Sentencia C-035/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-035/20

Fecha: 05-Feb-2020

I.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, la ciudadana Daniela Pérez Peña presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 136 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

A juicio de la demandante, la disposición demandada vulnera los artículos 1, 5, 13, 15, 20, 23 y 74 de la Constitución Política, y los artículos 1 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues al legislador le está vedado condicionar el acceso a la información pública por tratarse de un derecho fundamental protegido por la normativa nacional e internacional.

Mediante Auto de 27 de junio de 2019[1], el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que incumplió con: (i) la argumentación especial prevista para el cargo de igualdad; y (ii) los requisitos jurisprudenciales de certeza, especificidad y suficiencia necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad, debido a que no expuso razones suficientes que permitieran llevar a cabo la confrontación objetiva entre la expresión acusada y los artículos 5, 13 y 15 Superiores.

Corregida, el Magistrado Sustanciador consideró que los yerros identificados en la inadmisión con relación a los cargos por violación a los artículos 5, 13 y 15 Superiores no habían sido subsanados y los rechazó mediante Auto de 18 de julio de 2019. Sin embargo, admitió la demanda en lo relativo al cargo por presunta violación del derecho al acceso a la información pública consagrado en los artículos 1, 20, 23 y 74 de la Constitución Política, así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el mismo proveído dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), al Archivo Nacional, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Cali –ICESI, Autónoma de Bucaramanga, del Norte, Los Andes, Universidad Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Libre y Nacional de Colombia, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a DeJusticia.

Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia