II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela
Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor José María Méndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar solución al caso concreto.
2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[71] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la señora María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[72], presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta, debido al deterioro de su salud a raíz de una caída sufrida cuando desempeñaba sus funciones como operaria de aseo en el Conjunto Residencial El Edén de la ciudad de Bogotá.
En el expediente T-7.448.222, el señor Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[73], presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las partes están legitimadas por activa para actuar en las respectivas acciones de tutela.
2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares, entre ellos, los “encargados de la prestación de un servicio público”[74]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la solicitud de amparo se dirige, en el expediente T-7.441.401, en contra de particulares, esto es, la empresa Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén, y, en el expediente T-7.448.222, en contra de SaludCoop EPS en liquidación, a quienes se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes María Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo, respectivamente. Se precisa que SaludCoop EPS en liquidación es una entidad particular encargada de prestar el servicio público de salud, de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución y 2 de la Ley 1751 de 2015[75].
En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por pasiva.
2.2. Subsidiariedad
2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable[76] deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial[77].
2.2.2. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado[78]. Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[79].
En efecto, en la Sentencia T-151 de 2017[80] se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”[81].
Además se precisó que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13 superior)[82].
En igual sentido, en la Sentencia T-442 de 2017[83] se consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir”.
En la Sentencia T-317 de 2017[84] se destacó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”.
Aplicando los anteriores precedentes, en la Sentencia T-041 de 2019[85] la Sala Octava de Revisión concluyó que “si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión”[86].
2.2.3. En los casos concretos que se estudian, la Sala identifica que las peticiones están orientadas a que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos laborales por obra o labor determinada por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y, consecuencialmente, a que se ordene los reintegros a los cargos que ocupaban los accionantes o a otros que se encuentren en igualdad de condiciones, más el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno de la desvinculación hasta que se verifique su efectivo reintegro, y la indemnización correspondiente a ciento ochenta días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el Ministerio del Trabajo.
Para tramitar esas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otro medio de defensa judicial susceptible de instaurarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral[87]. No obstante, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales[88], por ejemplo, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido.
Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en casos como los presentes procede la tutela de manera excepcional no solo por la afectación o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital sino de otros como el derecho a la salud. A continuación, se realizará el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en cada caso concreto. Ya en el acápite dedicado al estudio de fondo, se pronunciará acerca de las pretensiones de las solicitudes de amparo.
2.2.4. Según las pruebas obrantes en el expediente T-7.441.401, María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[89], derivaba su único sustento económico de la relación laboral sostenida con Servimos Integral SAS, en donde devengaba un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte[90], hasta que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue terminado el 14 de diciembre de 2018, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había una opinión médica que refería “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel”[91] que estaban siendo tratados con analgesia para el dolor y terapias físicas[92], y que derivó en varias incapacidades conocidas por el empleador[93]. Esta situación la puso en una condición de desprotección al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, además de algunos médicos derivados del tratamiento por medicina general y medicina del dolor que ya había iniciado.
En el curso del trámite de revisión se procedió a verificar las condiciones actuales de la accionante, vía telefónica[94]. La señora María Angélica Cardona Rugeles informó que desde que fue terminado su contrato de trabajo con Servimos Integral SAS no ha vuelto a trabajar debido a que su dolor de columna persiste y la tiene muy impedida, por lo que necesita de la ayuda de un bastón para movilizarse. Narró que en la actualidad vive con su esposo Argemiro Cruz (de 54 años), en dos piezas que tienen en arriendo en una residencia ubicada en el barrio Bellavista (conocido como la Y) de la ciudad de Bogotá, y que pagan un canon de arrendamiento de $500.000, que no incluye los servicios públicos domiciliarios; que su esposo trabaja en construcción y se gana un salario mínimo mensual, que constituye su única fuente de ingreso; que tiene tres hijos, pero que ninguno le ayuda económicamente porque tienen sus propias familias. Al solicitarle que explicara cuáles son sus peticiones en la acción de tutela, precisó que no desea ser reintegrada porque no es capaz de desempeñar el cargo de operaria de aseo que tenía en la empresa, debido a su actual estado de salud, pero que sí desea ser indemnizada por la forma en que fue finalizado su contrato, ya que se encontraba enferma y en tratamiento médico, y ello no fue tenido en cuenta por su empleador. Informó que se encuentra registrada en el Sisbén y que gracias a ello está recibiendo atención en salud, particularmente, tratamiento con medicina del dolor, a través de la EPS Salud Total.
