III. LA DEMANDA
3. El demandante afirma que las disposiciones legales transcritas vulneran los artículos 113, 136 (numeral 1), 150 (numeral 19, literal c), 158 y 189 (numeral 25) de la Constitución Política con base en los siguientes argumentos.
4. En primer lugar el demandante aduce que los artículos atacados vulneran las normas constitucionales por “exceso de la potestad de regulación del Congreso de la República en materia aduanera, desconocimiento del principio de separación de poderes y de la prohibición al Congreso de la Republica de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”.[1] Establece que acorde con lo dispuesto en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, le corresponde al legislador únicamente regular a través de leyes marco, y de forma general, todo lo relacionado con el comercio exterior, la política comercial y lo ateniente al régimen de aduanas. Por su parte, el Presidente de la República tiene la facultad expresa y exclusiva para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas. Advierte que la jurisprudencia constitucional (C-579 de 2001 y C-668 de 2006) ha sostenido que las materias que regulan las leyes marco se caracterizan por ser complejas y de evolución permanente, de manera que existe una distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, según el cual el primero dicta las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios, en los cuales se vierte la política estatal respectiva, y el segundo expide las normas de desarrollo y concreción de los mismos.
Conforme con estas consideraciones, el ciudadano resalta la vigencia de la Ley 1609 de 2013 “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas”, y menciona que esta normativa supone que todo lo concerniente a los aranceles se rige por la figura de las leyes marco que apruebe el Congreso de la República, “pero la fijación, caso por caso, de dichos aranceles debe surtirse a través de decretos expedidos por el ejecutivo”.[2] Añade que cuando el Congreso excede sus competencias desconoce el principio de separación de poderes (art. 113 de la CP) y la prohibición de inmiscuirse por medio de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136 de la CP), como lo es el régimen arancelario.
Con base en lo anterior, el ciudadano demandante afirma que el contenido de las normas atacadas es un claro exceso del poder legislativo pues “fija verdaderos aranceles específicos a la importación de prendas y complementos de vestir, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones allí previstas, atendiendo a razones de política comercial supuestamente dirigidas a proteger la industria nacional frente a las importaciones de contrabando. En otras palabras, los artículos demandados consagran una orden que obliga al ejecutivo a establecer unos aranceles específicos a determinados productos, lo que, sin mayores esfuerzos, constituye el establecimiento mismo de los gravámenes arancelarios en cuestión y verdaderas modificaciones a los mismos, a través de la ley, función que, como quedó explicado ampliamente, se reservó exclusivamente al Presidente de la República por disposición de la Constitución”.[3] Subraya que el solo contenido de los artículos en cuestión, demuestra que no regulan un arancel de manera general y abstracta, sino por el contrario, tiene un grado de especificidad y concreción que no le corresponde realizar al Congreso.
Por otra parte, el actor desarrolla una serie de argumentos relacionados con la inconveniencia económica y comercial de los artículos atacados. Advierte que los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 desconocen compromisos internacionales y generan impactos económicos adversos, “en la medida en que la imposición de aranceles a las importaciones en países “pequeños” tiene el potencial de generar pérdidas en el bienestar de la sociedad en general. Aunque el arancel genera beneficios para los productores nacionales y favorece los ingresos fiscales externos, las pérdidas para los consumidores derivadas del aumento del precio en dichos bienes son mayores, lo que redunda en un menor bienestar para la sociedad”.[4] Para sustentar este argumento el ciudadano cita documentos de la Organización Mundial del Comercio – OMC, que sostienen que la imposición de aranceles a las industrias conduce a la creación de empresas ineficientes y a la exposición del país a represalias por parte de sus socios comerciales.
Para finalizar este cargo, el actor resalta que los aranceles regulados en las normas que ataca constituyen medidas regresivas que inciden en una mayor desigualdad social del país: “(…) si se establece una relación entre los ingresos del hogar y el costo unitario del producto importado, el impacto que tendrá el arancel sobre el ingreso de las familias de ingreso bajo será proporcionalmente superior al efecto sobre el ingreso de los hogares de ingreso más elevado (…)”.[5]
5. En segundo lugar, el ciudadano sostiene que las normas demandadas vulneran el artículo 158 de la Constitución por ausencia de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Luego de citar jurisprudencia constitucional que explica el contenido y alcance del principio de unidad de materia en leyes de planes de desarrollo, explica que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se sustenta en 23 pactos u objetivos de política pública a través de los cuales se pretende materializar un objetivo general de legalidad, emprendimiento y equidad. El actor transcribe los pactos formulados en el Plan y cada uno de sus contenidos y concluye que las disposiciones demandadas “carecen de relación teleológica alguna con los objetivos o pactos generales mencionados. En efecto, por una parte, la regulación específica sobre determinados aranceles al sector textil, en nada se relaciona con la materialización efectiva de los programas y proyectos contenidos en los pactos regionales (productividad y equidad en distintas regiones) ni en los pactos transversales (sostenibilidad en la producción, ciencia, tecnología e innovación, transporte, transformación digital, servicios públicos (…) por las diversas y definidas materias que abordan. Con respecto a los pactos estructurales, también surge con claridad la ausencia de relación o conexidad teleológica entre éstos y las disposiciones aduaneras impugnadas, pues de éstas últimas no se deriva, ni directa ni indirectamente, la materialización de las respectivas normas generales programáticas o financieras integrantes del Plan”.[6]
Aduce que hay una ausencia absoluta de relación material entre las normas atacadas y todo el Plan Nacional de Desarrollo, toda vez que “en ninguno de los documentos y disposiciones generales que conforman el Plan se menciona la necesidad de una modificación al régimen aduanero para la importación de prendas de vestir, ni de ningún otro producto, con miras al cumplimiento de metas y objetivos generales. No se encuentra una sola referencia ni específica ni general, a la necesidad de implementar medidas de ese carácter para el cumplimiento de alguno de sus objetivos generales”.[7] Finaliza el escrito de la demanda advirtiendo que los artículos 274 y 275 fueron incluidos en la ponencia para primer debate en Cámara y Senado sin el visto bueno del Gobierno Nacional, que por lo demás, “manifestó su rotunda oposición y rechazo a la inclusión de las mismas”.[8]
6. Con base en los argumentos señalados, el actor solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019. Además requiere que la demanda sea acumulada al proceso que se tramita bajo el radicado D-13.284 AC.