Sentencia C-035/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-035/20

Fecha: 05-Feb-2020

IV. INTERVENCIONES

4.1. Universidad Sergio Arboleda[2]

Solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada porque en el marco de los procesos penales el derecho a la información se rige por reglas distintas que conducen a conclusiones diferentes a las propuestas por la accionante.  

Explicó que el texto está inmerso en el Título IV del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), sobre las partes e intervinientes en el proceso penal y, en su capítulo IV, sobre las víctimas. Las víctimas en el proceso penal, son intervinientes “especialmente protegido[s]”[3], con respecto a los cuales, el Legislador diseñó la “garantía de comunicación” que impone que la autoridad que realiza la investigación deba: (i) suministrar información sobre los derechos que el ordenamiento jurídico establece de cara a garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) permitir el acceso a la información concerniente a las circunstancias en que se cometió el delito, situación que se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias en sus primeros desarrollos[4]. Y, como es natural en un escenario procesal, se debe acreditar la calidad de parte en el proceso, de manera que al tratarse de un interviniente especial, le corresponde demostrar su condición para acceder a la información, solo que el “estándar probatorio” que la ley procesal penal le exige es el de “demostrar sumariamente”, lo que implica una cláusula abierta, en virtud de la cual cualquier elemento material probatorio que no haya sido controvertido resulta idóneo en función de demostrar lo que se exige.

Advirtió que de declararse inconstitucional el aparte acusado, cualquier persona podría solicitar información acerca de un proceso penal en fase de indagación, etapa que se caracteriza por ser reservada. A lo que se suma que, ante la ausencia de un “estándar probatorio” para acreditar a las víctimas en el proceso penal, se generaría un déficit para el ejercicio de sus derechos en la medida en que no se sabría a través de qué medio y a partir de qué evidencia se puede acreditar.

4.2. Nicolás Cañas y Juan Diego Arias[5]

Solicitaron declarar la exequibilidad del aparte acusado en tanto no transgrede el principio constitucional a la información pública pues lo que busca es proteger ciertos derechos que tienen los ciudadanos por su condición de víctimas como lo establece el artículo 11 literal e) de la Ley 906 de 2004, a saber: “e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”, por lo que la norma no pretende excluirlas de la información.

4.3. Jimy José López Pardo[6]

Solicitó declarar inexequibles los numerales 1 a 14 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004 por ser contrarios al artículo 74 Superior. Consideró que exigir la demostración de la calidad de víctima para acceder a información pública afecta el principio de igualdad y contradice el contenido de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la información pública.

4.4. Juan Sebastián Cortés y Alejandra Vásquez

Solicitaron declarar la exequibilidad de la norma demandada como quiera que no vulnera ninguno de los derechos constitucionales mencionados en la demanda, “siempre que se entienda que el papel de la víctima en las actuaciones posteriores a la denuncia le permite acceder al expediente, participar en todas las etapas procesales y aportar información para el esclarecimiento de la verdad”[7].

Señalaron que el artículo 1 Superior no resulta vulnerado con la norma demandada porque, precisamente, busca proteger la información de las víctimas y preservar el interés general de la seguridad. En relación con el artículo 20 CP, adujeron que no se vulnera ya que el texto no priva ni excluye de la información a ninguna persona porque solo se limita a cualificar al sujeto que puede acceder a la misma. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 23, consideraron que no se transgrede porque de permitirse obtener información sin probar la calidad de víctima, podría vulnerarse el derecho a la intimidad de quien realmente padeció los hechos investigados. Y, finalmente, frente al desconocimiento del artículo 74, señalaron que no se vulnera pues la calidad de víctima le brinda el acceso a la información clasificada, la cual no puede ser divulgada o conocida por persona diferente a los participantes en el proceso.

4.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]

Solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada por cuanto la exigencia de acreditación sumaria de la víctima para acceder a información relacionada en el texto acusado resulta ser un límite que protege la información reservada que se encuentra bajo custodia de la FGN y el Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI), más no un obstáculo para obtener información pública o general relacionado con la actuación penal.

Adujo que es necesario realizar una lectura sistemática del texto que comprenda la finalidad y el propósito de la exigencia, y no la lectura exegética o descontextualizada que hace la demandante.

En ese sentido, no puede olvidarse que la norma se ubica en el Título IV correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso penal y, concretamente, en el capítulo IV que trata sobre los derechos y prerrogativas de las víctimas, de manera tal que la exigencia cuestionada tiene como fin proteger datos sometidos a reserva. Por tanto, no se puede relevar a la FGN y al CTI de esta verificación en aquellas etapas en las cuales el principio de publicidad tiene restricciones legales, pues es indispensable impedir que a dicha información accedan terceros que carecen de interés legítimo dentro de la actuación y, principalmente, en la etapa de investigación.