Consultada la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del Departamento Nacional de Planeación, se encontró que la accionante está registrada con un puntaje de 39,60 (nivel III), de acuerdo con la ficha 110012260284296 de Bogotá, con corte a septiembre de 2019[95]. Además, según consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, la señora María Angélica aparece en estado “Activo” en el ítem de afiliaciones a salud en el régimen subsidiado en Salud Total EPS[96]. Lo anterior sugiere, como lo señaló la accionante, que en la actualidad no tiene un empleo formal.
Entonces, en el caso concreto se trata de una trabajadora (operaria de aseo) que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud a raíz de una patología de columna, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, sabiendo que se encontraba en tratamiento médico por los cambios degenerativos en su columna, y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al mínimo vital.
2.2.5. Según las pruebas obrantes en el expediente T-7.448.222, Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[97], derivaba su único sustento económico de la relación laboral sostenida con SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, en donde devengaba un salario mensual de $3.890.000[98], hasta que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue finalizado el 22 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón de su diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano”[99] que estaba bajo estudio para el inicio del trámite de la calificación del origen de la enfermedad, ya que desempeñaba todas sus labores como técnico en soporte de aplicativos con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad congénita nació sin la extremidad superior izquierda. Esta situación le generó una condición de desprotección al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, además de algunos médicos derivados de su afección.
Para verificar si el accionante en la actualidad se encontraba laborando, fue consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud administrada por ADRES, el 23 de octubre de 2019. Allí se encontró que el señor Héctor Julio López Arévalo aparece en estado “Activo” en Compensar EPS en el régimen contributivo[100]. A raíz de dicha información, el 24 de octubre, fue contactado telefónicamente el accionante[101], quien señaló que Compensar le había aprobado su solicitud para ser beneficiario del mecanismo de protección al trabajador cesante, desde mayo del presente año y durante el término de seis meses; y que dicho beneficio cubre su seguridad social en salud[102] y pensiones sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente, e incluye un bono alimentario mensual de $207.029[103]. Narró que debido a que no tiene trabajo, tuvo que separarse temporalmente de su compañera, quien vive con sus dos hijas, y se fue a vivir con su madre, la señora María Anaidy Arévalo Aldana, en un apartamento que tienen en común en el barrio las Orquídeas de Bogotá, para cuya compra asumieron un crédito hipotecario con el Banco Caja Social, pagando una cuota mensual de $830.000[104]. Señaló que su madre recibe una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, y que no cuentan con ningún otro ingreso aparte del “subsidio de desempleo”, que finaliza en octubre de 2019. Adicionalmente, indicó que continúa en tratamiento médico.
Consultada la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del Departamento Nacional de Planeación, se encontró que el accionante está registrado con un puntaje de 54,56 (nivel III), de acuerdo con la ficha 5184135 de Bogotá, con corte a septiembre de 2019[105].
Entonces, en el caso concreto se trata de un trabajador (técnico en soporte de aplicativos) que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, a raíz de un padecimiento en su brazo derecho, que, además, se trata de una persona en situación de discapacidad física debido a la ausencia congénita de su miembro superior izquierdo, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, estando pendiente el inicio del trámite de calificación del origen de la enfermedad ante Compensar EPS[106], y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al mínimo vital.
2.2.6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala concluye que en el presente caso las acciones de tutela proceden excepcionalmente como un mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo, este último, quien además se encuentra en situación de discapacidad.
2.3. Inmediatez
2.3.1. La acción de tutela está instituida en la Constitución Política como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Ello significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[107].
2.3.2. En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la señora María Angélica Cardona Rugeles presentó la acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén, el 11 de marzo de 2019[108], para cuestionar la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018, es decir, transcurridos casi tres meses.
