propósito de adelantar los trámites pertinentes.[20]
4.3.4.3. Luego de llevarse a cabo el nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral, que terminó con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez (antecedente 4.3.3.6.), Colpensiones volvió a pronunciarse sobre la prestación requerida por el actor. De este modo, a través de Resolución del 23 de febrero de 2016, la Entidad negó la pensión de invalidez. Como fundamento, indicó que el actor no cuenta con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración (26 de octubre de 2010), tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.[21]
4.3.4.4. Mediante Resolución del 14 de julio de 2016, Colpensiones valoró si el accionante era titular de la prestación especial de víctima de que trata las leyes 418 de 1997, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y, por el contrario, resolvió “dejar en suspenso” el estudio de la prestación requerida. Esta decisión se basó en que debía esperarse la reglamentación de los lineamientos para el reconocimiento de estas prestaciones especiales, la cual se hallaba en trámite conjunto de los ministerios de Trabajo, y Hacienda y Crédito Público.[22]
4.3.4.5. Contra el anterior acto administrativo, el accionante solicitó la revocatoria directa, la cual fue negada por Colpensiones a través de Resolución del 13 de octubre de 2016, insistiendo en la necesidad de contar con la reglamentación ministerial de los lineamientos para el reconocimiento de la prestación.[23]
4.3.4.6. Finalmente, en Resolución del 20 de junio de 2017, Colpensiones se declaró incompetente para seguir tramitando la pensión especial de víctima de conflicto solicitada por el señor Miguel y que se encontraba suspendida. Como fundamento, señaló que, a través del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el Ministerio del Trabajo reglamentó la materia, en cuyo artículo 2.2.9.5.5. se dispuso, entre otras cosas, que el reconocimiento del emolumento estará a cargo de dicha Cartera y no de la administradora pensional. Por ello, se remitió el expediente pensional del demandante al Ministerio del Trabajo.
4.3.5. Por su parte, en cumplimiento del requerimiento realizado por la Corte Constitucional (antecedente 4.2.), el accionante manifestó que los hechos victimizantes fueron puestos en conocimiento de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de manera que, desde el 26 de julio de 2016, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).[24]
4.4. Dado lo anterior, la Magistrada sustanciadora observó la importancia de decretar la recolección de elementos de juicio adicionales para aclarar la situación objeto de resolución y disponer la recomposición del contradictorio con entidades cuyos intereses pudieran verse comprometidos. De esta manera, en Auto del 2 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora advirtió que, por la gravedad de los hechos que enmarcan el asunto de la referencia, relacionados con las complejas condiciones de salud del accionante y su evidente situación de vulnerabilidad, se dispuso:
“Primero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al trámite de revisión de la referencia a (i) la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (ii) al Ministerio del Trabajo; y como consecuencia, REMITIR copia del expediente T-6494158 a dichas entidades, para que, en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se pronuncien acerca de la solicitud de amparo instaurada por Miguel y el problema jurídico que plantea el asunto bajo estudio de la Corte Constitucional, así como para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. // Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto: // (i) Informe a esta Corporación si el hecho victimizante, relacionado con los actos sexuales puestos de presente por parte del actor en la tutela de la referencia, se encuentra incluido como tal en el RUV. // (ii) Remita a esta Corporación copia del Registro Único de Víctimas en el que se detalle la fecha en la que el actor fue incluido en el mismo y los hechos por los cuales ello ocurrió. // Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Ministerio del Trabajo para que, en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se pronuncie específicamente respecto del cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión especial de víctimas del conflicto armado” [25].
4.5. En respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, se obtuvo lo siguiente:
4.5.1. La UARIV informó que, con ocasión del hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, ocurrido el 12 de marzo de 1988, el actor fue incluido en el RUV. Asimismo, se dispuso la inscripción por hechos de desplazamiento forzado causados en contra del peticionario durante el mes de febrero de 2015, y una nueva agresión sexual que data de abril de 2014.[26]
4.5.2. El Ministerio del Trabajo, por su parte, manifestó que el actor no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, para acceder a la prestación especial de víctima de conflicto.[27] Respecto de la primera disposición, según la cual debe “existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propio del conflicto armado interno”, la Entidad señaló que éste se incumple porque “la fecha de estructuración de la invalidez no coincide con la fecha del evento por el cual fue declarado víctima”[28]. La segunda disposición establece que el solicitante “no debe ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica”. La Entidad consideró que este último requisito también se incumple porque, desde su perspectiva, el accionante “ha obtenido auxilio económico como ayuda humanitaria de parte del Municipio de Bucaramanga, además, aparece activo en el sistema de compensación familiar afiliado a COMFABOY y figura como afiliado activo del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS”.[29]
4.6. Luego de valorar toda la documentación, mediante Auto del 27 de septiembre de 2018 se dispuso, en primer lugar, requerir al accionante a fin de que informara su situación económica y fuente de ingresos actuales, así como la vigencia de los beneficios aludidos por el Ministerio del Trabajo en su comunicación. En segundo lugar, se solicitó (i) a Colpensiones verificar si efectivamente el demandante se encuentra afiliado al Programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, y (ii) a la Alcaldía de Bucaramanga constatar la vigencia de cualquier subsidio sufragado por dicha Entidad en favor del peticionario.
