Sentencia T-052/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-052/20

Fecha: 13-Feb-2020

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.441.401

1.1. Demanda y solicitud

El 11 de marzo de 2019, la señora María Angélica Cardona Rugeles (de 53 años[2]) presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada, sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud[3].

A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:

- El 1 de junio de 2017, la señora María Angélica Cardona Rugeles se vinculó laboralmente con Servimos Integral SAS mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada. El cargo desempeñado era el de operaria de aseo, con las funciones de barrer, trapear, lavar pisos, limpiar vidrios y otros inherentes al cargo, desempeñando sus labores en el Conjunto Residencial El Edén de la ciudad de Bogotá, y devengando un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte[4].

- El 29 de agosto de 2018, en el desempeño de sus actividades sufrió un accidente laboral debido a que se enredó con una manguera con la que estaba lavando el piso, cayendo desde su propia altura hacia atrás y golpeándose fuertemente la espalda, la cintura y los brazos[5]. Dicho accidente fue reportado a la ARL Sura por parte de la señora Ruth Alejandra Gómez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS[6]. La accionante inicialmente fue atendida por la ARL y luego fue remitida a la EPS Salud Total.

- Como consecuencia del accidente la señora María Angélica sufrió un trauma en la región lumbar, recibiendo manejo con analgesia. Adicionalmente, el médico tratante ordenó la realización de resonancia magnética de columna lumbosacra simple[7]. El examen, fechado el 14 de octubre de 2018, describe la siguiente opinión: “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel”[8].

- Debido a las patologías presentadas, la accionante fue incapacitada en múltiples ocasiones[9], las que fueron puestas en conocimiento del empleador, recibiendo manejo por clínica del dolor, terapias físicas[10] y recomendaciones laborales[11].

- El 9 de diciembre de 2018, una vez cumplidas las incapacidades, la accionante regresó al Conjunto Residencial El Edén y, según se indica en la demanda, informó acerca de las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante en ortopedia y traumatología[12]. En esa oportunidad el señor Ramiro Parroquial, administrador del conjunto residencial, una vez la vio trabajando en las nuevas condiciones, le solicitó a Servimos Integral SAS el cambio de operaria de aseo porque según él, la accionante “daba mal aspecto para el conjunto trabajando enferma y llorando por los corredores”[13].

- El 10 de diciembre de 2018, la señora Ruth Alejandra Gómez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, le informó a la empleada acerca de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada el 11 de diciembre de 2018, argumentando que ello se daba por solicitud del Conjunto Residencial El Edén[14]. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo. 

- La demandante afirmó que, a pesar de las terapias físicas y el manejo con analgesia, el dolor que le generó el accidente aumentaba con la actividad física, por lo que el 14 de diciembre de 2018, a raíz de un “cuadro de dolor lumbar somático, no signos de radículopatía con signos francos de estrés facetario”[15], fue ingresada por urgencias al Centro Policlínico del Olaya para hospitalización por clínica del dolor.

- Señaló que el 15 de diciembre de 2018 la empresa empleadora le entregó carta de autorización para el retiro de las cesantías ante Porvenir, en la que se indicaba que trabajó para la empresa hasta el 14 de diciembre de 2018[16], existiendo una incoherencia entre dicha comunicación y la del 10 de diciembre, en la que le informaban que su labor había culminado el 11 de diciembre de 2018[17].

-Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por Servimos Integral SAS, pese a tener conocimiento de las recomendaciones médicas dadas en el trascurso de su tratamiento por medicina general y medicina del dolor, las cuales incluían, entre otras: no exprimir trapeadores, no realizar actividades laborales que requirieran flexión de columna, no estar más de una hora de pie, no estar más de una hora sentada, hacer pausar activas cada dos horas, no agacharse, si se realizaban actividades de barrer o trapear, usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir ni bajar escaleras y no levantar objetos pesados de más de 3 kgs[18]. Afirmó, que dada su situación “para el empleo que ocupaba ya no era útil”[19].

