III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[41].
2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad
2.1. La Corte Constitucional ha señalado que cuando un juez tiene noticia de que el accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que estudia, debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional o una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo tendrá que abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de protección[42]. Sobre el particular, cabe resaltar que:
(i) En desarrollo de los principios de economía procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[43], esta Corporación ha explicado que “las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional”[44].
(ii) Al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[45], la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) “según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela”; o (b) bajo una hermenéutica extensiva de la consagración legal, estima que se presenta cuando los mismos “amparos sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe”[46].
2.2. Con todo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha expresado que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos fácticos o jurídicos desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acción de tutela[47].
2.3. En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se configuren los fenómenos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasión, puesto que no existe identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la referencia (plenario T-7025806) y la acción de tutela contenida en el expediente con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00 (T-5518403), la cual fue presentada en el año 2015 por Jenny Mireya Rodríguez, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en contra de Famisanar EPS[48].
2.4. En efecto, si bien la Sala observa que en los dos asuntos las agentes oficiosas de Ángel Abad Hoyos Fernández ponen de presente la posible afectación de los derechos fundamentales de su prohijado, con ocasión de su abandono social y la necesidad de ubicar un lugar especializado para la atención de las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que padeció en el año 2015, lo cierto es que:
(i) En el asunto en revisión el amparo fue interpuesto en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, en su presunta calidad de familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández[49], y en el proceso de tutela iniciado en el año 2015, el recurso de protección fue presentado en contra de Famisanar EPS, en su condición de entidad encargada de asegurar los servicios de salud del mencionado ciudadano[50]; y
(ii) El objeto y la causa del proceso de tutela del año 2015, se circunscribían a la cuestión de determinar la existencia o no de la obligación de Famisanar EPS de garantizarle a Ángel Abad Hoyos Fernández su traslado a una unidad de cuidados crónicos (derecho a la salud)[51]. Empero, en el caso en revisión dichos elementos giran en torno al problema jurídico de si los familiares del referido ciudadano han incumplido o no los mandatos derivados del principio de solidaridad al omitir adelantar las gestiones necesarias para facilitar su egreso de la unidad de cuidados crónicos en la que se encuentra interno (derechos a la vida digna y a la asistencia familiar)[52].
3. Problemas jurídicos y esquema de resolución
3.1. En la presente oportunidad, le corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en procura de la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida digna y a la asistencia familiar.
3.2. Con tal propósito, para empezar este Tribunal deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer si, a partir de los mandatos derivados del principio constitucional de solidaridad, María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, han vulnerado los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández al no haber concurrido a garantizar su egreso de la unidad clínica donde se encuentra interno.
3.3. Para el efecto, esta Sala de Revisión: (i) comenzará por reiterar la jurisprudencia en torno a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; luego (ii) reseñará el alcance del deber de solidaridad de la familia con sus parientes en situación de vulnerabilidad por razones de salud; y, por último, (iii) teniendo en cuenta las consideraciones previas, analizará el caso concreto.
4. La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991[53], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, (iii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez), y (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[54].
4.2. Así las cosas, en primer lugar, el operador judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva). En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala:
(i) En el artículo 10 que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante[55]. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que la acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[56].
(ii) En los artículos 5° y 42 que el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[57].
4.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, el funcionario judicial debe tener en cuenta que el amparo está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicho recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[58].
4.4. Al respecto, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente[59].
4.5. Por último, en tercer lugar, esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[60].
4.6. Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, este Tribunal ha determinado que:
“Se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”[61].
5. El deber de solidaridad de la familia con sus parientes en situación de vulnerabilidad por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La Constitución Política de 1991 consagra la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1º), así como un deber que se materializa en la obligación de los individuos de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (artículo 95.2).
5.2. En torno a la solidaridad, este Tribunal ha sostenido que “desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Empero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”[62].
5.3. En este sentido, esta Corporación ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios[63], pues en algunas ocasiones la aplicación de sus mandatos puede derivar en la restricción parcial de los intereses de uno o varios sujetos con el propósito de beneficiar a otros, en especial, a quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad[64].
5.4. Adicionalmente, la Corte ha entendido que “los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[65].
5.5. Así las cosas, el principio de solidaridad elimina la idea de una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado, en tanto que bajo su imperio se reconoce que este no es el único responsable de alcanzar los fines sociales, sino que en tal objetivo también se encuentran comprometidos los particulares. Específicamente, en virtud de dicho axioma, la Sala Plena de este Tribunal ha sostenido que:
“(…) al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”[66].
5.6. En relación con el último punto, esta Corporación ha tomado nota de que la familia es la encargada de proporcionar a sus miembros más cercanos la atención que necesiten, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados[67]. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha dejado constancia de que:
“La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ‘la solidaridad comienza por casa’, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”[68].
5.7. En tal contexto, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado que bajo la permanente asistencia del Estado, la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por sí misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad[69]. En efecto, en la Sentencia T-098 de 2016[70], esta Corporación expresó:
“El vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar[71]; de manera que la familia juega un papel primordial para la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento”.
