Sentencia C-034/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-034/20

Fecha: 05-Feb-2020

V.              INTERVENCIONES

A continuación se sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad.

1.     Instituciones Públicas

1.1.          Ministerio de Salud y Protección Social

Lina Marcela Bustamante Arias, apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declare la exequilibilidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la exclusión de los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condición de discapacidad y que dependían económicamente de aquel, hace parte de la libertad configurativa del legislador que la Constitución otorga para regular la seguridad social, conformidad con el artículo 48 superior.

1.2.         Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Esteban Jordán Sorzano, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad del enunciado legal demandado, al pedir a la Corte que se declare inhibida para conocer de la censura y, subsidiariamente, disponga la exequibilidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Inicialmente, señaló que la demanda incumplía los requisitos fijados por la jurisprudencia para emitir decisión de mérito, porque carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para el representante de la entidad pública, los cargos no son claros, porque los hermanos menores de edad que carecen de limitaciones en su salud y los “inválidos” se encuentran en situaciones de hecho distintas. Además, aseveró que el ciudadano formuló censuras globales, toda vez que confundió los artículos 44 y 48 de la Constitución para identificar el núcleo esencial de los derechos a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes en la primera norma superior y no en la segunda. En este punto, indicó que el derecho a la seguridad social requiere de desarrollo legal y, éste, compete al legislador.

En caso de que no prosperara la inhibición, el apoderado de la cartera ministerial adujo que no se configuran los presupuestos de una omisión legislativa relativa, como quiera que el deber impuesto por la Constitución e incumplido por el legislador jamás implica reconocer una pensión a toda persona que carezca de los ingresos para subsistir. Es más, los artículos 48 y 44 de la Carta Política entregan al Congreso de la Republica la facultad de regular los asuntos pensionales, por ejemplo sus titulares y prestaciones. En ese contexto, aseveró que el presente caso es una omisión legislativa absoluta, dado que no existe el imperativo constitucional que subsane la ausencia de regulación.

Así mismo, afirmó que la exclusión de los hermanos menores de edad que no están en condición de discapacidad y que dependían económicamente del causante no desconoce el principio de razón suficiente, en la medida en que el legislador previó para dichos sujetos la pensión de sobrevivientes causada por sus padres. Agregó que la norma demanda es una protección amplía, si se tiene en cuenta que Colombia es el único país que reconoce dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos.

Finalmente, explicó que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional incluir más titulares del derecho a la pensión de los que están en la ley. Precisó que aceptar las pretensiones demandas implicaría un costo $11.992 millones de pesos para los dos regímenes del sistema de la seguridad social.

1.3.         Ministerio del Trabajo

Alfredo José Delgado Dávila, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, estimó que la norma demanda era constitucional, por lo que la demanda debía ser descartada. Sostuvo que, como lo indica el artículo 48 superior, el legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia de seguridad social. En el caso concreto, se encuentra dentro de esa órbita excluir a los hermanos no “inválidos” menores de edad del causante y que dependían económicamente de éste, por los altos costos que ello acarrearía.

Conjuntamente, recordó que la sostenibilidad fiscal es una obligación constitucional que restringe al legislador a fijar límites en reconocimiento de las prestaciones sociales, entre ellas la de sobreviviente, la cual se carga al presupuesto general de la nación. Por consiguiente, concluyó que extender los titulares de la pensión mencionada aparejaría una afectación directa a la sostenibilidad financiera del Estado.

1.4.         Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

Oscar Eduardo Moreno Enríquez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, estimó que las pretensiones del demandante son incorrectas, ya que no se configura una omisión legislativa relativa ni una violación al principio de igualdad. Agregó que existe un amplio margen de configuración legislativa en materia de seguridad social.

En cuanto a los criterios desarrollados por la jurisprudencia en relación con el análisis de las omisiones legislativas relativas, argumentó que existe una disposición sobre la cual recae la ausencia de regulación, esto es, el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no incluye a los hermanos menores de edad de los causantes o afiliados que no se encuentran en condición de discapacidad y que dependían económicamente de aquel. En contraste, expresó que no había discriminación ni desconocimiento del principio de la igualdad, por cuanto las personas menores de edad y las que se hallan en situación de discapacidad se encuentran sujetas a un escenario distinto de vulnerabilidad, como advirtió la Corte en la Sentencia C-896 de 2006.