2.3.3. Ahora, en el expediente T-7.448.222, también se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el señor Héctor Julio López Arévalo presentó la solicitud de amparo en contra de SaludCoop EPS en liquidación, el 8 de mayo de 2019[109], con la finalidad de controvertir la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, es decir, transcurridos un mes y quince días.
Así, la Sala concluye que las acciones de tutela bajo estudio fueron presentadas en un plazo consecuente con el criterio de inmediatez.
4. Planteamiento del problema jurídico
Acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los casos estudiados, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un empleador los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de un empleado, al terminarle el contrato por obra o labor determinada sin obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pese a que este se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud o porque, además, se trata de una persona en situación de discapacidad?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales; y (ii) resolverá los casos concretos.
5. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia[110]
5.1. Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[111].
La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”[112].
Ha precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas[113], los trabajadores sindicalizados[114], las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud[115] y las madres cabeza de familia[116].
5.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997[117], al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial[118].
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[119], recoge por primera vez una definición normativa y precisa del concepto de discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[120].
Así entendida, la discapacidad no puede asimilarse, necesariamente, a pérdida de la capacidad laboral, ya que personas con algún grado de discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral. Por ello se establece diferencia entre discapacidad e invalidez, esta última definida por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
5.3. Según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que se pruebe incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad, y medie autorización de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Dicha disposición fue objeto de control en la Sentencia C-531 de 2000. En esa oportunidad este Tribunal sostuvo que contemplar solo una indemnización de ciento ochenta días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”[121].
Además, en la Sentencia C-531 de 2000[122] la Corporación se pronunció acerca del deber constitucional de otorgar protección especial a las personas que tienen una deficiencia física, sensorial y psíquica, con el fin de lograr su integración social. Al respecto señaló:
“[…] en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona ‘como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991’ (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad”[123].
5.4. La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber[124]: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.)[125]; en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93 C.P.)[126]; en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.)[127]; en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 C.P.)[128]; en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.)[129].
5.5. Ahora bien, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad. La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición[130], y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a través de la acción de tutela[131].
La estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución[132].
En la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena unificó su posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, bajo el supuesto de que la jurisprudencia constitucional “ha acogido una concepción amplia del término limitación [hoy discapacidad, según el condicionamiento realizado por la sentencia C-458 de 2015], en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”[133]. Al respecto recordó:
“4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[134] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),[135] T-141 de 2016 (Sala Tercera),[136] T-351 de 2015 (Sala Cuarta),[137] T-106 de 2015 (Sala Quinta),[138] T-691 de 2015 (Sala Sexta),[139] T-057 de 2016 (Sala Séptima),[140] T-251 de 2016 (Sala Octava)[141] y T-594 de 2015 (Sala Novena).[142] Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. […]”[143].
5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales[144], y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”[145].
En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales[146].
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación[147]. (iii) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso[148]. Y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[149].
5.7. La estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral tenga un término definido[150], incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada[151] e, igualmente, los contratos de prestación de servicios[152]. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo[153]. Ello quedó claramente establecido en la Sentencia SU-049 de 2017:
“5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo.[154] De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes”.
5.8. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido, o la terminación del contrato o la no renovación del mismo, de una persona con una considerable afectación de salud se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por lo tanto, concluir que se causó un grave menoscabo de sus derechos fundamentales.
Así, el juez deberá conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, o la renovación del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud. Y (iii) ordenar una indemnización de 180 días del salario o de la remuneración, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[155].
6. Análisis de los casos concretos
En los procesos de la referencia María Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud, entre otros, al considerarlos vulnerados debido a la terminación de sus contratos por obra o labor determinada, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud. Adicionalmente, en el caso del señor López Arévalo, por tratarse de una persona en situación de discapacidad.
Pasa la Sala a hacer el análisis respectivo.
6.1. Expediente T-7.441.401. Servimos integral SAS vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles.
6.1.1. Como lo indicó la Sala en los antecedentes, María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[156], presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencia El Edén, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 14 de diciembre de 2018, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.
