II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y método de la decisión
2. Teniendo en cuenta los escritos de tutela, las intervenciones en el curso del proceso, así como las decisiones de instancia, la Corte ha delimitado la controversia constitucional. En esa dirección ha contraído el examen a las discusiones relativas a las limitaciones derivadas del corte de la barba y el uso del uniforme. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Desconocen las libertades de religión y de culto, así como el derecho a la igualdad las autoridades públicas carcelarias que por normativas de orden interno, obligan el corte de la barba de los internos (rasurado diario) y el porte de los uniformes cuando estos son conducidos a diligencias externas a la cárcel, si a la vez los privados de la libertad alegan que esas obligaciones irrespetan sus convicciones religiosas?
¿Constituyen actos de discriminación, contrarios a la libertad de religión y al derecho a la igualdad las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias tendientes a limitar o restringir el ejercicio de los derechos de los privados de la libertad (ingreso al área de alimentos) debido a su apariencia física (porte de barba- como parte de su de sus creencias religiosas) en orden a asegurar la disciplina y salubridad del establecimiento penitenciario?
3. Para resolver tales problemas la Corte (i) sintetizará las principales reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional al resolver debates suscitados por el ejercicio de la libertad de cultos en centros de reclusión. Con fundamento en ello (ii) analizará los casos sometidos a revisión, con el fin de determinar - previa valoración de los requisitos formales de procedencia- si las actuaciones cuestionadas violaron los derechos fundamentales.
Ámbito de protección de la libertad de cultos y criterios para definir la validez de sus restricciones en los centros de reclusión
4. La Corte Constitucional ha destacado que en aquellos casos en los cuales se invoca la religión como fundamento para reclamar de las autoridades que se abstengan de impedir u obstaculizar el desarrollo de un culto, debe desarrollarse un examen de dos niveles.
En el primero (i) es necesario establecer si la práctica cuya protección se reclama se encuentra comprendida por el ámbito de protección de la libertad de cultos. Para ello debe valorarse, según la jurisprudencia constitucional, si la convicción religiosa que se invoca cumple tres condiciones: profundidad, sinceridad y fijeza. En caso de que la conclusión sea positiva, en el segundo nivel (ii) debe definir si la restricción impuesta por las autoridades del centro carcelario a la libertad de culto es compatible con la interdicción del exceso, para lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad compatible con la Constitución y si, adicionalmente, la relación entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad.
5. La Corte ha indicado que las personas recluidas en centros carcelarios se encuentran en una relación de “especial sujeción” debido a la obligación de ajustar sus comportamientos a las reglas y condiciones de reclusión[93] y al deber de las autoridades de adoptar medidas para su protección efectiva[94]. Tal característica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podrían tornarse intolerables. Ha establecido también una clasificación que tiene por objeto precisar la intensidad admisible de las interferencias iusfundamentales que se producen en la prisión, destacando (i) que las libertades de locomoción y personal pueden restringirse válidamente debido a los efectos naturales de la reclusión; (ii) que los derechos a la intimidad, a asociarse o a recibir información, pueden ser objeto de restricciones siempre y cuando ellas sean proporcionadas, lo que implica asegurar su contenido esencial; y (iii) que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles[95].
6. Ahora, frente al comportamiento de la administración penitenciaria se desprende la obligación de desplegar conductas idóneas y necesarias encaminadas a garantizar la efectiva reincorporación a la sociedad de los reclusos, dentro de un marco de respeto por los principios constitucionales, el derecho internacional[96] y las reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos[97], lo cual supone que “toda limitación debe atender los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad que guían la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo”[98].
7. Para esta Corporación, si bien, la privación de la libertad determina una limitación de los derechos fundamentales de los prisioneros, tal restricción debe ser “la mínima necesaria para lograr fines constitucionales legítimos como la conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria (…). La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[99]. De esto emerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso de resocialización[100] de los internos, adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales.
