Auto Constitucional A 057/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 057/20

Fecha: 19-Feb-2020

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo, que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y se encuentran en distintos distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12], cuya resolución le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

La Corte Constitucional ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[18].

Así mismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

I.CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que hicieron los juzgados Civil Municipal de Facatativá, Civil Municipal de Mosquera y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D. C.

(ii)El Juzgado Civil Municipal de Facatativá no es competente para conocer de la acción de tutela, dado que no hay prueba alguna en el expediente que permita inferir que ese es el lugar donde ocurre la alegada vulneración de los derechos de la accionante, o donde se producen sus efectos. En consecuencia, tampoco es posible dar prevalencia a la elección de la actora, la cual decidió presentar la tutela en Facatativá.  

(iii) El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá tampoco es competente para resolver la acción de tutela, pues, aunque algunas de las accionadas tienen su domicilio en esta ciudad, ello no implica que en Bogotá tenga lugar la violación de los derechos de la tutelante, o que allí se produzcan sus efectos.

(iv)El Juzgado Civil Municipal de Mosquera debe conocer la acción de tutela interpuesta por Flor Alba Gutiérrez, pues fue la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida la demanda. Lo anterior, por cuanto en Mosquera se materializarían los efectos del presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales ya que, al ser ese el lugar donde vive, es ahí donde sufriría las consecuencias de no tener empleo y de no contar con un servicio de salud que le permita atender sus patologías.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Además,  ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.