- El 15 de febrero de 2019, le fue practicado examen “RM columna lumbosacra” por médico radiólogo de la empresa Salud Total, arrojando la siguiente conclusión: “Limbus vértebra L5 como variante anatómica. || Discopatía dorsolumbar leve. || Cambios artrósicos apofisiarios en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminución de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo”[20]. Un día después, el 16 de febrero, le fueron realizados a la accionante los siguientes procedimientos: “Bloqueo foraminal o facetario tres niveles bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral”[21], a raíz del diagnóstico de “M545 - Lumbago no especificado”.

-   Señaló la accionante que a sus 53 años no cuenta con ningún ingreso económico propio que le permita atender sus gastos de salud, vivienda (vive en arriendo), alimentación, transporte, entre otras necesidades básicas; que su servicio de salud puede ser suspendido, lo que implicaría la interrupción del tratamiento médico que recibe por los cambios degenerativos en su columna; y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que la hace sujeto de especial protección constitucional.

- En razón de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a Servimos Integral SAS y al Conjunto Residencial El Edén que procedan a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o superior, teniendo en cuenta su actual estado de salud; que le paguen los salarios adeudados desde el momento del despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad, además de que continúen realizando los aportes a la seguridad social, hasta que sea determinada la pérdida de capacidad laboral y el origen de la patología. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la ARL Sura que continúe con el trámite correspondiente al accidente de trabajo por ella sufrido en el desempeño de sus actividades.

1.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio

1.2.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo[22].

1.2.2. El 14 de marzo de 2019, el representante legal de Servimos Integral SAS[23] se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que no hay argumentos fácticos que permitan llegar a la conclusión de que la terminación del contrato por obra o labor contratada se hubiere dado en razón de la situación de salud narrada por la señora María Angélica Cardona Rugeles, ni mientras ella se encontraba incapacitada. Precisó que dicha finalización se dio en cumplimiento de la cláusula décima prevista en el contrato, que señala: “[…] por solicitud expresa por parte del empleador, en este caso, CR EL EDÉN, de cambiar de operador”[24]. Así las cosas, sostuvo que la relación laboral se terminó conforme a las garantías legales y constitucionales[25]. Planteó los siguientes hechos:

- No existe ninguna clase de recibido por parte de algún funcionario de Servimos Integral SAS de las incapacidades, sin embargo, solo algunas fueron notificadas vía correo electrónico, pero no se encontró una incapacidad posterior al 14 de diciembre de 2018.

- Es cierto que la accionante cumplió sus incapacidades el 9 de diciembre de 2019. También es cierto que el señor Ramiro Parroquial, administrador del Conjunto Residencial El Edén, solicitó el cambio de la operaria de aseo, pero no por las razones que aduce la señora María Angélica, sino que “obedeció a lo manifestado por la operaria al Administrador sobre no poder cumplir con lo normal de sus actividades de aseo y mantenimiento de las áreas comunes”[26].

- No existe prueba siquiera sumaria que indique que Servimos Integral SAS conociera las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante, ni la situación de salud de la accionante. Tampoco recibió ningún documento clínico fechado el 14 de diciembre de 2018, que acreditara alguna incapacidad u hospitalización de la señora María Angélica.

-  A la exempleada se le entregó autorización de retiro de cesantías, ella fue a recoger la comunicación y dicha obligación fue debidamente pagada. La señora María Angélica trabajó hasta el 14 de diciembre de 2019, la falta de coherencia alegada tiene razón de ser porque a la accionante “se le notificó un primer final del contrato el día 10 de diciembre de 2018, pero la exempleada no lo firmó y posterior nos hizo llegar vía correo electrónico una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018. Luego entonces cuando se reincorporó al 100% de su actividad, se le notificó esa segunda carta, lo cual aclaro desde ya, que le fueron cubiertas todas y cada una de sus acreencias laborales así como a cabalidad cubiertas sus afiliaciones y pago de parafiscales”[27].

- No es cierto que el despido de la accionante haya sido por su estado de salud y sus incapacidades, quien para el momento de la terminación del contrato no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues, precisamente de los documentos por ella aportados, se evidencia lo contrario: “Grado de discapacidad: no aplica. || Estado general: buenas condiciones generales. || Caracterización de riesgo general: bajo. || Condiciones: buenas. Dolor lumbar bajo”[28]. Al momento de la terminación del contrato la exempleada ya se encontraba reincorporada a sus actividades, por lo que era sujeto de las determinaciones administrativas pertinentes.

