Sentencia C-038/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-038/20

Fecha: 06-Feb-2020

Encabezado

Sentencia C-038/20

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS-Inexequibilidad 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en concepto de violación

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario/CULPABILIDAD EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elemento subjetivo esencial

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones

PODER SANCIONATORIO ESTATAL-Naturaleza y límites

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación del ius puniendi del Estado 

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de responsabilidad subjetiva/SANCION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Carácter excepcional y requisitos

(…) Al tratarse de una excepción a la exigencia no absoluta de responsabilidad subjetiva, se han establecido las condiciones en las que resulta admisible la responsabilidad objetiva: (i) no puede tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en términos absolutos o relativos

CULPABILIDAD-Fundamento constitucional/LEGISLADOR-Límites en materia administrativa sancionatoria

OBLIGACIONES SOLIDARIAS-Definición

(…) son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión.

SOLIDARIDAD-Alcance

SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Alcance

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad

REGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia al derecho comparado

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Línea Jurisprudencial

SOLIDARIDAD Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-Jurisprudencia constitucional

En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la sanción, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanción no puede ser automática o de plano; (ii) la infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal.

SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA-Inconstitucional 

Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la falta para que la sanción recaiga sobre quien cometió o participó personalmente en la infracción, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prevé una responsabilidad sin culpa u objetiva.

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos

NORMA ACUSADA-Indeterminación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial

CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva

INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance

SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional

PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracción de tránsito

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada

(…) (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria.

MULTA-Fuerza coactiva debe ejercerse legítimamente

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial

Referencia: expediente D-12329

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.

Actor: Héctor Guillermo Mantilla Rueda.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

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