8. La Sala destaca la importancia que la vida religiosa en prisión puede tener en orden a colaborar con el proceso de resocialización del individuo penado, en la medida que un espíritu dispuesto puede resultar más dúctil para interiorizar los valores democráticos que el delito pone en discusión. Así, no sólo el mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para las autoridades, sino que además su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles. Por ello se ha dicho:
“En síntesis, resulta ser un hecho contrastado las consecuencias derivadas del fenómeno social carcelario de las creencias: creación de expectativas favorables al cambio, crecimiento personal y mejora de las habilidades sociales. Desde esta perspectiva, los sujetos tienden a relativizar, cuando no negar, sus anteriores valores y pautas de conductas. La modalidad socio-religiosa en prisión vendría a ser una expresión significativa de cómo la creencias y rituales pueden desempeñar un papel crucial a la hora de canalizar los impulsos que pueden conducir a transformaciones relevantes de los diferentes ámbitos en la vida personal y social de los reclusos”[101].
9. Para el alto Tribunal, el concepto de religión supone “una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto privado o público (…)”[102]. La garantía de determinada creencia religiosa, “se extiende a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande (…). La opción religiosa es una materia (…) que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto (…)”[103].
10. La práctica decisional de este Tribunal evidencia la importancia de diferenciar la libertad religiosa y la libertad de cultos. En efecto al tiempo que la libertad de religión ampara la posibilidad de adoptar un sistema de dogmas ordinariamente derivado de la creencia en un dios[104] o una idea trascedente, la libertad de cultos protege la expresión externa de ese sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realización de actos como la oración o la adopción de determinadas vestimentas. La importancia de esta distinción se destaca cuando se considera que el ejercicio de la libertad religiosa, al menos prima facie, no implica comportamientos que interfieran materialmente los derechos de otros o afecten la búsqueda de intereses públicos. Por el contrario, el ejercicio de la libertad de cultos puede derivar en tensiones con conductas amparadas por otros derechos o libertades, así como limitar el ejercicio de competencias a cargo de las autoridades.
11. Esa premisa permite dar alcance a la afirmación de la Corte según la cual la libertad de religión, así como la libertad de conciencia, permanecen intangibles en los centros de reclusión debido a que no puede exigirse de las personas la adopción de un sistema de creencias para orientar su comportamiento y, en esa medida, se encuentra proscrita toda actuación en esa dirección. Sin embargo, dado que la libertad de cultos puede interferir el ejercicio de los derechos de otras personas que se encuentran privadas de la libertad u oponerse a intereses públicos relevantes en ese contexto, es factible imponer restricciones bajo la condición de que ellas no resulten excesivas.
12. Las autoridades carcelarias, dentro de la órbita de sus competencias legales y reglamentarias, pueden establecer límites a la exteriorización de los actos religiosos. En concreto, pueden restringir la forma de expresar ciertas manifestaciones espirituales, cuando tal restricción busque fines legítimos a la luz de la Constitución Política y se haga por medios que no puedan ser sustituidos por otros menos gravosos para el ejercicio del derecho. Dicha facultad no es, en consecuencia, absoluta y “está sujeta al ejercicio de una carga probatoria y argumentativa seria y suficiente en la que se demuestre que las limitaciones a la exteriorización de la creencia son necesarias para cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria, que los medios empleados son proporcionales para atender estos propósitos legítimos y que no existen alternativas administrativas adecuadas que permitan alcanzar estas finalidades sin afectar o impactar negativa o irrazonablemente las prerrogativas constitucionales en tensión”[105].