6.1.2. Está probado en el proceso que la señora María Angélica celebró con la empresa Servimos Integral SAS un contrato de obra o labor determinada el 1 de junio de 2017, desempeñándose como operaria de aseo en el Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la ciudad de Bogotá, y percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte[157].
También está probado que la empresa puso fin a la relación laboral de la señora María Angélica el 11 de diciembre de 2018, a través de comunicación fechada el 10 de ese mismo mes y año[158], fecha, que según explicó el representante legal de la empresa, fue postergada hasta el 14 de diciembre de 2019, en razón de una incapacidad que la accionante les hizo llegar vía correo electrónico “que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018”[159].
6.1.3. Servimos Integral SAS argumentó que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a la solicitud de cambio realizada por el Conjunto Residencial el Edén y en cumplimiento de la cláusula décima del contrato, que establece como causales de terminación la “[s]olicitud de cambio del operador por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa”[160]. Sin embargo, no queda tan claro ese hecho. El representante legal de Servimos Integral SAS[161] aportó copia de la solicitud realizada por el señor Ramiro Parroquial, administrador del conjunto residencial, con fecha del 11 de diciembre de 2018, en donde se lee: “[…] en atención a las novedades presentadas respecto de la salud de la señora María Cardona quien ha manifestado no poder cumplir con lo normal de sus labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes[,] solicito a usted no permitir que ella realice actividades que puedan generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto”[162].
Lo que puede entenderse de la comunicación del administrador del conjunto residencial es que, primero, conocía la novedad relacionada con la salud de la señora María Angélica y las dificultades que tenía para el desempeño normal de sus labores. Segundo, le solicitó a la empresa empleadora que no permitiera que ella realizara actividades que pudieran generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto. De lo anterior puede inferirse que estaba requiriendo una nueva operadora de aseo. Obsérvese que la comunicación referida está fechada el 11 de diciembre de 2018, y la carta de terminación del contrato de la accionante, tiene fecha del 10 diciembre y anuncia la finalización de la relación laboral el 11 del mismo mes, lo que luego se posterga al 14 de diciembre. Es decir, antes de la solicitud del administrador del conjunto residencial, Servimos Integral SAS ya había tomado la decisión de poner fin a la relación laboral que tenía con su empleada.
6.1.4. La accionante indicó como causa del deterioro de su salud, el accidente sufrido el 29 de agosto de 2018 en el desempeño de sus actividades, al caer desde su propia altura hacia atrás y golpearse la espalda, la cintura y los brazos. Obra un informe del accidente de trabajo reportado por la jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, Ruth Alejandra Gómez Rojas, con fecha de recibido en la ARL Sura del 30 de agosto de 2018. En la descripción se lee: “Se encontraba lavando unos pasillos y se resbaló ocasionando una caída de espalda, golpeando fuerte en la cintura, espalda y brazos”[163].
La representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que absorbió a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana[164], informó que de acuerdo con su base de datos, “la accionante cuenta con una contingencia el 29 de agosto de 2018, [que] le ocasionó trauma superficial, por [la que] no fueron radicados días de incapacidad temporal”[165]. Precisó que la ARL Sura autorizó las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto de 2018[166] y el 7 de septiembre de 2018[167]; fisioterapias, con fecha de ingreso del 15 de septiembre de 2018[168]; médico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2018; y resonancia magnética, el 14 de octubre de 2018. Adicionalmente, precisó que la trabajadora fue dada de alta “ya que el Médico consideró que los hallazgos no se correlacionaban con el accidente reportado y la envió para continuar manejo por EPS”[169].
La resonancia magnética de columna lumbosacra simple[170], fechada el 14 de octubre de 2018, describe la siguiente opinión: “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel”[171].
