Sentencia SU080/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU080/20

Fecha: 25-Feb-2020

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

La Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2017 resolvió seleccionar para revisión el expediente T-6.506.361 y dispuso su reparto al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante escrito del 05 de febrero de 2017 se declaró impedida siendo separada del asunto por el resto de los integrantes de la Corte. La Sala Plena de esta Corporación en sesión del día 7 de febrero de 2018 decidió asumir el conocimiento del mismo y, habiendo aceptado el impedimento presentado como se acaba de anotar, ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien le sigue en turno a la magistrada impedida.

Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decretó las pruebas respectivas[36].

Agotada la notificación de la decisión antes mencionada, se recibieron las siguientes pruebas:

i) Oficio n.° 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de Bogotá remitió a la Corte el expediente radicado con el n.° 11001 31 10 011 201300463 00 contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de que trata la presente acción de tutela.[37]

ii) El día 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por parte de esta Corte informando que no denunció penalmente las conductas de las cuales fue víctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta, de un lado, la excepción constitucional de deber de denuncia o deber general de declarar y, de otro, que bien pudo hacerlo de haber “…contado con algún grado de confianza en el apoyo institucional…”[38]. Destaca además que si bien es cierto ella no tiene la obligación de denunciar, esa sí se activa en cabeza de “…las autoridades que han tenido noticia y conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra…”.

Adicionalmente, con su respuesta solicitó se tengan como pruebas: a. La petición que realizó a medicina legal de valoración psicológica ordenada por el Juzgado Once de Familia, frustrada por el desistimiento de la apoderada del demandado en el proceso civil y, b. El allanamiento a la configuración de las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil formulado por el demandado en reconvención en el proceso de separación de bienes para lo cual allega disco compacto contentivo de la respectiva audiencia y el acta de la misma.

iii) Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó respecto del estado actual del proceso que, conforme al fallo de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio cumplimiento al mismo y programó audiencia. Esta se aplazó por solicitud de la demandante para el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin efecto la sentencia que se profirió el 14 de febrero de 2017 y señaló para el día 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que dictaría el nuevo fallo, tal audiencia debió aplazarse y se fijó de nuevo para el día 9 de octubre de 2017.

Pese a lo anterior, tuvo conocimiento de que la sentencia de tutela de primera instancia se revocó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se canceló la mencionada audiencia al no existir la orden que dispuso dictar el fallo de reemplazo[39].

iv) Recibidas las pruebas se corrió traslado de las mismas a las partes; la apoderada del demandado destacó la falta de notificación del auto de pruebas en el que además se invitó a rendir concepto a varias universidades y especialistas en los temas, oponiéndose a que los mismos sean apreciados en esta sede; y de paso pidió a la Corte que se mantenga en reserva el nombre de su poderdante[40]

Respuestas recibidas en sede de revisión

4. Universidad Nacional de Colombia. Los intervinientes solicitan revocar la sentencia de tutela que en sede de segunda instancia emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar en firme el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltaron que aunque la jurisprudencia nacional ha rotulado como una violación de los derechos humanos los actos de violencia cometidos contra la mujer, no existen actualmente pronunciamientos judiciales que de manera consistente desarrollen los lineamientos que deban guiar la reparación de la mujer víctima de este flagelo.  Frente al reconocimiento de la obligación alimentaria destacaron que se instituye como un mecanismo que trasciende el entendimiento básico de la reparación integral como mera restitución, pues le garantiza a la mujer víctima un manto de protección frente a la posibilidad de repetición de los actos de discriminación. Asimismo, puntualizaron que el derecho de alimentos crea sobre la mujer víctima de violencia un escenario propicio que aleja la posibilidad que se atenúen sus posibilidades en el campo económico y social.

5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que negar el reconocimiento del derecho de alimentos a la mujer víctima de violencia como consecuencia de la verificación de su capacidad económica, se erige como un acto de discriminación contra la mujer. En su opinión la obligación alimentaria que puede surgir entre los cónyuges después de la disolución del vínculo matrimonial, no se cimienta sobre el principio de solidaridad, sino en la causa del quebrantamiento de la relación. En consecuencia, anotó que no se pueden integrar los parámetros que delimitan la obligación alimentaria en la resolución de los asuntos que estudian pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho alimentario sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges.

Asimismo, refirió que un entendimiento sociológico e histórico de los procesos de segregación padecidos por la mujer, conlleva a titular como un acto de discriminación, la decisión de la autoridad judicial que niega la posibilidad de decretar la obligación alimentaria a favor de una mujer víctima de violencia, como consecuencia de la inexistencia de la necesidad de aquella.

En su criterio, de cara a las características indemnizatorias propias de la obligación alimentaria surgida sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges, no se puede alegar la capacidad económica de la mujer víctima de los actos de discriminación y violencia para no resarcir el daño ocasionado.

Finalmente, indicó que la procedencia de la reparación solamente sobre la mujer víctima de violencia que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, implicaría que el daño causado sobre quien ha desarrollado un conjunto de capacidades intelectuales y económicas, resultaría irreparable.

7. Universidad Externado de Colombia.  Señaló que impedirle a la accionante, como víctima de violencia de género en su contra, acceder a una forma efectiva de reparación alegando en su contra las facultades económicas e intelectuales que posee, se instituye como un acto de flagrante discriminación contra la mujer. Recordó que en el ordenamiento jurídico nacional no consagra reglas claras que reglamenten los factores que deban delimitar la indemnización del daño que al interior de una relación matrimonial.

Señaló la existencia de negligencia en las autoridades judiciales en la adopción de medidas positivas que busquen hacer frente a los actos de violencia de género. Concluyó que la decisión de segunda instancia es discriminatoria al declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio, al caracterizar la obligación alimentaria como indemnizatoria lo que trae como consecuencia impedirle a la accionante acceder a la reparación pretendida imponiendo en su contra las calidades económicas que ostenta, castigando a la víctima y no al agresor.