Sentencia T-006/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-006/20

Fecha: 17-Ene-2020

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico

(i) El señor Aron (T-7.206.829) y (ii) los señores Pedro y Devora (T-7.245.483) presentaron acciones de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de sus hijos. Ello, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la anotación de validez para obtener la nacionalidad colombiana en el registro civil de nacimiento, con fundamento en que no pudieron acreditar el domicilio en la República de Colombia en los términos que la ley y la reglamentación establecían.

En los dos casos de conocimiento de la Sala, la entidad accionada contestó que de conformidad con la reglamentación existente era necesaria la acreditación del domicilio de uno de los padres de los niños nacidos, por lo que solicitaron la improcedencia de la acción.

Los jueces de instancia negaron los amparos constitucionales solicitados al considerar que la Registraduría actuó conforme a la normativa vigente. No obstante, en uno de los casos, se concedió el amparo al derecho de petición para que la entidad emitiera una respuesta clara a los accionantes.

Así, en primer lugar, la Sala estudiará la procedencia en los asuntos sometidos a revisión, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, se pasará a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los niños en riesgo de apatridia nacidos en Colombia de padres venezolanos, al exigir la acreditación del domicilio mediante la presentación de una visa específica, de al menos uno de sus padres, como requisito para reconocer la nacionalidad por nacimiento de conformidad con la ley y los reglamentos?

A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en riesgo de apátrida en Colombia (v) se plantearán las soluciones a los asuntos objeto de revisión.

3. Las acciones de tutela presentadas superan el análisis de procedibilidad

Conforme con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva[39]; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

Legitimación

En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 superior establece que toda persona por sí misma o “por quien actúe en su nombre” podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso[40].

Observa la Sala que en ambos casos las acciones de tutela fueron interpuestas por los padres Aron (T- 7.206.829); Pedro (T-7.245.483), en representación de sus hijos menores de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 288 del Código Civil los padres son los representantes legales de sus hijos, en consecuencia, los titulares de los derechos cuya protección se reclama son los niños quienes se encuentran legitimados para interponer acción de tutela a través de sus padres quienes por disposición legal actúan como sus representantes legales.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo[41].

En los asuntos estudiados, las acciones de tutela se dirigen contra la Registraduría Distrital Rafael Uribe Uribe (Expediente T-7.206.829) y la Registraduría Especial de Medellín (Expediente T7.245.483), entidades que tiene a su cargo el Registro Civil de las personas de conformidad con lo establecido en el los artículos 120 de la Constitución, 19 del Decreto 1010 de 2000[42], y la Circular número 064 del 18 de mayo de 2017. Estas entidades tienen a su cargo lo relativo a la identificación de las personas, por lo que es la institución autorizada para llevar la función de registro civil[43]. Además, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prevé que corresponde al funcionario encargado de llevar el registro civil, la inscripción extemporánea del nacimiento. Sin embargo, en el trámite de instancia quien respondió las acciones incoadas fue la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio nacional actúa a través de sus delegadas departamentales, municipales y especiales. Razón por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se predica la posible vulneración del derecho son las delegadas territoriales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a responder directamente, pues de conformidad con los artículos 10[44], 11[45] y 19 del Decreto 1010 de 2000[46], es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registraduría en el ámbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel desconcentrado, así como ejercer funciones especiales asignadas por la Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. Por ello, esta entidad pública debido a la actuación de sus delegadas tiene la capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en este proceso, al haber sido vinculada de manera oficiosa a los procesos objeto de estudio.

Inmediatez

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos[47]. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad[48], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[49].

Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales[50].

Al respecto, la Sala encuentra que en todos los casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos expuestos por los accionantes la negativa de la Registraduría de incorporar en el registro civil de nacimiento la expresión “válida para acreditar la nacionalidad” se da en los días 25de junio de 2018 (T-7.206.829) y 20 de abril de 2018 (T-7.245.483), es decir dentro de los seis meses anteriores a la interposición de la acción de tutela, esto sin tener en cuenta las actuaciones posteriores al registro que fueron llevadas a cabo por los accionantes ante la entidad demandada.