6.1.5. En relación con las atenciones médicas y clínicas de la señora María Angélica Cardona Rugeles por parte de Salud Total EPS, en el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la historia clínica de la IPS Virrey Solis (documento incompleto), con fecha del 7 de noviembre de 2018, en la que se indican 10 días de incapacidad y se describen los siguientes diagnósticos: “(M54.1) Radiculopatía”[172] y “(E66) Obesidad”[173] (folios 4 y 5). En el documento se lee el siguiente análisis y plan de manejo: “paciente con cuadro de dolor de larga data a nivel dorsolumbar con signos radiculopatía signos de bandera roja, dolor crónico posterior a traumatismo, no mejoría a pesar de manejo farmacológico y reposo, se exacerba con la actividad física, con dolor en hombro MDS limitación arcos de movilidad, con estudio imagenológico RMN que evidencia ENF degenerativa discal L2 hasta S1[,] cambios degenerativos facetarios L4-L5 y L5-S1[,] con compromiso de canal raquídeo y foramidal, pendiente control por ortopedia para concepto por especialidad y definir [tratamiento], considero prórroga de incapacidad, se da analgesia por dolor severo manejo con acetaminofén y codeína, se recomienda uso de cabestrillo, signos de alarma”[174] (negrillas fuera de texto).
- Copia de la historia clínica de la IPS Virrey Solis, fechada el 30 de noviembre de 2018, por consulta de primera vez con especialista en ortopedia y traumatología a raíz de la caída sufrida por la señora María Angélica en su lugar de trabajo el 29 de agosto de 2018[175]. En el documento se lee el siguiente análisis y plan de manejo: “paciente con historia clínica de 3 meses de evolución de accidente laboral con trauma en región lumbar[,] quien presenta dolor intenso[,] han dado múltiples incapacidades médicas, quien trae rx de columna lumbosacra en donde se evidencia discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1 con hiperlordosis y cambios artrósicos degenerativos además de disminución de canal por lo cual se le tomó rmn de columna lumbosacra con evidencia de cambios degenerativos discales L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con compromiso del canal raquídeo y foramidal, al examen físico paciente con obesidad grado II, desacondicionamiento marcado a nivel de paravertebrales, isquiotibiales y cuádriceps pero sin compromiso del nervio ciático con lasague negativo, dado a lo anterior se le explica a la paciente manejo por clínica del dolor, valoración y manejo por cirugía de columna, terapia física, valoración por nutrición, recomendaciones laborales, valoración por medicina laboral, incapacidad 5 días [fecha de inicio 11/30/2018]”[176] (negrillas fuera de texto).
- Copia del ingreso por urgencias para hospitalización por clínica del dolor en el Centro Policlínico del Olaya, el 14 de diciembre de 2018, a raíz de un “cuadro de dolor lumbar somático, no signos de radículopatía con signos francos de estrés facetario”[177]. El documento está firmado por la médica cirujana, especialista en dolor y cuidado paliativo, Sandra Milena Guio Hernández.
- Copia de la consulta médica del dolor fechada el 3 de enero de 2019, del Centro Policlínico del Olaya, Bogotá, en donde se refieren los siguientes paraclínicos: “RX columna lumbosacra 23/10/2018 - espondilosis ligera en columna lumbosacra. || RX columna dorsal 23/10/2018 - espondilosis ligera de columna dorsal. || RMN CLS simple - se evidencia discopatía degenerativa multinivel con hernia L5/S1 protruida central sin efecto compresivo foraminal + hernia L4/L5 centralprotruida sin efecto comprensivo. Se evidencia artrosis facetaria con signos de sinovitis facetaria multinivel. No hay evidencia de canal lumbar estrecho ni fracturas de cuerpos vertebrales”[178]. Al final se lee: “Comentarios: se certifica paciente se encuentra hospitalizada hasta nueva orden”[179].
- Copia del examen RM columna lumbosacra, con fecha del 15 de febrero de 2019, practicado por la médica radióloga Mónica Esguerra, de Salud Total. En el documento se lee la siguiente conclusión: “Limbus vértebra L5 como variante anatómica. || Discopatía dorsolumbar leve. || Cambios artrósicos apofisiarios en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminución de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo”[180].
