Auto Constitucional A 047/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 047/20

Fecha: 12-Feb-2020

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2. En torno al recurso de súplica, este Tribunal ha explicado que procede contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad dentro del término de ejecutoria del auto respectivo, así como ha advertido que su interposición da inicio a una instancia procesal destinada a que el actor controvierta dicha providencia, ya sea por aspectos formales o materiales[7].

En consecuencia, esta Corporación ha estimado que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[8].

En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que en tratándose del recurso de súplica “la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, por lo que no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[9].

3. Así pues, esta Sala ha expresado que cuando una demanda es rechazada por no haber sido subsanada dentro de los tres días que, al tenor del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991, deben concedérsele al accionante para el efecto, el recurso de súplica únicamente es procedente para demostrar que, contrario a lo dispuesto por el magistrado sustanciador, el escrito de corrección sí fue presentado en dicho término[10].

En este sentido, este Tribunal ha determinado que en el referido evento “resulta a todas luces inviable que, con la excusa de atacar el auto de rechazo, se formulen reparos contra la inadmisión”, pues no es “legítimo utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma en el auto de rechazo”[11]. En efecto, “no puede el actor pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió, al no corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio respectivo”[12].

Así las cosas, esta Corporación ha tomado nota de que “una vez se encuentra vencido el término procesal para que un demandante corrija una demanda que ha sido inadmitida por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, al ciudadano ya no le asiste el derecho de corregirla sino el de interponerla nuevamente, si así lo considera”[13].

4. En la presente oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, comoquiera que la misma fue notificada mediante estado número 009 del 23 de enero de 2020, y el actor interpuso el escrito impugnatorio el 28 de enero siguiente[14], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto en el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[15].

(i) La inadmisión de la demanda se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de acciones públicas de inconstitucionalidad. En concreto, se llamó la atención de la ausencia de un concepto de la violación de la Carta Política, toda vez que el escrito introductorio no satisfacía las exigencias argumentativas de certeza y especificidad necesarias para estructurar un cargo que pudiera derivar en un pronunciamiento de fondo[16].

(ii) La determinación de rechazar la demanda se fundamentó en la ausencia de la corrección del escrito introductorio dentro de los tres días concedidos por la magistrada sustanciadora para el efecto, siguiendo lo dispuesto en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015[17].

(iii) El recurso de súplica presentado por el actor se circunscribió a indicar que la demanda, en contraste con lo señalado en el proveído de inadmisión, sí contenía un cargo de inconstitucionalidad, ya que, a su juicio, los argumentos expuestos eran ciertos y específicos. Empero, no se centró en demostrar que, contrario a lo dispuesto en el auto de rechazo, sí presentó la corrección del escrito introductorio dentro de los tres días concedidos para el efecto o que ocurrió un yerro en la contabilización de dicho término[18].

Por lo anterior, esta Corporación concluye que el actor utilizó el recurso de súplica para subsanar su inactividad frente al auto de inadmisión de la demanda, lo cual resulta improcedente dado el propósito del referido medio impugnatorio. Específicamente, “el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”, razón por la cual “la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda”[19].