4.6.1. En cumplimiento de la anterior providencia, el demandante manifestó que se dedica a las ventas ambulantes en la ciudad de Bucaramanga. Asimismo, señaló que en la actualidad no es beneficiario de un subsidio económico periódico, contrario a lo indicado por el Ministerio del Trabajo. Finalmente, solicitó a la Sala que, en caso de no hallar acreditados los requisitos para ser titular de la pensión de invalidez pretendida en su escrito de tutela, teniendo en cuenta sus condiciones particulares de vulnerabilidad, se pronuncie frente al acceso a la prestación humanitaria periódica de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a la cual considera tener derecho por estar demostrada su condición de víctima del conflicto armado.[30]
4.6.2. Colpensiones certificó que el accionante “NO se encuentra vinculado al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS”.[31]
4.6.3. Asimismo, la Alcaldía de Bucaramanga, por conducto de la Secretaría Municipal de Interior, informó que, mediante Resolución del 7 de mayo de 2015, se hizo una única entrega de $400.000 al accionante, como auxilio económico de ayuda humanitaria.[32]
4.7. Dada la complejidad del asunto, mediante Auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora observó la necesidad de requerir nuevos elementos probatorios, de modo que dispuso[33]:
4.7.1. Requerir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) precisar y aclarar la valoración psicológica del accionante, derivada no sólo de su condición de paciente con VIH, sino de víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Como consecuencia, adoptar las medidas que estime necesarias para realizar un estudio integral del estado de salud del accionante para, con base en ello, actualizar el examen de la pérdida de capacidad laboral del demandante, a través de una complementación del dictamen proferido el 21 de enero de 2016. (ii) ¿Cuál es el grado de certeza médica para considerar que la pérdida de capacidad laboral derivada de la pérdida de visión del señor Miguel no está asociada a su diagnóstico de VIH? Explicar las razones. (ii) ¿Por qué no se tuvo en cuenta la valoración médica adelantada el 9 de julio de 2015 por la dermatóloga Gilma Stella Montemayor Gómez, en cuyo concepto médico refirió: “Inmunocompromiso por la presencia de Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), en estadio SIDA, predispone la aparición de células cancerosas aumentando el riesgo de desarrollo de patología maligna. Además susceptibilidad a desarrollar infecciones oportunistas y una prolongada respuesta clínica al manejo de las mismas”?.
4.7.2. Solicitar concepto a la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida y a la Asociación Colombiana de Infectología, respecto de lo siguiente: (i) ¿de acuerdo con los hechos del caso es médicamente posible establecer que, en definitiva, no existe ninguna relación médica (primaria o secundaria) entre la pérdida de visión del señor Miguel y su diagnóstico de VIH?; (ii) ¿Transcurridos 10 años de haberse diagnosticado a un paciente “VIH-SIDA C3”, es posible que la patología sea reversible al estadio “B1 asintomático”?; y (iii) ¿Cómo puede impactar de manera especial (en su salud física o mental, así como en sus condiciones sociales) el hecho de no tener asegurado un ingreso periódico que satisfaga el mínimo vital, a una persona que, como el demandante, se trata de un paciente diagnosticado con VIH?
4.7.3. Se estableció que una vez se recibiera la respuesta al requerimiento hecho a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la misma sería reenviada a la Sociedad Colombiana de Oftalmología, con el fin de solicitarle concepto respecto de si, en el caso concreto, es posible establecer que la pérdida de visión del demandante no tiene relación médica con el diagnóstico de VIH.
4.7.4. Se solicitó al Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud y al Comité Internacional de la Cruz Roja responder la siguiente pregunta: ¿Cómo puede impactar de manera especial (en su salud física o mental, así como en sus condiciones sociales) el hecho de no tener asegurado un ingreso periódico que satisfaga el mínimo vital, a una persona que, como el demandante, se trata de un paciente diagnosticado con VIH, que además ha sido víctima de abuso sexual en el marco del conflicto armado?
4.8. En el mismo Auto del 12 de diciembre de 2018, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional “PONER A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que se pronuncien sobre la misma”.
4.9. En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión, en Auto del 13 de diciembre de 2018, dispuso suspender los términos procesales para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto no se recibiera la totalidad de las pruebas decretadas el día 12 del mismo mes y año.[34]
4.10. Como resultado, no se recibió la totalidad de las pruebas decretadas. Únicamente, se obtuvo lo siguiente:
4.10.1. El 7 de febrero de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que (i) no adelantó valoraciones o dictámenes de tipo psiquiátrico o psicológico; (ii) no tiene competencia para establecer la asociación entre el diagnóstico de VIH y la pérdida parcial de visión del accionante, pues sólo se limita a establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del paciente; y (iii) adelantó una revisión de la totalidad de la historia clínica existente.
4.10.2. El 14 de junio de 2019, el Comité Internacional de la Cruz Roja manifestó que se trata de una organización no gubernamental que no toma partido en causas judiciales.