I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[1]
La accionante, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela[2] contra la decisión que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogotá.
Consideró la actora que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar… y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y de violencia intrafamiliar”.[3]
Indicó que el 16 de mayo de 2013 presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra de Virgilio Albán Medina, pretendiendo se decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y la condena “...al demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos con destino a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por la cuantía mínima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”.[4] Para esos efectos invocó las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil[5].
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las causales 2ª y 8ª del artículo 154[6] del Código Civil, determinando como cónyuge culpable al demandado[7].
Pese a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo siguiente: “Por último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logró probar la culpabilidad del demandado al demostrarse la causal 2°, es profesional y percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a favor de la cónyuge…”[8]
Contra la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación en procura de lograr que, de un lado, se declarara probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil[9] y, de otro, según el escrito de tutela, “…se condene a la reparación prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos periódicos”[10].
Mediante decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a adicionar “el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Stella Conto Díaz del Castillo… se decrete igualmente con base en la causal de divorcio que prevé el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil”[11]; sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de “abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado”[12] como consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “ingresos suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde”[13].
Consideró la accionante que en la mencionada decisión el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo sustento…”, pues en sus palabras el hecho de que la cónyuge inocente haya logrado superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa… no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar”[14]. Dado lo anterior, se aseguró que la postura de la decisión que se ataca “…prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislación aplicable y llega a un resultado abiertamente contrario a los mandatos constitucionales…”[15].
Con relación al defecto fáctico, se indicó que el mismo se concreta dada la omisión de valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que debió soportar la accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoración de las pruebas habría demostrado además que la capacidad económica de quien fue declarado cónyuge culpable siempre fue mayor y que a efectos de determinar el “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”[16] no se deben valorar los ingresos del cónyuge inocente.
De esta forma, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni intrafamiliar…”, y así se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…”[17] y, en consecuencia “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”[18]
Trámite procesal en instancias
Mediante auto del 5 de junio de 2017[19], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte accionante y del Tribunal accionado. Asimismo, se ordenó comunicar –no vincular- sobre el inicio de la actuación a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario, razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio, pueden leerse varios oficios en los que la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica de la existencia de la presente acción[20].
Respuestas a la acción
Como accionada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio, así como las demás personas a las cuales la secretaría remitió las mencionadas comunicaciones.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo-, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, concedió el amparo solicitado. La providencia analizó de manera amplia la protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier tipo de violencia, para lo cual trajo a colación, además de postulados propios del Estado constitucional de derecho, las normas que así lo desarrollan en el ámbito nacional e internacional y que fundamentalmente aluden a esa protección y a la erradicación de la violencia en las relaciones de género y, en especial, a cualquier forma de discriminación contra la mujer. De este modo, refirió que la actividad judicial debe estar orientada por el enfoque de género, a efectos de que se garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones sociales con independencia del sexo o la orientación sexual. Indicó que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada.
Respecto de la cuota alimentaria y después de realizar un análisis de la misma, destacó que no puede pensarse como una prestación indemnizatoria en tanto su fuente es una obligación y no un daño, por lo que para concederla no se puede perder de vista el requisito de necesidad del alimentado.
Pese a lo anterior, afirmó que la terminación del vínculo matrimonial como consecuencia de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los miembros de la relación. Así, aunque las normas que reglamentan el divorcio no regulan de manera específica la posibilidad de solicitar algún tipo de reparación por los ultrajes recibidos, se debe recurrir a la normatividad que regula la responsabilidad civil y, de este modo, el cónyuge como consecuencia del daño sufrido por causas imputables a su pareja está facultado para requerir la indemnización que sea menester.
Estimó que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto se logren probar y determinar la existencia de un daño indemnizable. De esta forma, consideró que prima facie la decisión judicial atacada se observa ajustada a las normas y principios que limitan la materia, en tanto que los alimentos que se reclaman, no pueden verse como una medida resarcitoria –prestación indemnizatoria-; empero, la decisión ignoró los graves maltratos y abusos que fueron probados en el trámite adelantado en el proceso ordinario y que habilitaban la procedencia de la indemnización de los hechos dañinos. Sobre el particular en la mencionada sentencia se dijo “…el tribunal olvidó dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los hechos fundantes de la causal relacionándolos con el maltratamiento, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la tutelante”[21].
Indicó que el amparo solicitado debía otorgarse pues de lo contrario los graves actos de violencia ocurridos al interior de la relación marital, quedarían “impunes” al no ordenarse el reconocimiento de la reparación pretendida.
Concluyó entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de ella pendieron, para que “…proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su consideración teniendo en cuenta lo expuesto…[22]”.
Impugnación
El demandado por medio de su apoderada y mediante escrito del 8 de septiembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia; indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar los parámetros que limitan la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende atacar una decisión judicial y en la sentencia impugnada no se verificó el cumplimiento de esos presupuestos. Asimismo, refirió que la sentencia ordinaria no incurrió en ningún defecto al ajustarse a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la procedencia de la obligación alimentaria entre cónyuges, motivo por el cual el fallo en sede de tutela usurpó las competencias del juez natural.