Subsidiariedad

Por último, el artículo 86 constitucional establece respecto del requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, el amparo procede como: Mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[51]; y como Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario[52].

En los asuntos objeto de revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental como: la nacionalidad y la personalidad jurídica, por la negativa de la entidad accionada de reconocer el acto del registro como medio de acreditación de la nacionalidad colombiana.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, aclara la Sala que contrario a lo que señaló el Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la acción de amparo si es un recurso idóneo para el reconocimiento de la nacionalidad de un niño que se encuentra en situación de apátrida, pues una vez se verifica la existencia del riesgo, el sujeto está eximido de cumplir requisitos ordinarios correspondientes al trámite de naturalización que si tienen quienes no se encuentra en dicho riesgo. Así entonces la calificación de la subsidiariedad de la acción se flexibiliza.

De igual manera, esta misma Corte ha indicado que cuando se trata de asuntos relativos a la protección de niños y niñas, el análisis sobre la subsidiariedad de la acción no se somete al mismo nivel de rigurosidad que en otros casos, sino que por el contrario se debe armonizar el estudio con el principio del interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos.[53]

De conformidad con lo anterior, las acciones de tutela en revisión cumplen todos los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala continúa con el análisis de fondo para la resolución del problema jurídico antes planteado.

4.El derecho a la nacionalidad de los niños y niñas hijos de extranjeros que se encuentran en riesgo de apátrida en Colombia

El derecho a la nacionalidad ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano como un derecho humano, particularmente ha sido consagrado de forma expresa y reiterada como un derecho de especial relevancia en cabeza de la población infantil.

El artículo 44 de la Constitución Política establece entre los derechos de los niños el derecho a tener una nacionalidad.[54] Dentro de este contexto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25, consagra los elementos del derecho a la identidad de los niños y niñas, dentro de los cuales esta tener una nacionalidad: los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. (…) .[55]

En las sentencias C-893 de 2009,[56] C-622 de 2013[57] y C-451 de 2015[58] la Corte Constitucional señaló que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad. En tal sentido, la sentencia SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.”[59] La jurisprudencia también ha destacado la importancia y su conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas[60].

Con ocasión de los avances asociados al derecho internacional de los derechos humanos dicha facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz.[61]

De conformidad con el artículo 93 de la Constitución[62] la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la carta superior debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y a la luz de la jurisprudencia de los tribunales internacionales que sobre dichas normas se haya producido. Ha dicho la Corte Constitucional en ese sentido, que tales pronunciamientos son criterio hermenéutico relevante para establecer el alcance de los mismos.[63] Solo en ese contexto del derecho internacional de los derechos humanos es posible comprender el contenido del derecho a la nacionalidad, y del derecho a la nacionalidad en relación con el derecho a la personalidad jurídica.

4.1.    Marco jurídico internacional

En primera instancia vemos que el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y nadie será privado arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiar de nacionalidad,[64] el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 señala que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad y a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento,[65] la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por su parte, establece en el artículo XIX toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde,[66] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 consagra en el artículo 20 el derecho de toda persona a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, y el 20.2 que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.[67]

La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 estableció que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace  (…) a adquirir una nacionalidad, que los Estados velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Del mismo modo estableció que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad (…).[68]

Particularmente sobre la apatridia aparecen en el ordenamiento jurídico internacional la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954,[69] y la Convención para reducir los casos de Apatridia de 1961.[70]

La Convención de 1954 contiene disposiciones para la regularización y para mejorar la condición de los apátridas, y la Convención de 1961 tiene el objetivo de prevenir la apatridia al nacimiento, exigiendo a los Estados conceder la nacionalidad a las niñas y los niños nacidos en su territorio. Mediante la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012, Colombia aprobó las convenciones mencionadas.