13. Cabe indicar, en adición a ello, que la protección de la libertad de religión no solo implica -como lo ha dicho la Corte- una inmunidad de coacción. También impone deberes de protección a las autoridades a efectos de facilitar, por ejemplo, el acceso a los ministros religiosos. Sobre el particular se ha señalado:
“Que los internos en establecimientos penitenciarios no podrían ejercer plenamente su libertad religiosa sin la cooperación del Estado creo que es algo obvio. Del mismo modo, es estos casos, las posibles formas de cooperación se ven también reducidas y ello, en tanto, la pena privativa de libertad excluye que la libertad de salida pueda ser el modelo elegido para facilitar el ejercicio del derecho. Facilitar acceso de ministros religiosos será, por lo tanto, la única forma a través de la cual la administración penitenciaria podrá facilitar la asistencia religiosa de los internos evitando así que la pena privativa de la libertad sea además un obstáculo que impida al recluso vivir de conformidad con sus creencias religiosas”[106]
14. La relevancia concreta de la libertad de cultos en los centros de reclusión y, en consecuencia, la pertinencia de la norma iusfundamental que la reconoce, depende del cumplimiento de tres condiciones predicables de la convicción religiosa en que se apoye la práctica y que han sido referidas en varias oportunidades por este tribunal: debe ser sincera, profunda y fija. La sinceridad se satisface cuando la convicción es honesta, lo que se opone a que ella sea falsa, acomodaticia o estratégica[107]. La profundidad supone que la convicción afecta de manera integral la vida y forma de ser de quien la invoca, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones, lo que es incompatible con la superficialidad o ligereza[108]. La fijeza de la convicción supone su firmeza y, en consecuencia, descarta la fácil modificación[109] resultando pertinente valorar, por ejemplo, el tiempo durante el cual ella ha sido ejercida[110]. Es importante indicar que en algunas oportunidades se emplea también la expresión seriedad como sinónimo de fijeza[111].
Estos criterios también son reconocibles en la literatura especializada:
“Una vez que se acepta, (…), la existencia de un criterio amplio del concepto de creencia, se plantea a continuación otro problema que ha ocupado la atención de los tribunales en varias ocasiones: es necesario que la creencia alcance un determinado nivel de seriedad” para que pueda obtener protección constitucional o, por el contrario, dicho examen debe quedar fuera del control judicial Ya que ello sería incompatible con principios fundamentales del Estado democrático? ¿O es posible para las autoridades estatales emitir juicios acerca de la veracidad de la creencia a los efectos de decidir si esta merece protección constitucional? Así, por ejemplo, ¿cuál debería ser la actitud de los poderes públicos ante la exigencia de los internos de una cárcel de que se les proporcionen bifes y cabernet Sauvignon todos los días como alimento ya que, según ellos, esos productos constituyen el aspecto central de las prácticas de sus creencias?”[112]
15. El estándar probatorio empleado por este Tribunal para definir el cumplimiento de esas condiciones, no ha sido siempre equivalente. En algunos eventos la exigencia probatoria ha sido básica, concluyendo que es suficiente la manifestación de profesar determinado credo, en virtud del principio de buena fe, incluso cuando el sistema de creencias no corresponda a una iglesia o confesión inscrita en el registro público de entidades religiosas[113]. En otros eventos, el requerimiento fijado por la Corte ha sido más exigente, imponiendo que las versiones de los ritos que dicen profesar los creyentes sean concordantes con otros elementos probatorios. Igualmente, bajo esta perspectiva ha exigido que el accionante aporte algún tipo de documentación que acredite la afiliación religiosa[114].
Las decisiones de la Corte indican que para definir el cumplimiento de las condiciones referidas no es exigible un cuerpo de pruebas uniforme en todos los casos. En cada oportunidad deben valorarse conjuntamente los medios de prueba a efectos de verificar la existencia de una convicción sincera, profunda y fija. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta la relevancia de proteger en la mayor medida posible los derechos fundamentales, las decisiones de este Tribunal sugiere que pueden darse por probadas la sinceridad, la profundidad y la fijeza cuando el grado de confirmación de su cumplimiento puede considerarse mayor que la posibilidad de que la convicción sea falsa, superficial o de fácil modificación.
16. En aquellos casos en los cuales se ha establecido que la práctica cuyo respeto exige el recluso, está comprendida por el ámbito de protección prima facie de la libertad de cultos -debido a que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones ya referidas-, es necesario adelantar el examen de proporcionalidad para determinar si la medida que restringe la expresión religiosa es constitucionalmente aceptable. Se trata de garantizar la vigencia de la prohibición de exceso. Este Tribunal ha indicado que es exigible verificar si la medida supera los juicios de finalidad o exclusión del capricho, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esa dirección “al advertir la presencia de una tensión entre la esfera externa de la libertad religiosa y los fines perseguidos con los reglamentos de los centros de reclusión (seguridad y salubridad, por ejemplo) que pueden involucrar prohibiciones al ejercicio del derecho, le corresponde verificar la importancia de la limitación, en el contexto particular en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto sentido (…)”[115].
