II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
El señor Paterson Palacios Reina, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra EMSSANAR EPS, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por cuanto negó el implante de prótesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su médico tratante “para evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”, argumentando que se trata de un procedimiento con fines estéticos. En este orden, el accionante solicita que la entidad accionada autorice y realice dicho procedimiento médico.
El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca[16] negó el amparo constitucional invocado, porque, a su juicio, no se acreditaron los requisitos para acceder a los servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud. Impugnada esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión al no evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales a la salud del accionante, pues el procedimiento médico solicitado tiene un fin eminentemente estético.
En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, EMSSANAR EPS informó que la prótesis ocular solicitada por el señor Paterson Palacios Reina ya fue autorizada y, en este orden, el paciente fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para que tome las medidas necesarias para la elaboración de este insumo, previa entrega y adaptación del mismo.
Teniendo en cuenta que el señor Paterson Palacios Reina solicita que la entidad accionada autorice y realice la adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo y que la misma autorizó la prestación médica requerida, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto. Posteriormente, descenderá al estudio del caso concreto.
3. La carencia actual de objeto
3.1.El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente “[C]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, debido a que el amparo constitucional pierde toda razón de ser, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.[17]
3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”[18]
3.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5.La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[19]. Es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6.En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, Corte explicado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[20].
3.8. Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[21] lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas[22]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[23].
3.9. Así mismo, el Alto Tribunal aclaró que el para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros[24], para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[25]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[26]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[27]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[28]”.
3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los derechos fundamentales alegados[29].
4. Caso concreto
El señor Paterson Palacios Reina interpone acción de tutela contra EMSSANAR EPS, debido a que esta entidad negó el implante de prótesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su médico tratante “para evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”, argumentando que es un procedimiento con fines estéticos.
Bajo este contexto, el accionante solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, (ii) que la entidad accionada “realice todas las gestiones correspondientes para garantizar la autorización inmediata de ‘realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo’” y, (iii) que el tratamiento médico que demande su enfermedad se brinde de forma integral.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional se torna improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión encuentra que la pretensión del señor Paterson Palacios Reina en la acción de tutela objeto de revisión desapareció, toda vez que, el 29 de octubre de 2019, EMSSANAR EPS autorizó la realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. Además, el paciente fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de las medidas necesarias para la elaboración de este insumo médico[30].
Además, mediante comunicación telefónica entablada con el señor Paterson Palacios Reina se constató que: (i) EMSSANAR EPS autorizó la realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo; (ii) al accionante le tomaron las medidas para fabricación y adaptación de la prótesis ocular y; (ii) el actor está a la espera (dentro del término señalado por el operador de salud) de la entrega de la protesis y medida de la misma para su adaptación.
Al respecto, es preciso indicar que si bien la prótesis ocular aún no ha sido adaptada, ello se debe a que el mismo requiere de varias etapas y/o procedimiento para su culminación, las cuales se han venido adelantando desde su autorización, de forma oportuna, según informó el accionante. Por tanto, cabe advertir que, no obstante encontrarse garantizado el derecho a la salud, EMSSANAR EPS deberá concluir, lo más pronto posible, los tratamientos y fases que ya inició y hacen falta.
En este sentido, y dado que durante el trámite de esta acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la interposición de la misma, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que confirmó la decisión emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS y, en su lugar, declarara su improcedencia por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Síntesis
La Sala Novena de Revisión conoció de la acción de tutela instaurada por el señor Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS, en la que se alegó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, al negarle al accionante la autorización para realizar e implantar la prótesis ocular en el ojo izquierdo, ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que se trataba de un procedimiento con fines estéticos.
En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, EMSSANAR EPS informó que el servicio médico solicitado por el actor, esto es, “realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo” fue autorizada el 29 de octubre de 2019 y, en este orden, el usuario fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de medidas para la elaboración de este insumo, previa a la entrega y adaptación del mismo.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala reiteró que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[31], el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden, la Sala Novena de Revisión encontró que en el caso sub examine los hechos generadores de la presunta vulneración desaparecieron y la pretensión del señor Paterson Palacios Reina se satisfizo, toda vez que la entidad accionada (EMSSANAR EPS) autorizó realizar y adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. En tal sentido se advertirá que los trámites que hacen falta para realizar el procedimiento médico deberán adelantarse de forma oportuna y eficaz.