I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, los ciudadanos Diana Alexandra Heredia Flórez y Diego Posada Gómez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 847 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 “por el cual se expide el Código de Comercio”.
A juicio de los demandantes, la disposición demandada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 78, 333 y 334 de la Constitución Política, los artículos 5 y 11 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (Resolución 39/248 de 1985), y los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, porque la disposición demandada “supone una clara relación de desventaja entre productores y/o comercializadores y consumidores además de un trato discriminatorio en la medida en que da un trato desigual a los consumidores en diferencia a su calidad de determinados e indeterminados dentro de la relación comercial que nace con ocasión de la oferta de mercaderías”.
Mediante Auto de 28 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por (i) indebida estructuración del cargo por violación al principio de igualdad; y (ii) ausencia de verificación del cumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que concedió tres (3) días para su corrección.
De manera oportuna los accionantes presentaron escrito de corrección[1] y mediante Auto de 23 de julio de 2019, en aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador admitió la demanda en lo relativo al cargo por violación del derecho a la igualdad, y dispuso[2] (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitó a la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, al Consejo Nacional de Protección al Consumidor, a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, del Externado de Colombia, de la Sabana, de la Libre, de la Militar, de la Nacional, de la Pontificia Javeriana, de la Industrial de Santander, de la Santo Tomás, de la Autónoma de Bucaramanga y de la de Cali, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Federación Nacional de Comerciantes, a la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Confederación Colombiana de Consumidores.
Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.