Sentencia C-035/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-035/20

Fecha: 05-Feb-2020

VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.1.Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposición acusada hace parte de una Ley de la Republica.

6.2.Sobre la aptitud de los cargos formulados

A efectos de habilitar un eventual escrutinio constitucional de fondo, la Sala, de forma preliminar, abordará la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.

Esta Corporación, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.

En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[13]; y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[14].

En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva, la demanda debe señalar:

(i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando además de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el párrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

En relación con este último requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[15]. Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto superior.

Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[16].

Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio. No obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente” y en esa medida “la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5) [17].

En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida en razón del carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Política.

6.2.1. El caso concreto: la demanda es inepta

6.2.1.1.  Sostiene la demandante que la exigencia de demostrar la calidad de víctima para acceder a información pública y general vulnera los artículos 1, 20, 23 y 74 constitucionales. Lo anterior, por dos razones: 

La primera, porque la exigencia de la demostración de la calidad de víctima “no se ajusta a ninguna causal de restricción para los ciudadanos en general” (subrayado fuera de texto), en tanto el derecho a la información pública tiene rango constitucional por estar expresamente protegido en el artículo 74 Superior, y es garantía contra la arbitrariedad estatal. 

La segunda, porque se trata de una exigencia que “revictimiza a las personas que han sufrido algún daño en sus bienes jurídicos al ser sujetos pasivos de una conducta punible, debido a que la obligación establecida en el artículo es innecesaria para solicitar información de carácter público / general y puede generar perjuicio en la estabilidad emocional de la víctima” (subrayado fuera de texto).

La Sala advierte, al respecto, que la demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione con base en el cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[18] de manera que, en análisis posterior, se decida sobre la satisfacción de los mismos. Y lo fue, por la alegada violación de los artículos 1, 20, 23 y 74 de la Carta, con base en los cuales, todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz e imparcial, y de acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

Al respecto, se constata que el cargo se soporta en razones de inconstitucionalidad que son claras pues siguen un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento inteligible, pero carecen de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

6.2.1.2.En lo que tiene que ver con la primera razón, relativa a que la información cuyo acceso restringe la disposición demandada no está sujeta a reserva, encuentra la Sala que carece de certeza habida consideración de que extrae de la disposición demandada consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de vista objetivo, como que la información que la Fiscalía está en obligación de proporcionar en los términos del artículo 136 de la Ley 906 de 2004 es general y pública, cuando lo cierto es que está dirigida a las víctimas de un injusto y es reservada si el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Al respecto, dice la demanda que exigir prueba de la calidad de víctima resulta “desproporcionado y excesivo pues no es necesaria la demostración sumaria de la calidad de víctima para recibir información que dichas autoridades deben brindar debido a que no se ajusta a ninguna causal de restricción para los ciudadanos en general (…) o para los legítimos interesados en el proceso penal”. Para la Sala, lo expuesto no solo no corresponde al contenido de la disposición acusada sino que demuestra una lectura aislada y descontextualizada, pues tal como se pasa a demostrar, un estudio sistemático conlleva obligatoriamente a concluir que lo que pretende este artículo, precisamente, es proteger el derecho a la información de las víctimas en su calidad de intervinientes especiales dentro del proceso penal.  

En efecto, el artículo 228 de la Constitución consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, garantía que se constituye en instrumento fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso de los intervinientes y “un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas”[19]. En términos de la misma disposición, el alcance de dicho principio no es absoluto en tanto debe ceder a las excepciones que establezca la ley. Así, por ejemplo, los artículos 18, 149 a 152 y 155 de la Ley 906 de 2004, establecen limitaciones al principio de publicidad.

Por su parte, el Acto Legislativo 3 de 2002 modificó el artículo 250 constitucional e introdujo el esquema del sistema penal acusatorio con dos fases claramente diferenciadas. La primera, de investigación, corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del injusto, fase que a su vez tiene 2 etapas: una de indagación previa y otra preparatoria del juicio, caracterizadas, ambas, por su reserva. La segunda, de juzgamiento, corresponde adelantarla al juez de conocimiento cuyas actuaciones son, generalmente, públicas.

Respecto a la participación de las víctimas durante la etapa de investigación, “la Corte Constitucional ha señalado que dicha limitación al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las víctimas pueden conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscalía dirigidas a averiguar la verdad de lo sucedido, de ahí que si bien es cierto la ley podía establecer la reserva de la investigación previa para salvaguardar la eficacia de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre del investigado, no lo es menos que no podía excluir a la parte civil, como era anteriormente denominada, porque afectaría de manera desproporcionada el núcleo esencial de los derechos de las víctimas”[20]. De allí que se concluya que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado”[21]. Lo anterior justifica la necesidad de acreditar la calidad de víctima  pues “lo contrario implicaría desconocer el principio de reserva de la investigación penal y desvirtuaría el principio de separación de las etapas de investigación y juzgamiento, propio del sistema penal acusatorio”; se trata, pues, “de una medida necesaria y adecuada para lograr la eficacia de la investigación y la protección de los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas, porque sin limitación “todos los interesados” podrían asistir a diligencias teóricamente reservadas y se desprotegerían los derechos que se quieren proteger”[22].

De acuerdo con lo anterior, la accionante, al considerar que la disposición demandada limita el acceso a la información general y pública a todos los ciudadanos, ignoró que se trata de una previsión dirigida a garantizar el derecho de las víctimas de un injusto a recibir información, la cual, en caso de estarse surtiendo la etapa de investigación penal, está protegida por la reserva judicial. En consecuencia, los argumentos desarrollados impiden contar con el mínimo de certeza necesario para que la Sala pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad de fondo, pues existen razones suficientes para exigir la comprobación de la calidad para acceder a información reservada a los intervinientes en el proceso penal.