- Servimos Integral SAS no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que respetó su tiempo de incapacidad y le permitió continuar ejerciendo su labor; además, su condición de salud no fue reportada con objeciones ni por la EPS ni por la ARL[29].

1.2.3. El 18 de marzo de 2019, a través de oficio 0015500, la directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[30] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la cartera que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva[31]. Con todo, informó que consultada la base de datos y el sistema de radicación BABEL de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “NO se registra solicitud alguna en relación con la terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA ANGÉLICA CARDONA RUGELES por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS”[32] (mayúsculas originales).

1.2.4. Extemporáneamente, el 20 de marzo de 2019, la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que absorbió a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana[33], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la entidad que representa, por no acreditarse el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva, al verificarse la ausencia de violación de algún derecho fundamental[34]. Sin embargo, precisó los siguientes hechos:

-  De conformidad con su base de datos, la accionante tuvo una contingencia el 29 de agosto de 2018 que le ocasionó trauma superficial, por el cual no fueron radicados días de incapacidad temporal.

- ARL Sura autorizó las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto de 2018 y el 7 de septiembre de 2018; fisioterapias, a partir del 15 de septiembre de 2018; médico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2018; resonancia magnética, el 14 de octubre de 2018. La trabajadora fue dada de alta “ya que el Médico consideró que los hallazgos no se correlacionaban con el accidente reportado y la envió para continuar manejo por EPS”[35].

- La señora María Angélica Cardona Rugeles “a través de las historias clínicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya había estado incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018”[36]. Además, agregó: “Por lo anterior se puede concluir que la patología de columna y la sintomatología por la cual la EPS la atendió se presentaban tiempo antes del evento reportado el 29 de agosto de 2018”[37]

- La señora María Angélica anexa a la acción de tutela soportes de incapacidades posteriores al evento, todas ellas expedida por su EPS como “enfermedad común, por los diagnósticos de Discopatía y Dolor lumbar. Se aprecia que estuvo incapacitada, hospitalizada e incluso le realizaron un bloqueo de columna multinivel y que la EPS le ha brindado y le está brindando un tratamiento integral para la enfermedad de origen común. Informa que pudo reincorporarse el 09 de diciembre de 2018, y el 10 de diciembre de 2018 la empresa le pasa la carta de despido”[38].

- Las atenciones y el subsidio por incapacidades que se hallan generado como consecuencia de la enfermedad común, deben ser reconocidos por la EPS y/o la AFP de afiliación, “por tratarse de patologías de origen común”[39].

- En su última petición, la accionante solicita que la ARL Sura le determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagnóstico obedece a la contusión lumbar; además, que se califique el origen de la enfermedad. Al respecto, señaló: “Dado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la última ARL de afiliación procede la calificación, en consecuencia, se remite comunicación a la accionante informándole sobre el proceso que se iniciaría […]”[40].

1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Localidad Chapinero, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Cardona Rugeles al considerar que los derechos cuestionados, que incluyen una solicitud de reintegro, son de estirpe legal y, por ello, ajenos a la acción constitucional, por lo que debía acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial. Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionara el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e hiciera posible un amparo transitorio[41].

1.4. Impugnación

El 21 de marzo de 2019, la señora María Angélica Cardona Rugeles impugnó el fallo anterior. Señaló que deben ser consideradas todas las pruebas aportadas a efectos de verificar que las empresas accionadas vulneraron sus derechos y con el fin de verificar la existencia de un perjuicio irremediable[42].

1.5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, confirmó la sentencia del juez de primera instancia al concluir que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, “a fin de que sea ésta la que dirima la controversia que plantea, relacionada con la decisión de la entidad accionada de desvincularla, a fin que se juzgue si dicho acto se ajustó o no al ordenamiento jurídico y así mismo, definir si hay lugar a conceder las prestaciones económicas solicitadas”[43].