-Copia de la incapacidad por enfermedad general por ocho días, con fecha de inicio: 03-01-2019 y fecha de terminación: 10-01-2019; allí se indica “DX principal: M545 Lumbago no especificado”[181]. Copia de la incapacidad por enfermedad general por siete días, con fecha de inicio: 14-02-2019 y fecha de terminación: 20-02-2019. En el documento se indica la siguiente descripción: “paciente con dolor lumbar requirió hospitalización y bloqueo facetario multinivel”[182].
- Copia de la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya correspondiente a los días 3, 4 y 5 de enero de 2019[183], en donde se da cuenta de diferentes consultas por enfermedad general, previo a la siguiente descripción: “paciente femenina de 52 años de edad, con antecedentes de discopatía lumbar y hernia discal, quien presenta cuadro de dolor lumbar crónico secundario, quien acude el día de hoy a medicina del dolor, quienes indican que la paciente tiene stress facetario positivo, quien requiere de manejo médico interdisciplinario, a quien se indica hospitalización”[184].
- Copia de la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2019[185], en donde se da cuenta de diferentes consultas por enfermedad general, y se especifican como diagnósticos principales: “R521 - Dolor crónico intratable”[186]; “M545 - Lumbago no especificado”[187]; y “e660 - Obesidad debida a exceso de calorías”[188] (folio 47)
- Copia del informe quirúrgico del 16 de febrero de 2019, del Centro Policlínico del Olaya, en el que se indica que a la señora María Angélica Cardona Rujeles le fueron realizados los siguientes procedimientos: “Bloqueo foraminal o facetario tres niveles bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral”, a raíz del diagnóstico de “M545 - Lumbago no especificado”[189].
6.1.6. Las anteriores pruebas documentales permiten evidenciar que la accionante al momento de la terminación de la relación laboral venía padeciendo de una enfermedad de origen común, que afectaba su región lumbar y le impedía desarrollar sus labores como operaria de aseo con total normalidad. Precisamente por ello el médico tratante de la IPS Virrey Solis[190], en consulta médica del 30 de noviembre de 2018, señaló: “se dan recomendaciones laborales para al finalizar la incapacidad médica de 5 días, […] no exprimir trapeadores, no actividades laborales que requieran flexión de la columna, no estar más de 1 hora de pie, no estar más de 1 hora sentada, pausas activas cada 2 horas, no agacharse, si actividades de barrer o trapear usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir ni bajar escaleras, no levantar objetos pesados de más de 3 kgs, asistir a la terapia física”[191].
También permiten concluir que la EPS de la accionante estaba observando y tratando lo que en principio inició con una opinión de “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel”[192], y concluyó en un diagnóstico de “Dolor crónico intratable”[193] y “Lumbago no especificado”[194]. Por ello autorizó diferentes consultas médicas por medicina general y medicina del dolor, además de tratamiento de analgesia, y varias hospitalizaciones para tratar el dolor en la región lumbar, así como un procedimiento quirúrgico de bloqueo de columna multinivel, concediendo diferentes incapacidades.
Lo anterior, demuestra que la señora María Angélica presenta una discapacidad, en los términos de la Ley 762 de 2002[195], que la venía afectando desde que se encontraba en desarrollo su relación laboral con Servimos Integral SAS, que limitó su capacidad de ejercer de forma regular su oficio de operaria de aseo, y que, según informó, sigue siendo atendida por Salud Total EPS[196], gracias a que se encuentra registrada en el Sisbén[197].
6.1.7. De las pruebas obrantes en el expediente no es posible concluir que la caída sufrida por la señora María Angélica fue la que generó su patología de columna, tal como ella lo afirmó, porque hay evidencia de que previamente había consultado al médico por tener dolor en la región dorsolumbar[198]. Al respecto, la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana señaló que “a través de las historias clínicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya había estado incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018”[199], y concluye que “la patología de columna y la sintomatología por la cual la EPS la atendió se presentaban tiempo antes del evento reportado el 29 de agosto de 2018”[200].
Con todo, sí queda demostrado que desde la contingencia del 29 de agosto de 2018, la señora María Angélica recibió, por parte de su ARL, atención y observación por medicina general, radiología y fisioterapia, y, por parte de su EPS, atención y tratamiento por medicina general, medicina del dolor y las especialidades de ortopedia y traumatología. Que le fueron concedidas varias incapacidades médicas[201] y recomendaciones[202]. Además que, con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, continuó asistiendo a los controles por medicina general y medicina del dolor[203].