5.8. Con todo, en la misma providencia, se aclaró que “lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran”.
5.9. Así pues, por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental[72].
5.10. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.
5.11. Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996[73], tal situación puede ponerse a consideración del comisario de familia de la localidad de la víctima con el fin de que adopte “una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”[74].
5.12. Sobre el particular, debe tomarse nota de que en las actuaciones adelantadas para enfrentar la violencia intrafamiliar, el comisario de familia tiene un amplio margen de acción para adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger a la víctima, pues actúa como una autoridad de carácter jurisdiccional, toda vez que, a través de la Ley 294 de 1996, el Congreso de la República lo “equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18)”[75].
5.13. Al respecto, cabe resaltar que el comisario de familia está facultado, por ejemplo, para fijar el pago transitorio de pensiones alimentarias, ordenar el suministro de la orientación y la asesoría jurídica, médica, psicológica o psíquica que requiera la víctima, decretar acciones de atención consistentes en alojamiento, alimentación y transporte, disponer la inclusión del afectado en programas estatales, o proferir cualquier otra medida que estime pertinente[76].
5.14. A efectos de establecer la medida pertinente que debe adoptarse para superar la violencia intrafamiliar en asuntos similares al estudiado en esta ocasión, este Tribunal ha considerado que el operador jurídico competente debe:
“(…) analizar la situación concreta del paciente, de los parientes llamados a su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud, para armonizar los derechos en juego y determinar si la familia cuenta con las capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperación, buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital”. En concreto, “un confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los médicos tratantes, no sólo vulneraría la dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere”[77].
5.15. Por lo demás, bajo el entendido de que algunas de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situación de debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como delitos en el Código Penal[78], las mismas pueden ponerse en consideración de la Fiscalía General de la Nación para que proceda a determinar: (i) la procedencia de ejercer la acción penal en contra de los responsables ante los jueces competentes, así como (ii) la necesidad de adoptar alguna medida para proteger a la víctima[79].
6. Caso concreto
6.1. Previo al estudio de fondo del recurso de amparo de la referencia, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991[80].
- Legitimación en la causa por activa
6.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha señalado que, para efectos de la interposición de la acción de tutela “se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa”[81].
6.3. Así pues, la Sala estima que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en esta oportunidad, puesto que:
(i) La representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra manifestó expresamente que actúa como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández[82]; y
(ii) Está probada la imposibilidad física de Ángel Abad Hoyos Fernández para acudir directamente ante el aparato jurisdiccional con el propósito de salvaguardar sus intereses, comoquiera que se encuentra internado en Proseguir IPS en condiciones que le impiden abandonar la institución clínica sin un cuidador que le preste los apoyos que requiere para el desarrollo de las tareas cotidianas y su reincorporación a la vida social[83].
6.4. En este sentido, la Corte aclara que encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa en el entendido de que el amparo se dirige a obtener la protección de las prerrogativas fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, las cuales se pretende que sean salvaguardadas mediante una orden a sus parientes para que procedan a facilitar su egreso de Proseguir IPS.
6.5. En consecuencia, este Tribunal llama la atención de que la legitimación por activa no se encuentra acreditada para gestionar los intereses de Proseguir IPS, los cuales también son puestos de presente en el amparo bajo argumentos relacionados con la carga que representa para la organización la permanencia de Ángel Abad Hoyos Fernández en sus instalaciones[84].
6.6. En efecto, si bien la situación de Ángel Abad Hoyos Fernández puede llegar a constituir una carga que no debe soportar Proseguir IPS[85], lo cierto es que la institución de la agencia oficiosa en materia de tutela se dirige a garantizar los derechos del prohijado, pero no a gestionar los intereses del agente[86], máxime cuando los mismos pueden llegar a entrar en conflicto y, por lo tanto, deben procurarse a través de otro proceso.
- Legitimación en la causa por pasiva
6.7. En la presente oportunidad, la agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández interpuso acción de tutela en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, pretendiendo que en su calidad de familiares su prohijado procedan a garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que sufrió en el año 2015.
6.8. Así pues, esta Corporación evidencia que la acción de tutela se dirige contra cinco personas particulares, por lo que para determinar la satisfacción de la legitimación en la causa por pasiva deberá comprobarse la existencia de alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del amparo en contra de privados contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[87].
6.9. Específicamente, al tenor de la referida disposición, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela procede contra los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión”[88].
6.10. En relación con el estado de indefensión, esta Corte ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega[89]. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
“El estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa” o “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[90].
6.11. De igual forma, este Tribunal ha explicado que “la condición de indefensión suscita una posición diferencial de poder y una desventaja, cuyas consecuencias las soporta el extremo más débil de la relación”, lo cual se presume, por ejemplo, “cuando existe un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilita la ejecución de acciones u omisiones que resultan lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etcétera”[91].
6.12. Descendiendo al estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible acreditar que Ángel Abad Hoyos Fernández tenga una relación de parentesco o social con María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.