17. En suma, tales restricciones deben ser las mínimas necesarias y estar debidamente justificadas atendiendo siempre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto, contrario sensu “se atenta contra la garantía básica cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución”[116].En aplicación de las consideraciones anteriores, la Corte ha resuelto diferentes casos con hechos relativamente análogos a los que ocupan la atención en esta oportunidad.
18. En algunos ha considerado que la convicción religiosa no cumple los requerimientos de sinceridad, profundidad y fijeza. Así en las sentencias T-180 de 2017 y T-310 de 2019 la Corte negó el amparo constitucional de personas que exigían llevar el pelo y la barba por motivos religiosos.
Tales decisiones se apoyaron en razones de diferente naturaleza a saber: (i) el creyente indicó que era seguidor de dos religiones totalmente disímiles en cuanto a los elementos que exteriorizaban dicha fe[117]; (ii) las manifestaciones de las creencias religiosas no concordaban con las intervenciones de terceros; (iii) no figuraban inscritos en el censo del establecimiento; (iv) el titular del derecho no puso en conocimiento la información que respaldara su afiliación; (v) la organización religiosa no estaba registrada en el Ministerio del Interior; (vi) faltaba coherencia y continuidad en la práctica religiosa debido a que, al ingresar al centro carcelario, el pelo del creyente era corto; y (vii) manifestaciones indiferentes a una creencia religiosa por parte del interno, respecto al porte de pelo y barba larga.
19. En otros eventos este Tribunal ha encontrado acreditados los requisitos de sinceridad, profundidad y fijeza. Así, en la sentencia T-213 de 2018[118] tuteló el derecho al debido proceso administrativo de una persona que solicitaba autorización para usar barba y cabello largo.
La Corte consideró (i) que los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las prácticas, organización y ritos asociados al credo religioso que practicaba el creyente reforzaban lo manifestado por él y (ii) no se había suscitado duda sobre la seriedad, fijeza y profundidad de sus creencias religiosas. Sin embargo (iii) señaló que al no existir certeza sobre el sistema de creencias y no ser posible asumirla -en sede de tutela- como una religión, resultaba improcedente adoptar una determinación definitiva[119]. Con fundamento en ello (iv) concluyó que se había vulnerado el derecho al debido proceso administrativo debido a que la negativa de la entidad demandada para permitir al interno portar el pelo y la barba larga, no fue acorde con los parámetros legales y reglamentarios aplicables.
20. En otros casos se ha ocupado de verificar únicamente los requerimientos de profundidad y seriedad y, luego de ello, ha concedido la protección. Así, en la sentencia T-077 de 2015[120] la Corte concedió el amparo a unos reclusos que solicitaron portar el pelo y la barba larga, así como el ingreso de túnicas.
Para este Tribunal (i) se había demostrado la profundidad de sus creencias con las manifestaciones respecto de lo solicitado, a pesar de que la doctrina evangélica no tenía inscripción en el registro público de entidades religiosas. Adicionalmente estimó (ii) que la práctica religiosa era seria, en tanto los accionantes llevaban varios años profesando la religión y habían solicitado de forma permanente ejercer libremente su culto. Finalmente encontró que (iii) si bien la prohibición tenía una finalidad constitucionalmente relevante y legítima, consistente en contribuir al mantenimiento del orden del establecimiento, (iv) era innecesaria debido a que los fines penitenciarios podían alcanzarse por otros medios.
21. Igualmente, la Corte ha encontrado acreditados los requisitos de sinceridad, profundidad y seriedad[121]. En esa dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-363 de 2018[122]. En dicho caso pese a que se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que uno de los actores ya no se encontraba privado de la libertad, concluyó que de regresar a la relación de sujeción con el Estado bajo condiciones intramurales, las autoridades penitenciarias no podrían anularle el deseo religioso y, en consecuencia debían dejarle crecer sus rastas.