6.1.8. La empresa accionada reconoció que la señora María Angélica Cardona Rugeles tuvo incapacidades con anterioridad a la terminación de la relación laboral (el 14 de diciembre de 2018). El mismo representante legal en la contestación de la demanda afirmó que “algunas fueron notificadas vía correo electrónico”, que “la accionante, cumplió sus incapacidades el día 09 de diciembre de 2018” y que “nos hizo llegar vía correo electrónico una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018”[204]. Sin embargo, refirió que no existe prueba que indique que la empresa tenía conocimiento de las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante, ni conocía el estado de salud de su exempleada.
La Sala constata que el empleador sí tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora, al menos a partir del momento en que la jefe de recursos humanos radicó ante la ARL Sura el informe del accidente de trabajo por ella sufrido, pues ello necesariamente implicaba hacerle seguimiento a la contingencia. Además, tenía conocimiento de las terapias físicas ordenadas y realizadas por la ARL (10 en total)[205] y de las incapacidades, pues de otra manera no se entendería cómo a partir de una ausencia reiterativa e injustificada de la accionante la empresa no hubiera tomado medidas correctivas en su momento.
Ahora, en cuanto a las recomendaciones, es cierto que no obra prueba de que fueran conocidas por el empleador. Con todo, una vez el administrador del Conjunto Residencial el Edén, envío la comunicación haciendo referencia a la novedad relacionada con la salud de la señora María Angélica y las dificultades que tenía para el desempeño normal de sus labores, el 11 de diciembre de 2018[206], esto es, un día después de la primera carta de terminación de la relación laboral[207], Servimos Integrales SAS fue informada de la situación y tuvo la posibilidad de conocer la particularidad relacionada con la dificultad en la prestación del servicio por parte de su empleada. No obstante, haciendo caso omiso de la alerta, le reiteraron la finalización de la relación laboral el 14 de diciembre de 2018, día en que la accionante se encontraba incapacitada[208], en una comunicación que le fue entregada el 15 de mismo mes y año[209].
Es claro que para el momento de la terminación de la relación laboral la señora María Angélica no podía seguir ejecutando sus labores en condiciones normales, en razón de su patología de columna. Esta circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba la trabajadora, bien pudo ser considerada por Servimos Integral SAS al decidir la terminación del contrato de obra o labor determinada.
6.1.9. De las pruebas analizadas la Sala no encuentra una justificación suficiente para dar por terminado el contrato de obra o labor de la trabajadora, ni quedó demostrado que, en efecto, sí se tratara de dicha modalidad contractual y no de una prestación continuada. Debe recordarse que hay una presunción de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectación de salud, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurrió en el presente caso.
La directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[210], a través de oficio 0015500 del 18 de marzo de 2019, informó que consultada la base de datos y el sistema de radicación BABEL de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “NO se registra solicitud alguna en relación con la terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA ANGÉLICA CARDONA RUGELES por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS” (mayúsculas originales)[211].
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causa de la finalización de la relación laboral de la señora María Angélica Cardona Rugeles, por demás abrupta e imprecisa, fue el estado de debilidad manifiesta en que esta se encontraba, pues claramente su capacidad de trabajo se había visto afectada en razón de la patología de columna. Esta presunción no logra ser desvirtuada por el empleador.
6.1.10. El hecho de que la accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo sabiendo que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había una opinión médica que refería cambios degenerativos en la columna[212], patología que estaba siendo observada y tratada por Salud Total EPS y que derivó en varias incapacidades conocidas por el empleador, la puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad. Lo anterior, porque a sus quebrantes de salud física se sumó la preocupación generada por la pérdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades básicas y los gastos de su hogar; además, por el temor de quedarse sin salud, una vez se cumpliera el período adicional de protección.