6.13. En efecto, de la revisión de los documentos que reposan en el plenario, la Corte evidencia que:
(i) María del Pilar Jiménez Rodríguez en la actualidad no tiene vínculo alguno con el actor, ya que según estableció la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá la relación marital que sostuvieron finalizó con su divorcio hace más de una década, por lo que no le son predicables los deberes derivados de la solidaridad familiar ante la finalización del contrato matrimonial antes de la internación del accionante en Proseguir IPS[92].
(ii) Jenny Mireya Rodríguez no tiene una relación de parentesco con Ángel Abad Hoyos Fernández, pues se trata de una abogada que si bien actuó como su agente oficiosa en la acción de tutela que interpuso en nombre del accionante en el año 2015, lo cierto es que en aquella oportunidad acudió a la justicia en su calidad de asesora jurídica de la Clínica Partenón, en donde para la fecha se encontraba interno el actor[93].
(iii) No obra elemento de juicio alguno que relacione a Paula Andrea Jiménez Rodríguez y a José Domingo Martínez Rincón con Ángel Abad Hoyos Fernández, más allá de la coincidencia de los apellidos de la primera persona con los de la exesposa del actor (María del Pilar Jiménez Rodríguez).
(iv) Aunque podría presumirse que en razón de los apellidos de Isabella Hoyos Jiménez tendría la condición de descendiente del actor y su exesposa, lo cierto es que en la entrevista realizada por la Secretaría Distrital de Integración Social al demandante únicamente se menciona a Angie Valeria Hoyos Jiménez como hija producto del vínculo matrimonial, quien, por demás, no fue mencionada en el escrito de amparo[94].
(v) No consta información que permita contactar a los accionados, pues incluso los datos suministrados en la acción de tutela por la agente oficiosa no permitieron ubicarlos, como dejó constancia el notificador del juzgado de primera instancia, quien acudió a las direcciones indicadas en el escrito de amparo y fue informado por las personas presentes que no tenían conocimiento del paradero de los demandados[95].
6.14. Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la existencia de una relación de parentesco o social entre el actor y los demandados, este Tribunal no puede llegar a concluir que entre ellos existe una situación de indefensión que torne procedente la acción de tutela de la referencia, así como que permita entrar a verificar si los accionados en virtud del principio de solidaridad familiar están obligados a concurrir a garantizar el egreso de Ángel Abad Hoyos Fernández de Proseguir IPS.
6.15. Por lo anterior, la Corte revocará los fallos de instancia que denegaron la protección deprecada por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.
6.16. Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene el juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”[96], esta Sala examinará la posible afectación del derecho a la vida digna de Ángel Abad Hoyos Fernández debido a su internación indefinida en Proseguir IPS[97].
6.17. Con tal propósito, es pertinente reiterar que esta Corporación ha sostenido que “el desinterés de los parientes por la recuperación del enfermo (…) no puede dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital”, ya que la internación de una persona de manera prolongada a pesar de las indicaciones médicas que recomiendan su egreso, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales[98].
6.18. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha explicado que “si la recuperación y reintegro del paciente al seno familiar resulta imposible, no se compadece con la Constitución disponer su hospitalización permanente”[99], toda vez que lo procedente bajo los mandatos superiores propios del Estado Social de Derecho es que la administración, a través de sus diversos programas de asistencia, garantice la reincorporación de la persona a su entorno comunitario y facilite su egreso clínico[100].
6.19. Así las cosas, al poderse comprobar del examen de la historia médica aportada al presente proceso que el abandono social que padece Ángel Abad Hoyos Fernández ha generado que permanezca internado en Proseguir IPS por más de cuatro años a pesar de las indicaciones de los galenos tratantes que recomiendan su egreso clínico[101], la Corte requerirá a la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá para que, en ejercicio de sus competencias legales[102]:
(i) En el término de 48 horas, reactive las actuaciones dirigidas a atender la situación violencia intrafamiliar que padece el actor [103]; y
(ii) En el plazo de dos meses, adopte las medidas de protección necesarias para procurar la inclusión del accionante en los programas con los que cuenta la Secretaría Distrital de Integración Social para facilitar su reincorporación al entorno comunitario y superar su situación de internamiento indefinido[104]. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados[105].
6.20. Adicionalmente, teniendo en cuenta que las actuaciones que adelantó la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá para superar el escenario de violencia intrafamiliar que padece Ángel Abad Hoyos Fernández se vieron afectadas debido a la falta de colaboración oportuna de Proseguir IPS[106], la Corte exhortará a dicha institución para que facilite la información y el apoyo que la referida autoridad requiera para cumplir sus funciones.
6.21. De manera similar, este Tribunal le ordenará a la Personaría de Bogotá que, en el marco de sus competencias[107], realice el seguimiento al cumplimiento de la presente providencia, así como proceda a contactar al ciudadano Ángel Abad Hoyos Fernández con el fin de instruirlo y apoyarlo en el ejercicio de sus derechos[108].
6.22. Por lo demás, esta Corporación le remitirá a la Oficina de Archivo de la Sede Judicial Hernando Morales Molina de Bogotá el expediente con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00, el cual fue allegado en calidad de préstamo al despacho del magistrado ponente[109].