La Corte consideró (i) que las manifestaciones del actor, sumadas a los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las prácticas asociadas al credo religioso del creyente apoyaron lo manifestado por éste y, además (ii) evidenciaban la seriedad y sinceridad de sus convicciones. Por tal razón estimó que (iii) la medida asumida por la penitenciaria (de cortar las rastas del actor invocando razones de seguridad y salubridad) era desproporcionada e irracional, dado que (iv) la autoridad penitenciaria en ningún momento justificó la idoneidad y necesidad de dicha restricción para lograr los objetivos estatales.
22. En suma, puede concluirse que las libertades de religión y de cultos deben ser respetadas y protegidas por el Estado, incluso en el ámbito carcelario. En dicho escenario emerge un deber para las autoridades penitenciarias de propiciar todas las condiciones que se requieran para que las personas privadas de la libertad puedan continuar con la práctica de sus ritos religiosos. Lo anterior puede generar “un problema de colisión entre valores de naturaleza constitucional como la salubridad, la seguridad y el orden público, fines perseguidos en los reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de la libertad”[123]. Para resolver esta tensión debe tomarse en consideración el método definido por este Tribunal, tal y como quedó reseñado.
23. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procederá a efectuar el examen concreto, previo análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto
Requisitos de Procedencia
24. Legitimación por activa. La amplia legitimación por activa que se predica de la acción de tutela implica que puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En este caso, los señores Frank Fredy Fernández y Jarol Sorye Campo Orozco alegan que su libertad de religión ha sido desconocida debido a las actuaciones de los establecimientos penitenciarios en que están recluidos. En esa medida se cumple este requisito.
25. Legitimación por pasiva. El amparo es instaurado contra las directivas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (EPAMSCASVALL) y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM). Dado que se trata de autoridades públicas y, en consecuencia, les corresponde adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad, disciplina y orden de quienes se encuentran privados de la libertad[124], se encuentran legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela.
26. Presupuesto de inmediatez. La Sala encuentra que también se cumple, pues los actores instauraron la acción de tutela de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En el expediente T-7.422.954 la acción de tutela que se revisa fue admitida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar. A su vez el actor presentó el 18 de diciembre de 2018 la última petición al establecimiento demandado a efectos de que autorizara su petición de no usar el uniforme y, al mismo tiempo, se permitiera el uso de ropa civil para las remisiones fuera del penal. Se constata que transcurrió un mes entre el hecho generador de la vulneración que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que resulta razonable.
En el expediente T-7.521.395 la acción de tutela que se revisa fue admitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. El último acto que el peticionario estimó contrario a sus derechos fundamentales ocurrió el 9 de abril de 2019, cuando no le permitieron ingresar al área de alimentos por usar barba, pese a que manifestó que ello hacía parte de las costumbres de su doctrina religiosa. En este orden de ideas, el presupuesto de inmediatez debe entenderse satisfecho.
27. Presupuesto de subsidiariedad. La Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación planteada (en el primer caso, T-7.422.954, únicamente respecto de la pretensión del porte de ropa civil y, en el segundo, T- 7.521.395, en lo atinente a la restricción impuesta por la guardia del establecimiento carcelario, para ingresar al área de alimentos por portar barba). Si bien podrían cuestionarse las decisiones de los establecimientos demandados que negaron las solicitudes de los accionantes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, imponer dicha carga sería desproporcionado por la especial condición de sujeción en que se encuentran los actores. Por tal razón la acción de tutela resulta procedente. De hecho, en esa dirección ha procedido la Corte en los casos que quedaron referidos en la parte motiva de esta providencia.
Respecto del primer caso (Exp. T-7.422.954), es necesario realizar la siguiente precisión. El accionante solicitó que se diera a conocer un fallo de tutela del año 2010, que ordenó al establecimiento de alta seguridad donde se encontraba recluido y al INPEC no prohibirle el uso de la barba. En esa ocasión el actor indicó ser practicante del islam y, en el presente caso insiste en que “profesa la religión musulmana” y que su fe se centra en el islam hace 35 años. Tal circunstancia permite concluir que el núcleo central del sistema de creencias del actor se integra a dicha religión. Por tanto, la decisión adoptada el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Tunja, cobija su situación actual.