La Convención para reducir los casos de apatridia establece en su artículo 1º que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Señala que será de pleno derecho o mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre. Y el artículo 8º de este tratado indica que los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida.

El contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes ha sido desarrollado ampliamente en el contexto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en la resolución de casos contenciosos, como en las opiniones consultivas que proporciona en el ejercicio de su facultad de interpretación judicial de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros tratados sobre derechos humanos. 

En el caso de las Niñas Yean y Bosico contra República Dominicana la Corte Interamericana dispuso que el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado y que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos.[71][72] Allí mismo señaló que la vulneración al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesión al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley.

De otra parte, la Opinión Consultiva 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su labor de dar alcance e interpretación a los derechos consagrados en la Convención hizo importantes observaciones sobre las obligaciones de los Estados respeto del tratamiento de los niños y niñas que están en una situación de migración. Allí indicó que cualquier política migratoria respetuosa de los derechos humanos, así como toda decisión administrativa o judicial relativa tanto a (…) la situación migratoria, debe evaluar, determinar, considerar y proteger de forma primordial el interés superior de la niña o del niño afectado.

Dispuso que, en el contexto migratorio, constituye una obligación del Estado receptor determinar si la niña o el niño es apátrida, sea refugiado o no, a fin de asegurar su protección como tal y, dependiendo de los motivos de salida del país de residencia habitual, referirlo a un procedimiento de determinación de la condición de refugiado y/o de apátrida, o a un mecanismo complementario de protección.[73]

Igualmente la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la “Conclusión sobre la Identificación, Prevención y Reducción de la Apatridia y la Protección de los Apátridas” expresó su preocupación por “(...) las condiciones graves y precarias que enfrentan muchos apátridas, que pueden abarcar la carencia de identidad jurídica y la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de resultas de no tener acceso a la educación; libertad de circulación limitada; situaciones de detención prolongada; imposibilidad de buscar empleo; falta de acceso a la propiedad; falta de acceso a la atención médica básica (…)”.

Así mismo, la Observación General Conjunta núm. 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional indicó que con el fin de hacer efectivos los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional deberá existir una capacitación continua y periódica de los funcionarios encargados de la protección infantil, la migración y cuestiones conexas acerca de los derechos de los niños, los migrantes y los refugiados y acerca de la apátrida.

Allí también señaló que el principio de no discriminación es fundamental y se aplica en todas sus manifestaciones con respecto a los niños en el contexto de la migración internacional. Todos los niños que participan en la migración internacional o se ven afectados por ella tienen derecho al disfrute de sus derechos, con independencia de su edad, género, identidad de género u orientación sexual, origen étnico o nacional, discapacidad, religión, situación económica, situación de residencia o en materia de documentación, apatridia, raza, color, estado civil o situación familiar, estado de salud u otras condiciones sociales, actividades, opiniones expresadas o creencias, o los de sus padres, tutores o familiares. Este principio es plenamente aplicable a cada niño y a sus padres, con independencia de cuál sea la razón para trasladarse, ya sea que el niño esté acompañado o no acompañado, en tránsito o establecido de otro modo, documentado o indocumentado o en cualquier otra situación.[74]

Concluyó que, aunque los Estados no están obligados a conceder su nacionalidad a todos los niños nacidos en su territorio, se les exige que adopten todas las medidas apropiadas, tanto a nivel nacional como en cooperación con otros Estados, para que todos los niños tengan una nacionalidad al nacer. Una medida fundamental es la concesión de la nacionalidad a un niño nacido en el territorio del Estado, en el momento de nacer o lo antes posible después del nacimiento, si de otro modo el niño fuera apátrida.[75]

Consideró que deben revocarse las leyes sobre la nacionalidad que discriminen en lo que respecta a la transmisión o adquisición de la nacionalidad por razones prohibidas, entre otras en relación con la raza, el origen étnico, la religión, el género, la discapacidad y la situación migratoria del niño y/o sus padres. Además, todas las leyes sobre la nacionalidad deben aplicarse sin ningún tipo de discriminación, por ejemplo, con respecto a la situación de residencia y a las exigencias de duración de esta, a fin de que se respete, proteja y haga efectivo el derecho de todos los niños a una nacionalidad.

