Auto 062/20
Referencia: Expediente CJU-00047
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso con radicado No. 11001600009620110007700, se estudia la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros, por parte de la ciudadana Luz Estela González López.
2. La investigada radicó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) y solicitó el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016.
3. Al no recibir respuesta a su solicitud, la investigada desistió de su pretensión de libertad ante la JEP y presentó, ante el juez penal ordinario, una de revocatoria de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.
4. El día 4 de octubre de 2019, con ocasión a la petición anteriormente referida, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá D.C., desarrolló audiencia oral para resolver la solicitud anteriormente referida.
El juez, como primera medida, estimó necesario establecer su competencia para adelantar cualquier gestión y cedió la palabra a los intervinientes.
Sobre el particular, tanto la representante de la Fiscalía General de la Nación, como aquella del Ministerio Público, solicitaron al juez declararse sin competencia pues consideraron que el hecho de que la imputada se sometiera voluntariamente a la competencia de la JEP, priva por completo de competencia a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para hacer cualquier pronunciamiento en relación con la situación jurídica del investigado; por su parte, el apoderado de la defensa resaltó que su cliente renunció a las pretensiones invocadas ante la justicia especial y, por tanto, debe ser la jurisdicción ordinaria quien dé respuesta expedita a su solicitud.
Una vez escuchadas las intervenciones realizadas, la autoridad judicial encargada de dirigir la audiencia resolvió declarar su falta de competencia para resolver la solicitud incoada, pues estimó que el hecho de que la imputada se hubiera sometido a la competencia de la JEP, hacía que las autoridades de la jurisdicción ordinaria perdieran competencia de inmediato para resolver cualquier asunto sobre la materia.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la defensa manifestó que no era posible que se declarara un conflicto de jurisdicciones cuando una de las autoridades judiciales presuntamente en conflicto, en este caso, la JEP, no se ha pronunciado sobre su competencia para asumir el conocimiento del caso y, por tanto, solicitó que la decisión fuera reconsiderada.
Con todo, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá D.C. recordó que contra esa decisión no proceden recursos y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que fuera ésta quien determinara a cuál jurisdicción le compete pronunciarse en relación con la situación jurídica de la ciudadana Luz Estela González.
II. COMPETENCIA
Competencia de la Corte Constitucional
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[1] y 70 de la Ley 1957 de 2019[2], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[3], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[4].
2. Con todo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].
3. En el Auto 155 de 2019[6], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].
4. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:
“(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.
Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[10].
5. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de competencia entre jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que no se encuentran dados los presupuestos básicos para que se pueda entender configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión al conocimiento del proceso penal identificado con radicado No. 11001600009620110007700[12], toda vez que dicha clase de colisiones “requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”[13], lo cual no se presenta en esta oportunidad.
Sobre el particular, para esta Corte es necesario precisar que (i) el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria[14], es la única autoridad judicial que se ha pronunciado en relación con su competencia para adelantar el trámite del proceso penal identificado con número único de investigación 11001600009620110007700, en específico, sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa de la investigada, en razón a que (ii) ninguno de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado o rechazado su competencia para conocer de las actuaciones objeto de controversia.
En consecuencia, se muestra diáfano que, en el presente caso, no existen dos autoridades judiciales que rechacen o reclamen para sí el conocimiento de la causa y, por tanto, no es posible predicar que se haya configurado el elemento objetivo desarrollado por la jurisprudencia para la efectiva existencia de un conflicto de jurisdicciones.
Por lo anterior y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[15], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el trámite de la referencia y, en este sentido, le remitirá el expediente con número único de investigación 11001600009620110007700 al Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que proceda como en derecho corresponda, así como para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para realizar un pronunciamiento en relación con el asunto de la referencia.
Segundo.- REMITIR el expediente identificado con el radicado No. 11001600009620110007700 al Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que proceda como en derecho corresponda, así como para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General