Cabe además advertir que, como se indicó, en esa oportunidad se impartió la orden al INPEC a fin de que garantizara la protección de su derecho. En atención al contenido de la decisión adoptada por el tribunal citado, la reclamación del accionante -nuevamente ante el INPEC- puede ser exigida a través de otras vías. En efecto, sería procedente acudir al trámite de cumplimiento o al incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El fenómeno jurídico de la cosa juzgada se presenta cuando hay un pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales
28. La Sala advierte que, respecto del porte de la barba en el caso del expediente T-7.422.954 existe cosa juzgada constitucional[125]. Esta Corporación ha precisado que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, ésta se configura cuando “los fallos que resuelven una acción de tutela: (i) son excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional, o (ii) cuando son seleccionados, analizados y resueltos por la misma Corte (…). De esta manera, la cosa juzgada opera, respectivamente, con la ejecutoria del auto en el que se decide la no selección o cuando se produce la ejecutoria del fallo de la propia Corte (…)”[126].
La situación objeto de análisis hizo tránsito a cosa juzgada dado que la sentencia adoptada en el año 2010[127] por el Tribunal Administro de Boyacá fue excluida de su revisión mediante auto de fecha 23 de abril de 2010 ya ejecutoriado. En ella se ampararon los derechos del actor permitiéndole el uso de vello facial (fallo que cobija al INPEC)[128]. Además, el citado fallo no fue seleccionado para revisión por esta Corporación[129]. Por consiguiente, al existir un pronunciamiento de fondo frente a la problemática planteada por el actor, que ampara sus derechos frente al uso de la barba y que impone al INPEC -entidad encargada de “custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial”[130]- la obligación de adoptar las medidas para su acatamiento, es claro que la protección iusfundamental reclamada ha sido ya conferida.
29. En suma y conforme a lo expuesto, se procederá a establecer, de una parte, (i) si vulnera los derechos a la libertad de religión y de cultos , así como el derecho a la igualdad del accionante, la decisión del establecimiento penitenciario consistente en imponer la utilización de uniforme para las remisiones externas del accionante, en el primer caso, y (ii) si existió un acto de discriminación, contrario a tales derechos, debido a la decisión de la guardia del establecimiento demandado, consistente en impedirle el ingreso al actor al área de comidas por portar barba en razón de su creencia religiosa, en el segundo.
Análisis de fondo
30. Cuando a una persona se le impone una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge una relación de especial sujeción. Tal situación implica que el interno queda bajo el imperium de la organización penitenciaria del Estado y, adicionalmente, sometido a un régimen jurídico especial en el que se pueden restringir algunos de sus derechos fundamentales. Sin embargo, también es claro que “en pleno luminoso auge de los derechos humanos habría que destacar que los presos conservan derechos que hay que garantizar, especialmente el derecho a intensificar sin trabas sus sentimientos espirituales”[131]
31. Entre los derechos que pueden ser limitados con ocasión de la reclusión se encuentra la libertad de cultos, esto es, la libertad de expresar un conjunto de creencias. Estas pueden entrar en tensión con el plexo normativo que rija al interior del penal. No obstante, como se indicó previamente, la restricción a la libertad de cultos no opera de un modo automático en tanto su validez depende de la superación de un examen de proporcionalidad.
32. A continuación, la Corte presentará brevemente cada uno de los casos y determinará si hay lugar al amparo de la libertad de cultos invocada. Con ese propósito evaluará, de ser procedente, (i) si la convicción religiosa que se invoca para fundamentar la práctica del culto cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. Solo en caso de constatar ese cumplimiento, deberá establecer (ii) si la restricción supera el juicio de proporcionalidad.
Expediente T-7.422.954
33. El actor manifestó profesar la religión musulmana, dado que su fe se centra en el islam hace 35 años. Consideró que ha sido discriminado por las autoridades penitenciarias por cuanto no le permiten portar ropa civil como parte de su atuendo religioso, fuera del establecimiento.
34. El establecimiento penitenciario señaló respecto al uso y porte del uniforme que el personal privado de la libertad puede permanecer en ropa deportiva o civil al interior del pabellón. Sin embargo, por razones de seguridad deben portar el uniforme para la realización de actividades fuera del establecimiento. Indicó que el accionante no se encuentra registrado como perteneciente a la religión musulmana.