Como se observa, existe un desarrollo legal en el corpus iuris internacional que proporciona elementos fundamentales para comprender el alcance del derecho a la nacionalidad de los niños que están en riesgo de apatridia en Colombia. Para entender el contenido normativo del ordenamiento jurídico interno en la materia resulta relevante examinar las normas disponibles en Colombia.

4.2.    Marco jurídico interno sobre adquisición de la nacionalidad

En Colombia es posible adquirir la nacionalidad por nacimiento o por adopción según lo establece el capítulo I del Título III del texto constitucional:

TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO 1

DE LA NACIONALIDAD

Artículo 96. Son nacionales colombianos. 

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

Como se puede observar el artículo 96 de la Constitución señaló que son nacionales por nacimiento: (i) los naturales de Colombia que cumplan una de las dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Republica en el momento del nacimiento y; (ii) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extrajera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Republica. (…)[76]

Normas del ordenamiento jurídico interno relativas a la nacionalidad de origen por nacimiento

Por su parte la Ley 43 de 1993 estableció las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. En esta ley el Congreso de la República replicó la norma constitucional y en su artículo 1º consagró que son nacionales colombianos por nacimiento quienes siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

En cuanto a los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento el artículo 2º de esta ley dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2o. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

En relación con el domicilio el Código Civil consagró las siguientes disposiciones:

ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

En lo que se refiere a la prueba de nacionalidad el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, (tal como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005) dispuso que para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

De esta manera, en Colombia la prueba de la nacionalidad de una persona se encuentra en el registro civil de nacimiento. De allí que la nacionalidad sea uno de los atributos que definen el estado civil en los términos que lo define el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”

Así mismo el artículo 44 del mencionado decreto señala que en el registro de nacimientos se inscribirán los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, entre otros, y establece circunscripciones territoriales para el registro de nacimientos, así como los funcionarios encargados de llevar a cabo el registro.[77]

4.3.         Normas del ordenamiento jurídico interno relativas a la prevención del riesgo de apátrida. Evolución normativa

La Ley 43 de 1993 (modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005s   ) incluyó dentro del capítulo III que indica los asuntos relativos a la nacionalidad colombiana por adopción un artículo que consagra los requisitos para adquirirla y un parágrafo que integra la obligación internacional del Estado de prevenir el riesgo de apátrida como se observa a continuación:

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.

Así entonces, la norma dispuso que los hijos de los extranjeros nacidos en el territorio colombiano a quienes ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán obtener la nacionalidad colombiana por adopción, cuya prueba es el registro civil de nacimiento sin la exigencia del domicilio. Y añadió que para ello es indispensable que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

En concordancia con lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018 estableció el procedimiento para llevar a cabo la inscripción en el registro civil de los niños que se encuentran en situación de apatridia. Señaló que el funcionario registral debía presentar escrito a la Dirección Nacional de Registro Civil informando la situación junto con los documentos que la acreditan.

Allí estableció que la Dirección Nacional del Registro Civil remitiría la solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidiendo que se oficie a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres del menor, en procura de obtener la declaración a la que refiere la Ley 43 de 1993, en su artículo 5º, parágrafo 3º, y la emisión de un concepto técnico.