Seguidamente, manifestó que la decisión de tutela aplicó al asunto normatividad internacional, y ello genera una invasión del fuero de los jueces naturales, omitiendo que esas mismas disposiciones han sido reglamentadas en el ámbito nacional y es aquel desarrollo jurídico interno el que se debe aplicar.
Precisó que el divorcio es una figura que cuenta con una regulación concreta y el matrimonio por definición es un contrato, pero no es jurídicamente viable aplicar las normas que rigen la reparación de los perjuicios recibidos según las convenciones.
De igual modo, afirmó que, como consecuencia de la inexistencia de debate probatorio al interior del proceso ordinario sobre la temática alusiva a la reparación de los daños causados en la relación matrimonial, resulta improcedente condenar por tal rubro, pues se trata de argumentos ajenos a la discusión procesal. En el mismo sentido resaltó que no obran en el expediente pruebas que permitan inferir la naturaleza del daño, ni elementos de juicio que habiliten al juzgador para cuantificar el mismo.
Finalmente, aseguró que la sentencia desconoció los parámetros legales que obligan al juez a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusión insular al precepto que dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los presupuestos básicos de una interpretación normativa. De esta forma, solicitó revocar la decisión de tutela que en primera instancia emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo-, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La providencia resaltó que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual forma, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo es razonable jurídicamente cuando la decisión que se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales.
Seguidamente consideró que de conformidad con la normativa que regula el derecho de alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues se cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el verificar que exista, por parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un vínculo jurídico que origine la obligación y la capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y en el asunto bajo estudio, no se acreditó el primero de los requisitos.
Advirtió que las pretensiones alegadas por la accionante en el proceso ordinario, estuvieron enmarcadas por los presupuestos de la obligación alimentaria y en ninguna etapa procesal se hizo referencia a la reglamentación que sobre la responsabilidad contractual y extracontractual brinda la normatividad civil. Así, estimó que la demandante no pidió ante el juez natural la indemnización como consecuencia de los perjuicios sufridos.
A continuación, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone el juez de familia, la providencia destacó que estas no son excusas para desconocer la obligación del juzgador de dictar su decisión conforme a lo probado en el trámite procesal y, con ello, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En esta línea, mencionó que más allá de haber solicitado la reparación, se exige que en el juicio haya sido debidamente debatido y probado lo pretendido.
Concluyó sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podría estudiar una solicitud que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida. Por ello, destacó que la accionante puede acudir al escenario normativo adecuado, que garantice que la decisión será tomada por el juez natural y con pleno respeto de las garantías procesales para solicitar debidamente la reparación de los agravios a los que fue sometida al interior de su relación conyugal. En ese sentido, puntualizó que remitir a la accionante al ámbito procesal adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, no desconoce ni desvirtúa la violencia de la cual fue víctima, pues solamente permite que el litigio sea solucionado bajo los presupuestos procedimentales adecuados. Insistió en que la remisión de la controversia al escenario procesal pertinente, tampoco le resta eficacia a la regulación internacional que busca brindar garantías a la mujer víctima de maltrato o violencia.
De otro lado, mencionó que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la indemnización, atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para solicitar los perjuicios.
Finalmente, la providencia anotó que no se olvidan los actos de violencia acreditados en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; sin embargo, lo anterior no impide que se adelante el trámite correspondiente para solicitar, discutir y definir un asunto, sobre el cual jamás se puso en movimiento el aparato judicial en sede ordinaria.
En conclusión, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se negó el amparo solicitado.
Pruebas que obran en el expediente[23]
i) CD contentivo del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del año 2017 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se resolvió la apelación contra la decisión que tomó el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[24]
ii) CD que contiene el audio de la audiencia de fallo adelantada el 21 de julio de 2016 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la cual se resolvió la demanda instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo y la demanda de reconvención presentada por el demandado.[25]
iii) Transcripción informal del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del año 2017 ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.[26]
iv) Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y fragmento –parte inicial y resolutiva- de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[27].
v) Copia de la denuncia formulada en contra del demandado por su hermana Patricia Albán Medina por el delito de violencia intrafamiliar y las actuaciones que con ocasión de la misma se adelantaron[28].
vi) Copia de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo contra quien, para ese momento, era su esposo.[29]
vii) Copia de la contestación de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada por Stella Conto Díaz del Castillo[30]
viii) Copia del interrogatorio de parte rendido el 12 de agosto de 2013 por el demandado al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[31]
ix) Copia de los testimonios rendidos[32].
x) Copia del informe del examen psiquiátrico realizado el 21 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al demandado, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.[33]
xi) Copia de la solicitud de complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elevada el 5 de mayo de 2015 por Jairo Rivera Sierra como apoderado de Stella Conto Díaz del Castillo.[34]
xii) Copia de la complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizada el 23 de mayo de 2016.[35]