2. Expediente T-7.448.222

2.1. Demanda y solicitud

2.1.1. El 8 de mayo de 2019, el señor Héctor Julio López Arévalo (de 45 años[44]) presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad[45].

2.1.2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:

-  El 25 de noviembre de 2015 el señor Héctor Julio López Arévalo ingresó a trabajar en SaludCoop EPS OC en liquidación, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, desempeñando el cargo de técnico en soporte de aplicativos. Dicho contrato fue terminado a través de comunicación enviada el 20 de marzo de 2019, con el argumento de que la obra o labor ya había finalizado[46]. Sin embargo, según afirmó el accionante, “[e]s mentira que se haya terminado la obra o labor contratada, porque [sus] compañeros de trabajo siguen desempeñando sus funciones, y [su] jefe inmediato lo sigue llamando para que le diga qu[é] hacer en el trabajo que […] desempeñaba”[47].

- Señaló el demandante que en ese momento le manifestó a la agente especial liquidadora de la entidad, señora Ángela María Echeverri Ramírez, que no lo despidiera porque estaba en tratamiento en la EPS Compensar debido a un diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano”[48], que le generaba un dolor en el hombro y en el brazo derecho, con adormilamiento de los dedos de la mano, y que estaba pendiente de la calificación del origen de la enfermedad ya que desempeñaba todas sus labores con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad congénita nació sin la extremidad superior izquierda.

- El 20 de febrero de 2019, Compensar EPS le solicitó a SaludCoop en liquidación que le remitiera una serie de documentos con la finalidad de que fuera calificado el origen de la enfermedad del accionante, sin embargo, sostuvo el demandante, al momento de presentar la acción de tutela no se había atendido la solicitud[49].

- Narró el accionante que su labor consistía en “cargar computadores, digitar, acondicionar puestos de trabajo, dar soporte técnico a los usuarios y TODO CON [EL] BRAZO DERECHO”[50], y que nunca fue al médico porque le daba miedo perder su trabajo, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con una hora de almuerzo, percibiendo un salario mensual de $3.890.000[51].

- Señaló que no entiende por qué pusieron fin a su contrato de trabajo teniendo en cuenta que en la entidad estaban enterados de su enfermedad y tenían conocimiento de que estaba asistiendo a controles médicos con el ortopedista cada mes. Además, desempeñaba muy bien su trabajo, pues nunca en sus tres años al servicio de la empresa tuvo un llamado de atención.

- Afirmó que está muy enfermo, que en la empresa conocían su situación porque se enfermó durante el desarrollo de su contrato por las labores que debía desempeñar, y que le preocupa quedarse sin seguridad social, ya que debe continuar con sus controles médicos, pues prácticamente perdió su brazo derecho, único que le sirve para trabajar.

- Explicó que a sus 45 años necesita trabajar para asumir sus gastos y los de su núcleo familiar, que incluyen el pago de la cuota del crédito hipotecario del apartamento, los servicios públicos y la alimentación; que su compañera devenga un salario mínimo mensual legal vigente con el que no alcanzan a cubrir todas sus obligaciones mensuales; y que debido a su estado de salud y su situación de discapacidad no ha podido conseguir trabajo.

-  En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a SaludCoop EPS en liquidación que proceda a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta su actual estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad. Adicionalmente, que le pague los salarios adeudados desde el momento del despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad, y que continúe realizando los aportes a la seguridad social.

2.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio

2.2.1. Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a SaludCoop EPS OC en liquidación. Adicionalmente, vinculó a Compensar EPS, a Positiva ARL y al Ministerio del Trabajo[52].