Una vez recibida la solicitud remitida por la Dirección Nacional de Registro Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevaría la consulta prevista en el literal C de esta circular a la respectiva misión diplomática o consular del Estado. Cuando la respectiva misión diplomática u oficina consular remitiera la declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993, artículo 5º, parágrafo 3º,  o si pasados tres (3) meses, contados desde la remisión de la consulta, no existiere pronunciamiento alguno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las convenciones internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes en la materia, emitiría dentro del marco de sus competencias, concepto técnico mediante el cual evaluaría si el inscrito se encuentra en situación de apátrida.

Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese enviado el citado concepto, la Dirección Nacional de Registro Civil, emitiría un acto administrativo, debidamente motivado, al haberse constatado la situación de apátrida. En el mismo acto administrativo se ordenaría al funcionario registral que incluyera en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Dirección Nacional de Registro Civil la observación: “valido para acreditar la nacionalidad (…) de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos.” Todo lo anterior con miras a otorgar la nacionalidad colombiana por adopción.

Posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de garantizar la nacionalidad al nacer, es decir la nacionalidad de origen, expidió la Resolución 8470 del 5 de agosto de 2019. En ella estableció que los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Notarios deberían incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el Registro Civil de Nacimiento, de las niñas y niños de padres venezolanos nacidos en Colombia a partir del 19 de agosto de 2015, que se encuentran en riesgo de apatridia y que no cumplieron con el requisito de domicilio.[78]

Finalmente, el Congreso de la República de Colombia a partir de la iniciativa legislativa de la Defensoría del Pueblo, expidió la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019 mediante la cual resolvió adicionar un parágrafo al artículo 2º de la Ley 43 de 1993. Allí estableció una presunción temporal de residencia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, con miras a reconocer a sus hijos nacidos en Colombia en determinado plazo, la nacionalidad colombiana por nacimiento.[79] Como se observa a continuación:

ARTÍCULO  1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 2º de la Ley 43 de 1993, así: De la nacionalidad colombiana por nacimiento

ARTÍCULO 2º. De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento.

Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional, según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho 1e adquirir otra nacionalidad".

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1º de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 2º. La presente ley rige a partir de su promulgación y hasta dos años después de su entrada en vigencia, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Durante el trámite legislativo de esta reforma la exposición de motivos señaló que dado que el Constituyente no había considerado el ius soli solo como opción para la adquisición del derecho a la nacionalidad, era viable una reforma a la Ley 43 de 1993 con el fin de incluir un inciso que contemplara la posibilidad de que se otorgue la nacionalidad a los hijos e hijas de extranjeros venezolanos en situación de inmigración irregular nacidos en el territorio colombiano, sin que aquellos deban probar el domicilio en los términos que lo estipula el Código Civil, sino con el registro civil de nacimiento, o en su defecto, con el certificado de nacido vivo en Colombia.

Ello en la misma vía de lo ya establecido por el parágrafo 3º del artículo 5 de la misma Ley 43 de 1993 que previó la flexibilización de la prueba del domicilio para el caso de los hijos e hijas de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, estableciendo que, para dicho efecto, la prueba de nacionalidad será el registro civil de nacimiento, sin exigir el domicilio.

La Defensoría del Pueblo señaló que era importante delimitar temporalmente la propuesta que presentaba con el fin de no dejar por fuera de su amparo a ninguna mujer que se encuentre en estado de gestación y ya esté en Colombia, pero sin que la norma represente un incentivo para que más personas migren al país con la expectativa de mejorar sus condiciones de vida y la de sus futuros hijos o hijas, pues no se cuenta con condiciones adecuadas para satisfacer dicha expectativa. Además, sugirió que ella debería partir desde el año que se ha identificado como el de agravamiento de la crisis migratoria desde Venezuela, es decir desde 2015.

En consecuencia, la propuesta legislativa incluyó el parágrafo al artículo 2º tal como fue citado atrás, que contempló la posibilidad de que se otorgue la nacionalidad por adopción a los hijos e hijas de extranjeros venezolanos en situación de inmigración irregular nacidos en el territorio colombiano, sin que aquellos deban probar el domicilio en los términos que estipula el Código Civil, sino con el registro civil de nacimiento o en su defecto, con el Certificado de nacido vivo en Colombia.