A su vez, indicó que tampoco se desconoce el principio de razón suficiente, pues la medida de no inclusión se encuentra dentro de la órbita de libertad configurativa del legislador. La disposición demandada deberá ser sometida a un juicio leve de igualdad, por lo que “la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es un medio admisible constitucionalmente, que resulta potencialmente idóneo para garantizar la sostenibilidad financiera y la prestación efectiva de los derechos reconocidos por el subsistema pensional de seguridad pensional”.

1.5.         Cámara de Representantes

La Cámara de Representantes intervino a través de la señora María del Carmen Jiménez Ramírez, Jefe de la División Jurídica de la Entidad y Apoderada de esa corporación. Indicó que no se configura una omisión legislativa relativa en relación con el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la seguridad social se encuentra sujeta al principio de progresividad y a la amplia potestad regulativa del legislador en materia de derechos sociales, económicos y culturales. En este contexto, recordó que el Congreso de la República creó la pensión de sobrevivientes y aumentó sus beneficiarios a lo largo del tiempo, sin considerar a los hermanos menores de edad del causante que no se encuentran en una situación discapacidad. Nótese que el legislador carece de la obligación de contemplar todos los supuestos de hecho posibles que puedan verse involucrados en una definición.

2.     Instituciones de Educación Superior

2.1.                       Universidad de la Amazonía[1]

Mario Alejandro Holguín Rodríguez, Miller Mejía Rada, Valentina Giraldo Garrido, Gina Paredes, Daniela Orozco Sánchez, Sandro Monterio Matabanchoy y Paula Cruz Vargas, afirman intervenir a nombre de la Universidad de la Amazonía. Consideraron que la norma demandada desconoce los derechos fundamentales de los niños, toda vez que solo establece que, en caso de que no haya cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante. No obstante, dicha norma desconoce los derechos de los hermanos menores de 18 años que dependieran del causante.

Lo anterior, según el decir de los intervinientes, quebranta el derecho a la seguridad social de los menores, contradiciendo lo señalado por la Constitución en su artículo 44, la sentencia T-292 de 2016 y la Ley 12 de 1991[2]. En ese contexto, solicitan la exequibilidad condicionada, de manera que la norma incluya a los menores de edad de los causantes o afiliados que no se encuentran en condición de discapacidad.

2.2.                        Universidad Externado de Colombia

Jorge Eliecer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 47, literal e), y 74 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el legislador omitió proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al no reconocerle a los hermanos menores de edad que dependan económicamente del causante, el beneficio de la pensión de sobrevivientes.

A su juicio, se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que los cargos prosperen, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) la norma excluya un elemento esencial para armonizar el texto legal, con los mandatos constitucionales; (iii) que dicha exclusión carezca de razón suficiente; (iv) que como consecuencia de la omisión, se genere una desigualdad injustificada frente a quienes se encuentran amparados por la norma cuestionada; y (v) que la omisión se deba al incumplimiento injustificado de los deberes impuestos al legislador por parte del constituyente.

3.     Intervenciones ciudadanas y fundaciones

3.1.                        Intervenciones ciudadanas

3.1.1. Juan Esteban Gómez Jiménez intervino en calidad de ciudadano colombiano para apoyar la petición del demandante. Consideró que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, porque no incluyó en la norma demanda a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condición de discapacidad y que dependían económicamente de aquel. Indicó que esa ausencia de regulación es contraria a los artículos 1, 2, 11, y 44 superiores, dado que deja en desamparo a los niños, niñas y adolescentes, quienes poseen una protección reforzada. Agregó que el legislador avaló una discriminación sobre los menores que satisfacían sus necesidades básicas con los ingresos de su hermano fallecido, situación que afecta los principios de progresividad y de universalidad del sistema general de la seguridad social.

3.1.2. El ciudadano Alejandro Gómez Velásquez comparte los argumentos de la censura. Además, advirtió que el legislador no previó otros titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensiones, los cuales era forzoso incluirlos para materializar el artículo 13 de la Constitución, a saber: i) los hermanos mayores de edad del causante o afiliado, entre los 18 y 25 años, que no padecían condición alguna de pérdida de capacidad y que dependían económicamente de aquel derivado de su condición de estudiantes; y ii) los hermanos mayores de edad del causante o afiliado, entre los 18 y 25 años, que no padecían condición alguna de pérdida de capacidad y que dependían económicamente de aquel, pero que no se encuentren cursando estudios superiores.

