III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, que negó el amparo, y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado en primera instancia el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en cuanto amparó los derechos fundamentales; sin embargo, se CONCEDERÁ la protección definitiva a los derechos al trabajo, igualdad y no discriminación de la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Corporación Educa S.A.S. -a través de su representante legal o quien haga sus veces-, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, OFREZCA DISCULPAS a la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, de forma escrita, reconociendo que la conducta censurada constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de 1991, particularmente, la prohibición de discriminar a las mujeres que se encuentren en estado de gestación o lactancia. Este documento deberá ser publicado en el portal virtual de la institución por el término un (1) mes.
Tercero.- ORDENAR a la Corporación Educa S.A.S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, realice las gestiones pertinentes para CONTRATAR a la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve para el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en una labor igual a la desempeñada en los contratos suscritos en el 2017 y 2018, respetando las condiciones pactadas en este último año, sin perjuicio de los ajustes salariales que se establezcan para el 2020. Esto, en caso que así lo desee la accionante.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-043/20
PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance (Salvamento parcial de voto)
No era pertinente que la Sentencia T-043 de 2019 aplicara las reglas y remedios propios del fuero de maternidad en vigencia de una relación laboral. La situación fáctica permitía analizar el alcance de la prohibición de discriminación de la madre gestante en el acceso al trabajo
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL (Salvamento parcial de voto)
Una cosa es la situación de la persona que está en un proceso de contratación y otra, la de la trabajadora que está ejecutando el contrato. Esta desproporción restringe la posibilidad de que la empresa seleccione la planta de personal conforme a sus necesidades operacionales del respectivo año lectivo. La Sala debió ordenar a la accionada que continuara con el proceso de contratación que le fue interrumpido a la tutelante por su estado de embarazo. Terminado el proceso de contratación, la empresa debía informar al juez de primera instancia acerca del cumplimiento de lo ordenado y éste verificaría que la accionada no incurrió en ningún otro acto discriminatorio en la etapa precontractual
Ref.: Expediente T-7.461.559
M.P.: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Comparto que en el caso en concreto se acreditó un acto de discriminación en razón del embarazo. No obstante, me aparto de la orden impartida en el resolutivo tercero de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes razones:
1. Al presentarse la conducta vulneradora en la etapa precontractual no era pertinente que la Sentencia T-043 de 2019 aplicara las reglas y remedios propios del fuero de maternidad en vigencia de una relación laboral[67]. La situación fáctica permitía analizar el alcance de la prohibición de discriminación de la madre gestante en el acceso al trabajo[68].
2. Ordenar a la institución educativa que contrate -casi a modo de reintegro- a la accionante para el periodo lectivo 2020, implica una limitación desproporcionada de su libertad contractual, toda vez, que una cosa es la situación de la persona que está en un proceso de contratación y otra, la de la trabajadora que está ejecutando el contrato. Esta desproporción restringe la posibilidad de que la empresa seleccione la planta de personal conforme a sus necesidades operacionales del respectivo año lectivo.
La Sala debió ordenar a la accionada que continuara con el proceso de contratación que le fue interrumpido a la tutelante por su estado de embarazo. Terminado el proceso de contratación, la empresa debía informar al juez de primera instancia acerca del cumplimiento de lo ordenado y éste verificaría que la accionada no incurrió en ningún otro acto discriminatorio en la etapa precontractual.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RIOS
A LA SENTENCIA T-043/20
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp no se deben calificar como prueba indiciaria (Aclaración de voto)
La decisión a la cual llegó la Sala, debió hacerse una remisión directa hacia los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoración probatoria y califique como un simple “indicio”, una prueba que, además de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenció fehacientemente la conducta vulneradora que desplegó la entidad accionada
Referencia: Expediente T-7.461.559
Acción de tutela instaurada por Dora Patricia Ramírez Monsalve en contra de la Sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten).
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el presente asunto. Sin embargo, disiento en cuanto al fundamento de la consideración “aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o pantallazos extraídos de la aplicación de WhatsApp.”
Considero que calificar como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, que sirvieron para comprobar la conducta discriminatoria que se ejerció sobre la accionante, una vez el empleador decidió no renovar el contrato laboral de la misma ante su estado de gravidez, desconoce las reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones.
En tal sentido, debe precisarse que si bien en materia laboral, en especial en procedimiento laboral, no existe un tratamiento especial en relación con los mensajes de datos y su impresión, existen reglas aplicables en lo que a este asunto concierne. Por un lado, el artículo 247[69] del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme al artículo 145 C.P.T.S.S., señala que los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos.
Por otro lado, la Ley 527 de 1999[70] reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 10[71] y 11[72], en donde se establece, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, a su vez, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-831 de 2001, señaló que la aplicación de la mencionada ley, no se circunscribe únicamente al ámbito mercantil, sino al acceso y uso de datos de manera generalizada, como se expone a continuación:
(…) ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia. Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia.”
Esta ley, también ha sido aplicada en casos recientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1377-2019[73] y Sentencia SL 5246-2019[74].
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los mensajes de datos deben ser valorados, como se indicó anteriormente, conforme a las reglas generales de los documentos, cabe señalar que, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 246[75] del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 262[76] de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, la parte contraria deberá solicitar su rectificación, lo cual en este caso no sucedió.
Ante el citado panorama, para fundamentar la decisión a la cual llegó la Sala, debió hacerse una remisión directa hacia los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoración probatoria y califique como un simple “indicio”, una prueba que, además de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenció fehacientemente la conducta vulneradora que desplegó la entidad accionada en contra de la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve, cuyos efectos buscan ser revertidos a través del amparo constitucional otorgado.
Con el mayor de los respetos, dejo así consignadas las razones por las cuales aclaro el voto en el presente asunto.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado