VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la preceptiva acusada hace parte de una ley de la República, de conformidad con las competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Cosa juzgada constitucional en el asunto sub examine
De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta Política las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación. Con base en dicho parámetro, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima (art. 1º superior). Además, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del artículo 6[40] del Decreto ley 2067 de 1991[41].
La doctrina rememora que la “cosa juzgada” es una institución procesal que se define como “la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior”[42]. En derecho público tiene particularidades que deben observarse[43], por lo que la “cosa juzgada constitucional” debe entenderse como el atributo, la calidad y la autoridad de definitivo o firmeza que adquieren las sentencias de constitucionalidad[44], sin que constituya propiamente un efecto de la decisión, sino una cualidad que puede adquirir ese efecto, la cual resulta distinta si se trata de una sentencia proferida en un sistema difuso o concentrado[45].
Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que han sido determinados por la Corte[46]. Ha entendido esta Corporación que es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizada de la Constitución (art. 241 C. Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[47]. En este contexto, se han establecido diferencias principalmente entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta, relativa y aparente, lo cual atiende el ámbito de la decisión adoptada por la Corte, fuera ésta de manera expresa o implícita[48].
Debe la Sala Plena destacar que el principio de la cosa juzgada constitucional absoluta[49] cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de una nueva discusión o debate, máxime cuando se trata de una declaración sobre la integralidad del precepto demandado[50]. En tales casos, ha subrayado este Tribunal, “independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico”[51].
En el presente asunto, como se explicará a continuación, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta atendiendo la reciente declaración de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
En efecto, aunque se ha podido colegir que cuando se trata de decisiones de inexequibilidad no es forzoso para la Corte que proceda a realizar mayores lucubraciones, debe destacarse de todas maneras la coincidencia en las normas acusadas y en los cargos de inconstitucionalidad formulados.
En la sentencia C-026 de 2020[52] este Tribunal estudió tres demandas acumuladas (D-13284, D-13285 y D-13286), cuyo problema jurídico estuvo dado en determinar si con la aprobación de los artículos 274 (arancel a las importaciones) y 275 (arancel de aduanas nacionales) de la Ley 1955 de 2019, el legislador desbordó sus competencias constitucionales (arts. 150.19.c) y 189.25, entre otros), al presuntamente determinar de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con la política comercial, cuando la misma radica exclusivamente en el Presidente de la República. Así mismo, se formuló como interrogante si se desconocía el principio de unidad de materia (art. 158 superior), en la medida en que el establecimiento del arancel a las importaciones y de aduanas nacionales, no tendría conexidad directa ni inmediata con los objetivos, las bases y las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
De esta manera, puede observarse respecto del asunto sub examine una concordancia con las normas demandadas y los reproches de inconstitucionalidad presentados. La Sala Plena en tal decisión encontró que las normas acusadas son inexequibles al vaciar de contenido una competencia privativa del ejecutivo para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, por razones de política comercial; así mismo, determinó que distan de fijar pautas generales o directrices para que el Gobierno complete y determine la reglamentación específica, atendiendo la dinámica propia que hace necesaria una regulación de manera ágil y oportuna.
Además, halló desconocido el principio de unidad de materia, que resulta más estricto cuando se verifica la validez de disposiciones contenidas en la ley del plan, toda vez que constituyen normas instrumentales que no guardan conexidad directa ni inmediata con los objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del plan, menos se señala que pudo evidenciarse una conexidad causal, temática, sistemática y teleológica.
Lo anterior llevó a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones legales impugnadas. Por tal razón, en el presente asunto se ha configurado la cosa juzgada constitucional absoluta.