3.1.3. Ariana Posada Sepúlveda, Alexandra Artunduaga Calderón, Paula Andrea Calderón Joven,  Diego Andrés Orozco Vargas, Catalina Osorio Florez, Jennifer Rojas Rojas, Jhurany Alexandra Parra Sierra, Karen Lizeth Sepúlveda Home y Johan Sebastián Susunaga Alarcón consideraron que la norma demandada era inconstitucional, porque no incluyó a los hermanos menores de edad del causante o del pensionado que carecen de una condición de discapacidad, como titulares de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Ello entraña una discriminación en contra de sujetos que requieren una protección constitucional y que se encuentran en el mismo escenario fáctico y jurídico que los hermanos en situación de discapacidad del causante o afiliado, lo que se traduce en un quebranto de los artículos 13, 44 y 53. En consecuencia, pidieron condicionar el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que incluya a todo niño, niña y adolescente que hubiese dependido económicamente de su hermano fallecido.

3.1.4. Daniel Felipe Bustos Rodríguez allegó una intervención ciudadana defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada. Afirmó que los cargos formulados por el accionante no son procedentes, toda vez que la norma acusada no infringe ninguna disposición constitucional. Asegura que los límites impuestos por el legislador para reclamar la pensión de sobrevivientes, buscan evitar reclamaciones fraudulentas y darle estabilidad al Sistema General de Seguridad Social.

Por lo anterior, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada, ateniéndose a lo resuelto por la sentencia C-896 de 2006.

3.1.5. Jeniffer Lorena Sánchez Méndez manifestó su apoyo a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Señaló que no existe cosa juzgada constitucional comoquiera que, si bien la Corte ya declaró exequible la expresión “hermanos inválidos”, el principio de progresividad, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, permite el reconocimiento de los derechos de diferentes grupos sociales y ha permitido la inclusión de los hijos de crianza.

Del mismo modo, señaló que esta Corporación proscribió la posibilidad de usar la sostenibilidad fiscal, como un medio para desconocer los derechos fundamentales de las personas.

3.1.6. Kamila García Ardila, Darwin Vargas Pinzón y Dayan Dimelza Triana Díaz indicaron que la norma demandada debe ser declarada inconstitucional. Afirmaron que el hecho de que se le haya dado un trato diferenciado a los hermanos discapacitados y a los menores de edad trasgrede el derecho a la igualdad, atentando contra la familia, sin que exista argumento alguno por parte del legislador para diferenciar a los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

3.1.7. Michael Stiven Gaviria Caicedo manifestó su respaldo a las pretensiones de la demanda ya que la norma demandada excluye de manera injustificada a los hermanos menores de edad del causante, desconociendo el interés superior del menor, la seguridad social, la dignidad humana y a la familia. Reforzó su argumento en el hecho de que el legislador no justificó razón alguna para excluir a los hermanos menores de edad para que fueran beneficiarios de la pensión por invalidez.

3.2.                        Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía ASOFONDOS

Clara Elena Reales Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Asofondos, manifestó que, en el caso analizado, se presenta la figura de la cosa juzgada, ello debido al análisis adelantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-896 de 2006, en la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “hermanos inválidos”.

Asegura que, en el citado fallo, la Corte indicó que no existe un trato discriminatorio o violatorio del derecho a la igualdad, pues no es dado establecer una comparación entre los hermanos inválidos con los hermanos menores de edad.

Aunado a lo anterior, estimó que el Congreso cuenta con la potestad legislativa mediante la cual pudo establecer las condiciones bajo la cuales se puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, diseñando los componentes de la protección social en Colombia. Por lo que pidió que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

3.3.                        Federación de Aseguradores de Colombia FASECOLDA

Luis Eduardo Clavijo Patiño, representante legal de la Federación de Aseguradores de Colombia, solicitó a la Corte que se declarara inhibida para fallar la demanda de constitucionalidad propuesta en contra del literal e) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirmó que en el presente caso se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que la sentencia C-896 de 2006 declaró la constitucionalidad de la norma cuestionada, y declaró la exequibilidad de la expresión “hermanos inválidos”. Aunado a lo anterior, expresó que el legislador, en uso de su libertad de configuración, determinó quienes pueden ser los beneficiarios de las prestaciones sociales y los requisitos para acceder a las mismas.