Auto 069/20
Referencia: Expediente ICC-3803
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El 29 de noviembre de 2019, la señora Margarita Isabel López Granda presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima), pues consideró que dicha institución vulneró su derecho fundamental de petición[1]. Indicó que no obtuvo respuesta por parte de dicha entidad respecto de su solicitud de información presentada en relación con la investigación adelantada por el homicidio de su padre, Luis Froilán López Arizmendi, pese a consignar en su escrito de petición su dirección física y electrónica[2].
Una vez realizado el reparto, conoció del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante auto fechado del 3 de diciembre de 2019[3], manifestó no estar facultado para resolver la solicitud de amparo conforme a lo dictado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[4], toda vez que indicó no tener competencia, pues quien figura como superior funcional de la entidad que cometió la presunta violación o supuesta amenaza de los derechos fundamentales del accionante es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En consecuencia, remitió el expediente al mencionado Tribunal, en atención a las reglas de reparto en materia de acción de tutela anteriormente referenciadas.
Por lo anterior, el presente asunto llegó a manos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, quien de igual forma, se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión, toda vez que señaló que la accionante relacionó en su escrito de tutela, para los fines de notificación de la misma, una dirección[5] ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia) y, adicionalmente, indicó que al tratarse de un derecho de petición, no se hace necesario que sea el superior funcional quien conozca de la presente; lo anterior, en consideración a un pronunciamiento de esta Corporación, que establece, entre otras cosas, que las normas de reparto de la acción de tutela no autorizan a los jueces de tutela a declararse incompetentes, toda vez que esto afectaría las características de celeridad e informalidad que revisten el trámite de tutela y los derechos que ésta busca salvaguardar[6].
En razón a lo inmediatamente anterior, considera que era el Tribunal remitente quien debía resolver la solicitud de amparo, al ser competente a prevención, pues la decisión del accionante de escoger esa municipalidad debe ser respetada y, asimismo, no resulta estrictamente necesario que quien conozca sea el superior funcional de la fiscalía en comento.
La acción de tutela fue remitida nuevamente al Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín-Sala Penal, quien aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Corporación mediante el auto del 16 de diciembre de 2019[7].
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
II.CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal[11], en razón de su competencia para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria. No obstante en aras de evitar que se continúe la espera de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[13]; (ii) el factor subjetivo[14]; y (iii) el factor funcional[15].
Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que:
i.En la cuestión objeto del presente análisis se plantea (i) un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial derivado de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- y a su vez, (ii) un conflicto negativo de competencia aparente fundado en la aplicación de las reglas de reparto de acuerdo con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Razón por la cual, se estima pertinente resolver, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente a las reglas de reparto.
ii. Así, se tiene que de un lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue originada por la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima), por lo que debía conocer de la acción de tutela debía ser su superior funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 1983 de 2017.
iii. Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que el primer tribunal no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde reside el accionante y solicitó ser notificado de la presente acción de tutela, adicionalmente, según las directrices de la Corte Constitucional, no puede el juez de tutela reusarse a conocer de un trámite de esta índole simplemente referenciando las normas de reparto.
iv.De lo anterior se infiere que ambas autoridades en conflicto tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia, pues: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, funciona en el lugar donde se dan los efectos de la presunta vulneración (donde el actor esperaba obtener respuesta a su derecho de petición) y (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, tiene competencia en el lugar en el que presuntamente ocurre la vulneración (donde la accionada omitió su deber de dar respuesta a la solicitud incoada).
v. Ahora bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se desprendió del conocimiento del asunto invocando, para el efecto, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y, por ello, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son pautas de reparto. En consecuencia, la Sala Plena considera pertinente advertirle que se abstenga de negar su competencia para conocer acciones de tutela con base en dichas reglas de reparto.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los Autos proferidos el 03 y del 16 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Margarita Isabel López Granda, contra la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima). Y remitirá el expediente ICC-3803 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 03 y del 16 de diciembre de 2019, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Margarita Isabel López Granda, contra la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima).
Segundo: REMITIR el expediente ICC-3803 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General