Así entonces, las normas del ordenamiento jurídico en Colombia en la materia, son robustas y hoy en día desarrollan la voluntad del constituyente expresada en el artículo 96 de la Constitución, pues consagran los mecanismos para que los hijos de extranjeros puedan adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando se acredite (i) mediante la presunción excepcional del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1997 de 2019, el domicilio de los padres, o (ii) la nacionalidad colombiana por adopción cuando ningún otro Estado les reconozca la nacionalidad sin la exigencia del domicilio de los padres, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución, en los términos del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 43 de 1993.

Como se ve, excepcionalmente para el caso de los niños y niñas hijos de ciudadanos venezolanos migrantes el legislador dispuso presumir la residencia que permite acreditar el domicilio para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, en los casos de los niños nacidos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021.

5. Solución del caso concreto 

La entidad demandada vulneró los derechos de los accionantes a la nacionalidad y la personalidad jurídica de hijos de los accionantes al omitir considerar el riesgo de apatridia en el que se encontraban los niños en el momento del nacimiento

Los demandantes de nacionalidad venezolana interpusieron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que la entidad les había vulnerado los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de sus hijos al negarse a reconocer el registro civil de nacimiento como documento válido para obtener la nacionalidad, en razón de no haber acreditado el domicilio dentro del territorio nacional.

Los jueces de tutela negaron los amparos solicitados por considerar que los padres efectivamente no habían logrado acreditar el domicilio en Colombia, y que este era un requisito indispensable para el reconocimiento de la nacionalidad de los niños.

Así las cosas, corresponde a la Sala estudiar la situación planteada en las demandas y en el trámite de instancia, en los casos de los señores Aron (T-7.206.820) y Pedro (T-7.245.483) ambos en representación de sus hijos menores de edad, para determinar si existe una vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad respecto a la negativa de la entidad acusada de reconocer el registro civil de nacimiento de los niños como documento válido para obtener la nacionalidad de los menores de edad.

De lo anterior, la Sala establece tres supuestos fácticos en común en los dos casos: (i) se trata de niños hijos de ciudadanos venezolanos migrantes nacidos en Colombia; (ii) la negativa de las autoridades públicas a reconocer la nacionalidad por nacimiento o por adopción de los niños, hijos de ciudadanos venezolanos migrantes, y (iii) la imposibilidad de acreditar el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de los niños por la situación política de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente la ausencia de servicios consulares de ese país en Colombia.

Así las cosas, la Sala observa que ocurrió una vulneración de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica en la dimensión de su accesibilidad de los niños representados por sus padres en los casos que se revisan, teniendo en cuenta en primer término que, de los hechos expuestos a lo largo del proceso de revisión, se pudo verificar la imposibilidad de los niños de acceder a la nacionalidad de origen de sus padres.

Como bien se señaló en la parte considerativa de esta providencia, el ordenamiento jurídico colombiano estableció mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1997 de 2019, mecanismos para que los hijos de extranjeros nacidos en Colombia pudieran adquirir la nacionalidad tanto por nacimiento como por adopción. Sin embargo, esas normas fueron, sin una razón justificada, inaplicadas por las autoridades, quienes en lugar de hacer una lectura constitucional y ajustada a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos para tramitar las solicitudes ciudadanas, hicieron una interpretación restrictiva de las mismas y se limitaron a concluir que no era posible acreditar el domicilio de los ciudadanos venezolanos en el territorio colombiano y por ende, consideraron que era imposible reconocer la nacionalidad por nacimiento, sin tener en cuenta la posibilidad de otorgar la nacionalidad por adopción, como mecanismo de prevención del riesgo de apatridia en el que se encontraban los niños Sara y Yoel.  