2.2.2. El 13 de mayo de 2019, a través de oficio 0034490, el apoderado general de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en liquidación[53] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor López Arévalo. Ello debido al desconocimiento del carácter subsidiario de dicha acción constitucional, y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[54]. Afirmó, que las acciones de la entidad “se dieron en forma legal, legítima y conforme a derecho, pues […] no existía conocimiento del diagnóstico referido por el accionante[55] y la terminación del contrato se dio con ocasión de las labores y actividades del cargo; y en tal sentido resulta imposible que se haya[n] violado los intereses del señor Héctor Julio López Arévalo o se hayan vulnerado [sus] derechos fundamentales”[56]. Adicionalmente, explicó:

“[…] debe resaltarse que la finalización el contrato no obedeció a discriminación alguna por el presunto diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano del brazo derecho como lo quiere hacer ver el señor HÉCTOR JULIO LÓPEZ ARÉVALO, sino por una causa legal y objetiva como lo es la terminación de la obra para la cual fue vinculado, máxime cuando esta entidad no ha contratado personal alguno para desempeñar el cargo de técnico soporte aplicativos pues las funciones que se cumplían en dicho cargo ya no son necesarias para esta entidad, y el cargo dejó de existir, especialmente cuando la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 prorrogó el proceso de liquidación hasta el 24 de junio de 2019 y ordenó ‘presentar plan de trabajo para los próximos siete (7) meses, en el que incorpore además del cronograma del proceso liquidatorio, el presupuesto estimado para llevar a cabo las actividades pendientes de culminar’[57]. Razón por la cual esta entidad está reduciendo la planta de personal progresivamente hasta culminar el proceso de liquidación según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud. || […] es necesario resaltar que el reintegro pretendido por el accionante resulta improcedente e imposible para esta entidad por cuanto el cargo no existe y las funciones del mismo no son requeridas para una entidad a la cual solo le restan 47 días para finalizar su proceso liquidatorio conforme lo ordenó la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual su existencia como persona jurídica desaparecerá”[58] (mayúsculas originales).

2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensación familiar Compensar EPS[59] solicitó que se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa, pues no estaba llamada a resolver el objeto de la controversia referente al reintegro al cargo que venía ocupando el señor López Arévalo[60]. Sin embargo, agregó que Compensar EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues le ha garantizado todos los servicios y/o prestaciones asistenciales de salud que ha requerido. Adicionalmente, precisó:

- El señor Héctor Julio López Arévalo se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar, en calidad de beneficiario, con fecha de afiliación del 23 abril de 2019[61].

- Previamente se encontraba en estado de retirado, en calidad de dependiente por la empresa SaludCoop EPS, con novedad de retiro del 22 de abril de 2019, siendo la fecha de afiliación el 30 de noviembre de 2015[62].

-Al accionante se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales y/o servicios médicos requeridos según su estado de afiliación, siendo la última autorización por concepto de ortopedia de fecha 18 de junio de 2019.

- El señor López Arévalo presenta entre sus últimos diagnósticos médicos “infección aguda de las vías respiratorias superiores”, del 16 de abril de 2019[63].

- Desde el área de medicina laboral de Compensar EPS, no se registra ningún trámite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de rehabilitación, pérdida de capacidad laboral o solicitud relacionada.

- Desde el proceso de prestaciones económicas de Compensar EPS, no se reportan incapacidades recientes, siendo la última de tres (3) días, con fecha de inicio del 16 de agosto de 2016 y fecha de finalización del 18 de agosto de 2016, por concepto de incapacidad ambulatoria - médico particular.

2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A.[64] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva[65]. Sin embargo, informó que verificadas las bases de datos en los sistemas de información de la compañía, se evidencia que el señor Héctor Julio López Arévalo, a la fecha 13 de mayo de 2019, “no registra evento laboral (ni accidente de trabajo ni enfermedad profesional) radicada ante esta ARL”[66].

2.2.4. El 14 de mayo de 2019, a través de oficio 4256, la directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[67] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la cartera que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva[68]. Con todo, informó que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “a la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN NO ha solicitado trámite para la terminación del contrato del […] accionante”[69] (cursivas originales).

2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Héctor Julio López Arévalo, al concluir que “la desvinculación del trabajador obedeció a la terminación del contrato por obra o labor, máxime cuando la empresa SALUDCOOP EPS, se encuentra en estado de liquidación, más no a un acto de discriminación por su estado de salud”. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece los presupuestos normativos por los cuales se puede dar por terminado el contrato de trabajo[70].

Adicionalmente, agregó que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral para plantear la controversia acerca de la terminación del vínculo contractual cuestionada por la vía de la tutela.

La anterior decisión no fue impugnada.