4.6. Universidad Libre[9]

Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido “que la obligación de demostrar sumariamente la calidad de víctima se mantenga únicamente para quien quiera acceder como legítimo interesado en el proceso penal a la información de la que tratan los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Art. 136 del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

Al respecto, explicó la necesidad de analizar el asunto bajo dos perspectivas: (i) la esencialidad de la obligación que tiene el ciudadano de demostrar sumariamente su calidad de víctima para acceder a la información pública y general en lo atinente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo cuestionado; y (ii) la esencialidad de la obligación que tiene el ciudadano de demostrar sumariamente su calidad de víctima para acceder como legítimo interesado en el proceso penal a la información prevista en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo bajo estudio.

Frente al primer punto, señaló que la información descrita en los numerales 1 a 8 es pública y no deberían existir restricciones para su acceso. Sin embargo, en lo que respecta a los numerales 9 a 15 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, sí es necesario demostrar sumariamente la calidad de víctima como legítima interesada en el proceso penal, con el fin de evitar que personas que no tengan un interés legítimo en el devenir de la actuación puedan acceder a la información que tenga reserva legal.

4.7. Ministerio de Justicia[10]

Solicitó declarar la exequibilidad de la norma. Señaló que la expresión objeto de estudio no está creando una exclusión ni definiendo un límite de acceso a la información relacionada en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, sino que, por el contrario, lo único que hace es establecer el ámbito de aplicación del deber de información que se torna particular y especialmente relevante en el caso de los ciudadanos que hayan sido víctimas de un injusto penal. En consecuencia, no vulnera el derecho a la información de los ciudadanos como quiera que es coherente con los principios contenidos en la misma ley, así como también con los textos constitucionales descritos en los artículos 20, 23 y 74 de la Carta Política en conjunción con los preceptos recogidos en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos sobre la materia.

Sostuvo que la garantía de acceso a la información en el proceso penal debe ser evaluada partiendo de una lectura armónica e integral de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, el legislador, no creó límites para el acceso a la información, sino que, por el contrario, al analizar la disposición en el capítulo que se insertó, lo que buscó fue enlistar toda la información que las víctimas pudieran requerir a efecto de garantizar su derecho a la información en el marco del proceso penal.

En lo que tiene que ver con el de acceso a la información, señaló que los numerales del 1 al 9 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, contienen temas e información que brinda la Fiscalía en su página web y hace parte de las preguntas frecuentes formuladas por la ciudadanía y constitutivas del desarrollo de una política de datos abierta e información pública y, por tanto, no se entiende por qué razón la accionante supone la existencia de una limitación a esta información. Y sobre la información contenida en los numerales 10 y siguientes, explicó que la norma refuerza la garantía de información permitiendo que las víctimas de un injusto puedan acceder a ella por ser vital para participar activamente dentro del proceso penal a fin de lograr el restablecimiento del derecho y de hacer efectivas sus garantías de defensa y ejercer el principio de contradicción.

Finalmente, sobre la garantía reforzada del derecho a la información, adujo que no toda persona ajena a los procedimientos penales puede ser reconocida como víctima, pues según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, es claro que solamente quien ha sufrido un daño está legitimado para intervenir en tal calidad. Así, acreditada dicha calidad, la persona adquiere unas prerrogativas y garantías reforzadas en relación con el acceso a la información materializado en la obligación que tienen las autoridades de brindarle la información frente al asunto que interviene.

4.8. Fiscalía General de la Nación[11]

Solicitó declarar la exequibilidad de la disposición pues no va en contravía del derecho fundamental de acceso a la información, en tanto que, a través del ejercicio de otras prerrogativas, como la del derecho fundamental de petición, la ciudadanía en general puede solicitar la información que requiera. En ese sentido, la disposición demandada no restringe dicho mandato sino que le da un alcance en el marco del proceso penal.

Subrayó que el artículo está ubicado en el Título IV, capítulo IV, que desarrolla los derechos y deberes de las víctimas, por lo que el texto acusado constituye un reforzamiento de las garantías de estos sujetos, además de que la medida no es una limitación injustificada del derecho de acceso a la información pública, puesto que es una medida idónea, necesaria para proteger y reforzar los derechos de las víctimas, y proporcional frente a otros mandatos.