En ese sentido, la Sala Séptima de Revisión de tutelas constata que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus delegadas, como el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de instancia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de los niños Sara y Yoel, al desconocer la solicitud de los accionantes en la que manifestaban que sus hijos se encontraban en riesgo de apatridia, y omitir inaplicar por excepción de inconstitucionalidad cualquier exigencia o requisito que obstaculizara la garantía real de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los niños que reclaman el amparo.

En primer lugar, como fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el artículo 2º de la Ley 43 de 1993 estableció que para adquirir la nacionalidad por nacimiento en los términos del artículo 96 de la Constitución, el domicilio de las personas extranjeras no es otra cosa que la residencia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

Sobre el particular, si bien la Dirección General de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Circular 168 de 2017 (vigente para el momento de los nacimientos) condicionó la acreditación del domicilio de un extranjero a la adquisición de cierto tipo de visa, la Sala encuentra que dicha normativa resulta inaplicable en este caso.

Para la Sala, ante una situación inminente de riesgo de apatridia como la que se identifica en los casos que se estudian, la aplicación de la Resolución 168 de 2017, es decir, la exigencia de una visa específica para acreditar el domicilio de los padres extranjeros con el fin de obtener la nacionalidad de sus hijos, es incompatible con los postulados constitucionales expuestos en la parte considerativa de esta providencia. No responde a la obligación del Estado de conceder la nacionalidad a los niños y niñas nacidos dentro del territorio que de otro modo serían apátridas.

En ese sentido y de acuerdo a lo que se desprende de los hechos en ambos casos, para la Sala es claro que cuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (como era el caso del señor Pedro) e incluso un permiso especial de permanencia (PEP), como era el caso del señor Aron, se configura de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio nacional en los términos del Código Civil. Por consiguiente, dado que era evidente el riesgo de apatridia, era mandatorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil procediera a través de su delegada a reconocer los registros civiles de nacimiento de la niña Sara y el niño Yoel, como documentos válidos para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento, sin la exigencia de otros requisitos.

En segundo lugar, en el supuesto que no fuera posible establecer con claridad las circunstancias sobre la residencia y ánimo de permanencia de los migrantes venezolanos en Colombia, para la Sala era obligatorio que la autoridad pública accionada adelantara de forma expedita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad competente, la aplicación del artículo 5º, parágrafo 3º de la Ley 43 de 1993, nuevamente bajo la consideración más relevante en las solicitudes recibidas, y era que los niños Sara y Yoel se encontraban en riesgo de apátrida, con el fin de que les fuera reconocida la nacionalidad por adopción, sin la exigencia de la certificación de la misión consular que la misma norma establece.

En ese sentido, para la Sala es claro que cuando por las circunstancias políticas y de orden público del país de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho país en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción al niño o niña nacido en Colombia en los términos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevención del riesgo de apátrida, sin exigir la certificación de la misión consular.

La Sala estima que era un deber de las autoridades públicas tener en cuenta en primer lugar, los motivos de salida del país de residencia habitual de los padres, y en segundo lugar, la posibilidad real de los niños de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obstáculos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana de estos menores de edad, en la medida que nadie está obligado a lo imposible. Cuando resulta un hecho notorio que no hay acceso a los servicios consulares en Colombia de la República Bolivariana de Venezuela como fue ampliamente expuesto por las intervinientes a lo largo del proceso y concretamente certificado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La afectación a los derechos fundamentales de los niños ocurrió en ambos casos, no por un vacío en la legislación colombiana, sino por el desconocimiento del principio de interés superior de los niños y niñas en Colombia, la omisión de reconocer que existía de forma inminente un riesgo de apatridia de los niños dada la condición de migrantes de los padres en calidad de ciudadanos venezolanos. Así como también por la inaplicación del principio de supremacía constitucional (artículo 4º CP) sobre el cual esta estructurado el sistema normativo colombiano y según el cual cualquier juez, autoridad administrativa e incluso los particulares pueden inaplicar una norma cuando esta sea contraria a la Constitución.

