Auto Constitucional A 073/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 073/20

Fecha: 27-Feb-2020

Auto 073 DE 2020

Referencia: Expediente T-7.622.400

Acción de tutela instaurada por Julián Eduardo Peña López contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.  Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional[1], escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia que, por sorteo, fue asignado al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

2.  El expediente T-7.622.400 corresponde a la tutela presentada por Julián Eduardo Peña López contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción.

El accionante afirma que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque omitió notificarle personalmente el inicio de una actuación administrativa en su contra, con el fin de que declarara o corrigiera inconsistencias presentadas en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Particularmente indica que, cuando supo de la existencia de la actuación administrativa, el término para presentar recursos había vencido y el proceso estaba en etapa de cobro persuasivo.

3.  El 3 de febrero de 2020, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó a las suscritas magistradas, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente T-7.622.400.

En particular, indicó que en la actualidad COLPENSIONES adelanta en su contra un proceso de cobro de aportes pensionales en mora “similar al que el accionante estima violatorio de sus derechos fundamentales”. En consecuencia, manifestó a las suscritas Magistradas su impedimento para sustanciar el proceso de la referencia.

4.  Posteriormente, mediante escrito del 21 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador precisó a la Sala que, a su juicio, se configuraba la causal de tener interés en el asunto materia de proceso, prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1.  Las suscritas Magistradas son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-[2], y 27 del Decreto 2067 de 1991[3].

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

2.  Los impedimentos han sido considerados por esta Corporación como instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[4].

La mencionada finalidad se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio[5].

En ese orden de ideas, el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 superior, este es, el de imparcialidad. De esta manera, el operador judicial tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.

3.  Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[6]

Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

4.  Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[8]. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

Causales de impedimento

5.  La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[9]: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

6.  La Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrillas fuera del texto)

La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

7.  La causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[10]

Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas[11], lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[12]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[13].

En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros[14].

8.  En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

11.  El ciudadano Julián Eduardo Peña López, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

12.  Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia que, por reparto, le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

13.  Posteriormente, mediante escritos del 3 y 21 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador precisó a la Sala que, a su juicio, se configuraba la causal de tener interés en el asunto materia de proceso, prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Específicamente, indicó que en la actualidad COLPENSIONES adelanta en su contra un proceso de cobro de aportes pensionales en mora “similar al que la accionante estima violatorio de sus derechos fundamentales”. En consecuencia, manifestó su impedimento para sustanciar el proceso de la referencia.

Las suscritas Magistradas observan que la tutela de la referencia tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción del accionante. Particularmente, indica que la UGPP omitió notificarle personalmente el inicio de una actuación administrativa en su contra, con el fin de que declarara o corrigiera inconsistencias presentadas en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Además, señala que cuando supo de la actuación administrativa el término para presentar recursos había vencido y el proceso estaba en etapa de cobro persuasivo.

14.  De otra parte, en la actualidad COLPENSIONES adelanta un proceso de cobro de aportes pensionales en mora en contra del doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. El Magistrado informó que el trámite es “similar al que el accionante estima violatorio de sus derechos fundamentales”.

Con fundamento en tales hechos, a continuación se analizará la causal de impedimento manifestada por el Magistrado.

15.  Las suscritas Magistradas encuentran acreditada la causal consistente en tener interés en las resultas del proceso. En efecto, de los escritos presentados por el Magistrado se evidencia que se encuentra en una situación fáctica y jurídica perfectamente asimilable a la que expone el accionante en el escrito de tutela, pues COLPENSIONES inició un procedimiento por inconsistencias en el pago de aportes y omitió notificarlo personalmente de la actuación.

Así pues, se evidencia que el funcionario judicial tiene un interés que compromete su ponderación e imparcialidad, por lo que se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Además, se trata de un interés directo, particular, personal, cierto y actual. Esto ocurre porque el caso tiene identidad fáctica con su situación actual y lo que decida la Sala Cuarta de Revisión constituirá un precedente aplicable a su situación personal cuando COLPENSIONES adopte decisiones en el trámite que adelanta contra el ahora magistrado Lizarazo Ocampo.

Así pues, se advierte que concurre una circunstancia que genera la imposibilidad de que el Magistrado adopte una decisión en el proceso de revisión por afectación de su imparcialidad objetiva y subjetiva al entender el caso. Por lo tanto, las suscritas Magistradas declararán que el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo se encuentra impedido para tramitar la acción de tutela identificada con el número de radicado T-7.622.400. En consecuencia, aceptarán el impedimento formulado por él y lo separarán del conocimiento del expediente de la referencia.

En mérito de lo expuesto las suscritas magistradas de la Corte Constitucional,

RESUELVEN

PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela con el número de radicado T-7.622.400, promovido por Julián Eduardo Peña López contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo se encuentra incurso en la causal de impedimento por tener interés en las resultas del proceso, establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO. SEPARAR al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente T-7.622.400 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a efectos de que elabore la correspondiente ponencia, por tratarse de la magistrada que le sigue en turno alfabético, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte Constitucional.

CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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