I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez presentó, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), demanda de inconstitucionalidad[1] contra el artículo 83 del Decreto Ley 020 de 2014.
El texto del artículo 83, es el siguiente:
“El Fiscal General de la Nación y los Directores de las entidades adscritas a la Fiscalía, adoptarán el instrumento para la evaluación de los servidores de libre nombramiento y remoción y de los vinculados en provisionalidad, teniendo en cuenta parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados por el jefe del organismo respectivo y concertados entre evaluador y evaluado que den cuenta de los aportes del servidor al cumplimiento de metas y objetivos institucionales conforme al plan anual de gestión adoptado para cada una de las dependencias.
En el instrumento se deberán definir los períodos de calificación, las escalas de valoración con su respectiva interpretación, los puntajes mínimo satisfactorio y el que indique el nivel de excelencia, para efectos de incentivos, los criterios de desempate para el otorgamiento de incentivos y el procedimiento de comunicación y notificación de la calificación.
Contra la evaluación del desempeño de los servidores de libre nombramiento y remoción y en provisionalidad, procederá el recurso de reposición ante el responsable de evaluar y el de apelación ante el Director de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación o ante el Secretario General en el caso de las entidades adscritas.
La evaluación del desempeño de los empleados provisionales en ningún caso genera derechos de carrera y la de los empleados de libre nombramiento y remoción no origina el cambio de naturaleza del empleo”[2].
2. El accionante solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo antes acusado, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 40 numeral 7º, 53, 123 inciso 2, 125 y 209 de la Constitución Política.
3. Refirió que la Constitución Política consagra un modelo integral para el ingreso a los cargos de carrera o provisión definitiva, mediante el concurso público de méritos, así como la calificación en el desempeño del empleo, el cual únicamente aplica a los empleados de carrera. Por lo tanto, considera que ese sistema no se dirige a los empleados de libre nombramiento y remoción, ni a los nombramientos en provisionalidad, de modo que la norma demandada afecta los derechos constitucionales, cuando pretende asimilar el trato de la regla general del sistema de carrera, a los empleos de libre nombramiento y remoción y a los provisionales.
B. Trámite
4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13610, asignada por reparto de Sala Plena del cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5. El Magistrado sustanciador, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inadmitió la demanda y, le concedió al accionante un término de tres días, para que procediera a corregir los defectos anunciados y replanteara en su totalidad la demanda. Advirtió que “es la cuarta demanda que presenta el actor contra la misma norma[3]” puesto que en varias ocasiones han sido inadmitidas y rechazadas las demandas que el accionante ha presentado con el mismo objeto. La argumentación del actor, fue analizada en múltiples oportunidades y en cada una de ellas se puso de presente las deficiencias que a juicio del Magistrado sustanciador existían. Manifestó que la demanda no satisfizo las condiciones mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
6. El accionante presentó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) escrito con corrección de la demanda[4].
7. La Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de oficio del 15 de enero de 2020 explicó, de manera detallada el trámite que se surtió respecto del mencionado proceso[5].
C. Rechazo de la demanda
8. El Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)[6], decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13610 presentada por el ciudadano Jairo Arbeláez Villegas contra el artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014”[7].
9. Dentro de los argumentos que expuso el auto de rechazo, señaló que las “modificaciones introducidas a la demanda y las reflexiones antes dichas no son suficientes para superar las falencias de la demanda”. Explicó que con anterioridad, se le indicó al actor la necesidad de replantear totalmente la demanda para tomar como punto de partida una lectura objetiva de la misma, de modo que logre plantear una incompatibilidad con la Constitución Política, al punto que pueda generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. A pesar de esta indicación, considera el auto de rechazo, que el actor mantiene su escrito de corrección la misma base argumental, al “considerar que los servidores públicos diferentes a los de carrera administrativa no son sujetos de evaluación de mérito; plantea los mismos cargos contra las mismas normas; y no ofrece ningún replanteamiento que tome como punto de partida una lectura objetiva de la norma demandada. El actor persiste en confundir la medición del desempeño con la medición del mérito, que asume exclusivamente en el contexto del régimen de carrera. Incluso llega a considerar que la integración de la unidad normativa indicada en el auto inadmisorio, es a su juicio improcedente”[8].
D. Recurso de súplica
10. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), contra el rechazo de la demanda de la referencia, y procedió a remitirlo al despacho del presente Magistrado Ponente.
11. El recurso remitido pretende que se admita y se estudie de fondo la demanda de inconstitucionalidad. Indicó que, de forma oportuna, dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio y que la razón de ser de la demanda, consiste en que los empleados públicos en provisionalidad no son sujetos de evaluación de mérito. Por ello considera que no es dable atribuirle a su demanda, una confusión entre la medición del desempeño, con la medición del mérito, dado que no existe. Manifestó que tanto la demanda como la corrección, son coherentes respecto de la norma demandada y en cuanto a la argumentación jurídica. Finalmente señaló que en varias demandas y correcciones ha tratado de ir respondiendo cada uno de los reparos que efectúan, pero consideró que “en el fondo subyace es el prejuicio de estimar que sí se ajusta a la Carta Constitucional la Evaluación del desempeño de los empleados en Provisionalidad”[9].