Al margen de las medidas temporales y excepcionales establecidas posteriormente a través de leyes y reglamentos, (como es el caso de la Ley 1997 de 2019) para la Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de tutela omitieron aplicar el principio de interés superior de los niños, el alcance del derecho a la nacionalidad y la personalidad jurídica de quienes se encuentran en riesgo de apatridia, limitándose a exigir la prueba del domicilio de los padres, como si se tratara de un caso normal de solicitud de nacionalidad, sin tener en cuenta la manifestación expresa de los padres sobre el riesgo de apatridia en el que se encontraban sus hijos.

De esta forma, la negación del reconocimiento de la nacionalidad de los niños Sara y Yoel repercute no solamente en la vulneración de su derecho a la nacionalidad, sino también, al reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, por ende, al ejercicio de los derechos y obligaciones de un ser humano en el sentido más básico. Lo anterior, configurando un estado de desprotección de los niños ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías y obligaciones.

De ahí que no sea constitucionalmente admisible que existiendo evidentemente una situación de riesgo de apatridia, un juez de tutela declare la improcedencia de una acción de amparo por no haber agotado un trámite administrativo para acreditar el domicilio de los padres, como si se tratara de una solicitud de naturalización ordinaria. Es justamente el juez constitucional quien está llamado a advertir a las autoridades públicas que tratándose de un riesgo inminente de apatridia la nacionalidad debe ser otorgada sin la exigencia de requisitos adicionales.

En este sentido, la Sala se aparta de la consideración del Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Medellín en la que afirma que la entidad accionada obró de acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, pues precisamente esa fue la omisión en la que incurrió la entidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus delegadas desconoció que el legislador desde 1993 en atención a las obligaciones internacionales y los postulados integrantes del bloque se constitucionalidad en materia de derechos humanos, incorporó una norma que permitía reconocer la nacionalidad de origen una vez probado el domicilio en los términos del Código Civil (artículo 2º ) y otra, (parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 43 de 1993) que prevé un tratamiento específico, sin exigir el domicilio, para aquellas personas hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional a quienes ningún Estado les reconoce la nacionalidad.

No obstante las condiciones excepcionales planteadas por legislador de manera temporal (Ley 1997 de 2019) mediante las cuales se presume la residencia y ánimo de permanencia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular durante un periodo del 1º de enero de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021 (dos años después de la promulgación de la ley), y en razón a que en el momento de la negativa de por parte de la entidad accionada la norma no había sido promulgada, la Sala observa que la Registraduría Nacional vulneró los derechos fundamentales de los niños Sara y Yoel y faltó al deber ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y a los artículos 2º y 5º de la Ley 43 de 1993.

A partir de la importancia que reviste al derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, como derechos individuales e interdependientes para todas las personas, es necesario determinar el alcance de la carga impuesta a los accionantes para la efectividad de sus derechos. Para la Sala, la exigencia de la acreditación del domicilio puso en situación de apatridia a los niños y violó sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

Así las cosas, las órdenes en este caso están encaminadas a que la Registraduría Nacional del Estado Civil en un término inferior a tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia se asegure de que los niños Sara y Yoel cuentan con un registro civil válido para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana sin solicitar ningún requisito adicional al acta de nacimiento.

En consecuencia, respecto del señor Aron (Expediente T-7.206.829), se revocará la sentencia del 21 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. En su lugar, se concederá el amparo de estos derechos, para lo cual se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término no mayor a tres (3) días hábiles incluya, si aún no lo ha hecho, la anotación válida para el reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento de la niña Sara.

Respecto del señor Pedro (Expediente T- 7.245.483) revocará la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín negó el amparo del derecho a la nacionalidad. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, para lo cual se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, que en un término no mayor a tres (3) días hábiles incluya, si aún no lo ha hecho, la anotación válida para el reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento del niño Yoel.