35. El INPEC señaló que se respeta el espacio para la oración del creyente y para que ejerza libremente su derecho a la libertad de culto sin ninguna restricción. También indicó que se le permite permanecer en ropa civil al interior del pabellón y cuando ejerce su culto. No obstante, para el cumplimiento de remisiones médicas y judiciales debe cumplir con los procedimientos de seguridad, entre los que se encuentra el porte de uniforme. Ello, en particular, considerando el hecho de su condición de condenado con perfil de seguridad extremo. Además, sus salidas del establecimiento no son para asistir a actos religiosos.
36. Respecto de la solicitud del accionante en torno a que se autorice el uso de ropa civil para las remisiones fuera del penal, estima la Corte que no ha quedado probado que dicho sistema de creencias precise una vestimenta concreta[132]. En efecto, en contra de la solicitud del accionante cabe referir que el Centro Islámico de Santa Fe de Bogotá señaló en el curso de este proceso que “(…) el islam (…) acepta en la vestimenta toda manifestación cultural popular que cumpla con los objetivos de vestir, sin abusos, excesos o extravagancias (…)”[133]. De acuerdo con lo señalado, no existen elementos de prueba que le permitan a la Corte concluir que la solicitud de exigir el porte de uniforme al actor para las remisiones fuera del centro de reclusión se encuentre en oposición al sistema de creencias religiosas que afirma seguir. En esa medida, su pretensión no está comprendida por el ámbito de protección de la libertad religiosa.
37. Insiste la Corte que no existe argumento que explique de qué manera el uso de ese tipo de vestido le impide exteriorizar su creencia considerando, se itera, que solo debe portarlo para las remisiones externas. Como quedó probado, al interior del establecimiento puede usar su ropa civil y practicar su culto[134]. Este Tribunal considera importante destacar que esta restricción encuentra fundamento legal en el artículo 65 de la ley 65 de 1993[135] y no se opone al sistema de creencias religiosas del actor, de acuerdo con la jurisprudencia previamente citada.
38. No obstante lo anterior y con el fin de profundizar en las razones de la decisión , la Sala estima del caso indicar, de una parte, (i) que la restricción de portar “ropa civil” durante las remisiones fuera del penal, tiene por finalidad garantizar la seguridad del interno y la de los guardias dado que permite, entre otras cosas, realizar un adecuado seguimiento y control a su ubicación; y, de otra, (ii) que exceptuar al accionante de la medida de portar el uniforme impactaría de manera directa el cumplimiento de las funciones de vigilancia y custodia debido a que privaría a las autoridades carcelarias de una posibilidad real de garantizar que los requerimientos judiciales que deben cumplirse por fuera del centro carcelarios puedan desarrollarse de manera regular. Por tanto, la limitación ejercida por el establecimiento demandado no resulta desproporcionada, pues hacer una excepción a las normas de seguridad y vestuario podría, insiste la Corte, generar riesgos excesivos respecto del cumplimiento de la medida o pena impuesta por las autoridades judiciales o, incluso, de la propia seguridad del recluso. Por consiguiente, no se concederá la tutela solicitada.
Expediente T-7.521.395
39. El actor manifestó ser practicante de la religión “nazareno”, la cual implica ser seguidor de Jesucristo y dejarse crecer la barba, buscando el parentesco con el salvador para no mostrar el rostro. Aseguró que pese a estar censado no cuenta con un carné o autorización que certifique su pertenencia a dicha religión, siendo objeto de “discriminación” por parte del personal de guardia de seguridad al no dejarlo ingresar a ciertas áreas específicas del penal (área de comidas) por portar la barba como parte de su convicción religiosa.
40. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí indicó que en el registro de las atenciones individuales brindadas al interno, no se evidenció participación en actividades programadas por la Iglesia Católica, religión a la que adujo pertenecer en el censo religioso. Y, tampoco ha suministrado información de la congregación “nazareno”, para establecer comunicación y viabilizar su ingreso al establecimiento y brindarle asistencia espiritual al interno. Señaló también que al actor se le ha garantizado el ejercicio de la libertad religiosa, permitiéndole que practique sus costumbres y creencias religiosas en los espacios colectivos o privados. Resaltó que no posee ninguna objeción frente a la religión que el interno aduce profesar, de modo que si requiere el uso de la barba podrá hacerlo, siempre y cuando ello haga parte de sus costumbres religiosas.