Los argumentos esgrimidos en la demanda tampoco son específicos. En efecto, cuando en el escrito se sostiene que la disposición acusada “está vulnerando el derecho de acceso a la información pública, el derecho de petición y la totalidad de los derechos fundamentales civiles y políticos asociados en estos importantes instrumentos. En consecuencia, dicho enunciado compromete el carácter participativo y democrático del Estado colombiano; además se está limitando la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, pues le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional”, la demandante acude a afirmaciones que no constituyen razones concretas de carácter constitucional que permitan plantear una contradicción entre la norma acusada y las normas superiores, en tanto no señala de qué manera la información ventilada durante el proceso penal es pública y “no se ajusta a ninguna causal de restricción para los ciudadanos”. Así mismo, las múltiples referencias que se hacen al contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, resultan vagas y globales, lo que impide evidenciar cómo la necesidad de acreditación de la calidad de víctima vulnera el derecho a la información, máxime cuando lo que la norma garantiza es la comunicación a la víctima de la información que durante la etapa de investigación es reservada.

La demanda tampoco cumple el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos se limitan a enunciar jurisprudencia constitucional y legislación sobre el derecho que considera vulnerado y su importancia para garantizar la democracia constitucional participativa, afirmaciones que, si bien son ciertas, no son determinantes para concluir que la norma demandada es violatoria de los artículos 1, 20, 23 y 74 Constitucionales.

Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente en tanto no logra despertar una duda mínima capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación.

6.2.1.3. En el mismo orden de ideas, el análisis de esta Sala sobre la segunda razón por la que la demandante considera que la disposición demandada vulnera el derecho a la información de las víctimas no arroja resultados distintos a los recién indicados. Dice el escrito que la exigencia de demostrar la calidad de víctima para recibir información, “revictimiza a las personas que han sufrido algún daño en sus bienes jurídicos al ser sujetos pasivos de una conducta punible, debido a que la obligación establecida en el artículo es innecesaria para solicitar información de carácter público / general y puede generar perjuicio en la estabilidad emocional de la víctima”, además de que “vulnera el derecho a la intimidad de la persona y a la dignidad humana del que son titulares las víctimas pues la dignidad incluye la integridad física y psíquica del sujeto, siendo vulnerada principalmente la integridad psíquica, pues la demostración innecesaria de tener la calidad de víctima por medio de prueba para obtener información pública puede resultar perjudicial para el estado emocional de la víctima dependiendo del daño psicológico causado por el delito, puesto que inevitablemente tendrá que enfrentarse a revivir en su mente los hechos que le han generado perjuicios”.  

Al igual que lo que se dijo sobre el argumento anterior, la demandante desconoce que la disposición se inserta en un escenario específico y determinado que no es otro que el del proceso penal cuya etapa de investigación goza de reserva por lo que la información allí ventilada no es pública. En efecto, la disposición demandada es clara en garantizar el derecho de las víctimas a recibir información cualificada siempre que pruebe su calidad de víctima como interviniente en el proceso penal, en razón a que el artículo 136 parcialmente demandado, está ubicado en el título IV correspondiente a las partes intervinientes en el proceso penal y en el capítulo IV relativo a las víctimas. En ese orden de ideas, lo sostenido en la demanda no es cierto, en tanto como lo explicó el Procurador General, “la demostración sumaria de la condición de víctima, garantiza la reserva de la investigación penal, porque sin esta acreditación cualquier persona que se considere afectada podría conocer la investigación, con lo que se afectan las finalidades que sustentan la investigación”.

Así, “la Corte ha construido una coherente y definida doctrina sobre las características y alcances que asume el ejercicio de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal instituido en la Ley 906 de 2004”[23], una de cuyas subreglas indica que “[E]n las etapas de indagación y de investigación formal, a las víctimas les asiste el derecho a recibir información y a intervenir activamente en todos los trámites sobre iniciación, continuación, terminación, suspensión, archivo y rumbo de las diligencias. Esto, mediante la participación en las audiencias y procedimientos preliminares, a través de la interposición de recursos, la solicitud y práctica de medios de prueba y la posibilidad de ser oídas e informadas, dada la estrecha relación de estas potestades con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación”. Para lograrlo, se deberá acreditar la calidad con la que se actúa en el proceso, exigencia que lejos de revictimizar, garantiza a las víctimas del injusto penal -como destinatarias de la disposición demandada- que, en su calidad de tales, sean acreedoras de información reservada que cualificará su participación durante el procedimiento penal, máxime cuando la forma de acreditar la calidad es con prueba sumaria.  

Ahora, encuentra la Sala que la demanda tampoco cumple el requisito de especificidad, dado que, la accionante no explicó por qué el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 resulta inconstitucional desde parámetros objetivos y verificables que no se limiten a apreciaciones indeterminadas, y que, por ende, hagan concluir que resulta necesario un control de constitucionalidad sobre esta norma. Sostener que “no se pueden comparar el grado de sensibilidad y delicadeza que conlleva y con que debe ser tratado cada caso o iniciado cada proceso”, podría llegar a denotar, si acaso, un problema de aplicación de la norma, pero no uno de constitucionalidad.  

El argumento tampoco es pertinente en tanto acude a razones de conveniencia sobre la supuesta revictimización que conlleva exigir prueba de la calidad alegada dentro del proceso para obtener información. Sostiene que la institucionalidad se debe volcar, toda, a atender sus necesidades y facilitar los medios para su recuperación plena brindando atención integral. Sin embargo, no indica las razones por las que demostrar sumariamente su calidad, revictimiza y desconoce la dignidad humana. Y, en consecuencia, tampoco cumple con el requisito de suficiencia en tanto no se genera una duda mínima de inconstitucionalidad que satisfaga dicha exigencia.