41. El Ministerio del Interior puntualizó que no es claro si la religión que profesa el creyente hace parte de las inscritas en dicha cartera ministerial. Adicionalmente indicó que desconocen si los usos y costumbres son similares, toda vez que las entidades registradas son cristianas de corte evangélico, y para ellas no tienen trascendencia ni constituye requisito portar el cabello largo o una vestimenta especial, velos, túnicas o el porte de barba.
42. Si bien el establecimiento penitenciario demandado allegó copia del censo religioso de fecha 18 de octubre de 2018, en el que el actor manifestó profesar la religión católica[136] y la foto incluida en la cartilla biográfica al ingreso del penal del 20 de febrero de 2013, en la que el accionante no portaba pelo ni vello facial[137], estos últimos hechos, surgen irrelevantes para el caso concreto, pues de la situación fáctica descrita en el escrito de tutela se infiere que el actor, en la actualidad posee barba. En tal sentido, la Sala no se pronunciará sobre dicho aspecto, esto es, no se ocupará de evaluar si su convicción religiosa es fija, profunda y sincera.
43. Teniendo en cuenta la anterior precisión, solo se examinará la constitucionalidad de las razones que condujeron al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del penal para restringirle el ingreso al área de alimentos al actor por portar barba, prohibición que obedeció, según se desprende de los antecedentes (ver supra 22) a razones de seguridad y salubridad.
44. A juicio de la Corte, dicha actuación refleja un acto discriminatorio por parte de la guardia, pues pese a que este manifestó que el vello facial hace parte de sus creencias, se impidió el ingreso a dicha área. El establecimiento demandado omitió pronunciarse respecto a la idoneidad de dicha restricción, limitándose a cuestionar en sus argumentos la seriedad de la creencia del actor. El INPEC adujo que el cabello y la barba larga en prisión representan una vulneración a la seguridad de otros internos y a la salubridad del penal sin explicar por qué los intereses perseguidos no podían lograrse a través de otros medios menos restrictivos.
45. Para esta Corte, la restricción de ingresar al área de comidas debido al uso de la barba (i) tiene un propósito admisible consistente en garantizar la higiene y la seguridad en el establecimiento carcelario y, en principio, (ii) es idónea dado que podría evitar la contaminación de los alimentos. No obstante (iii) la medida es innecesaria puesto que existen alternativas -por ejemplo el suministro de elementos de higiene como tapabocas o gorros- menos restrictivas e igualmente adecuadas para alcanzar el referido propósito.
Tal conclusión evidencia que el comportamiento desplegado por la guardia desconoció las convicciones religiosas del actor. Ello se vincula, además, al hecho de que a la fecha no haya sido actualizado el respectivo censo religioso con la creencia que el actor invoca, a pesar que desde el año 2017, el actor puso de presente la práctica de su convicción. (Ver supra 18)
46. En suma, la Sala encuentra que, en efecto existió una restricción injustificada, dado que no se advirtió el motivo por el cual la exteriorización de la creencia religiosa del actor (porte de barba) ponía en riesgo la seguridad y salubridad del penal al ingresar al área de alimentos, ni se demostró que tal medida fuera necesaria. Cabe advertir que el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional establece en su artículo 87 que “no está permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”. Esta disposición fue entonces ignorada por el establecimiento carcelario.
47. En consecuencia, la Sala ordenará que se adopten las medidas que resulten necesarias para garantizar al privado de la libertad la exteriorización de su fe, ya sea expidiendo un carné o autorización que lo acredite como practicante de la religión que profesa y/o actualizando el censo religioso. Tales medidas deberán además garantizar que los funcionarios del centro carcelario se abstengan de restringir el ingreso del accionante a la zona de alimentos, para lo cual deberán proveerle elementos de aseo, como tapabocas y gorros o, los que se estimen necesarios.