6.1.11. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) María Angélica Cardona Rugeles, en el momento en que se puso fin a su contrato de obra o labor determinada, tenía una considerable afectación de la salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indicó, tenía un cuadro de dolor lumbar, que con el tiempo le degeneró en un diagnóstico de “Dolor crónico intratable”[213] y “Lumbago no especificado”[214]. (ii) Su empleador, Servimos Integral SAS, terminó el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 14 de diciembre de 2018, sin considerar siquiera su estado de salud, el cual conocía, que le había generado varias incapacidades previas[215], incluso, estando ese mismo día cumpliéndose “una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018”[216], tal como lo afirmó el representante legal de la empresa empleadora. (iii) La terminación del contrato de obra o labor no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo[217]. (iv) El empleador no demostró una causa suficiente para la desvinculación laboral de la señora María Angélica; simplemente argumentó que se dio por terminado el contrato en virtud de la cláusula décima que fijaba como causal de terminación la “[solicitud de cambio de operario por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa”, y, con ello, anteponiendo un acuerdo de voluntades de carácter contractual a una exigencia de tipo legal, como lo es la autorización del Ministerio del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, (v) debe aplicarse la presunción según la cual la desvinculación se originó en una situación discriminatoria, pues, en contravención del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se optó por terminar el contrato de trabajo en un momento en que era vital para la accionante contar con un sustento económico y con el servicio de salud.
6.1.12. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprobó que (i) al momento de la terminación de la relación laboral la trabajadora presentaba una disminución física que le dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral de operaria de aseo; (ii) el empleador tenía conocimiento de la disminución física de la señora María Angélica; (iii) pese a ello, el despido se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles. Así, revocará las sentencias del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que declararon improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, declarará la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre Servimos Integral SAS y María Angélica Cardona Rugeles, con la consiguiente causación del derecho de la demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente sentencia. Adicionalmente, le ordenará a la empresa empleadora que le pague a la señora María Angélica una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Sala precisa que no se pronunciará acerca de la petición de reintegro, debido a que la demandante desistió voluntariamente de tal solicitud, porque en su actual estado de salud, que le exige movilizarse con la ayuda de un bastón, no es capaz de desempeñar el cargo de operaria de aseo que tenía en la empresa.
6.1.13. La Sala aclara que no hará pronunciamiento alguno que implique al Conjunto Residencial El Edén, también demandado por la señora María Angélica, porque no existió ninguna relación laboral entre este y la accionante, pues el vínculo contractual tuvo lugar entre el mencionado conjunto y la empresa Servimos Integral SAS, quien le proporcionaba los servicios de aseo y mantenimiento de las zonas comunes.
6.1.14. Finalmente, teniendo en cuenta que en el escrito de contestación de la acción de tutela la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, al referirse a la petición de la señora María Angélica relacionada con que la ARL Sura le determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagnóstico obedece a la contusión lumbar, además, que califique el origen de la enfermedad, señaló: “Dado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la última ARL de afiliación procede la calificación, en consecuencia, se remite comunicación a la accionante informándole sobre el proceso que se iniciaría […]”[218]; la Sala le ordenará a Seguros de Vida Suramericana que concluya el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad de la accionante e informe de sus resultados a quien fuera su asegurada y le brinde toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la protección de sus derechos, en caso de ser pertinente.
6.2. Expediente T-7.448.222. SaludCoop EPS en liquidación vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de Héctor Julio López Arévalo.
6.2.1. Como lo indicó la Sala en los antecedentes, Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[219], presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS en liquidación con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, además, sin tener en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.
6.2.2. Está probado en el proceso que el señor López Arévalo celebró con SaludCoop EPS en liquidación un contrato obra o labor determinada el 25 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de técnico en soporte de aplicativos, y que al momento del retiro percibía un salario mensual de $3.890.000[220].
También está probado que la empresa puso fin a la relación laboral del accionante el 22 de marzo de 2019, a través de comunicación fechada el 20 del mismo mes y año, con fundamento en la finalización de la obra o labor determinada[221]. En el documento se lee: “[…] de acuerdo a la naturaleza del vínculo laboral y a lo dispuesto en el numeral 1 literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, se da por terminado el contrato por obra o labor determinada No. 00011 la cual se hará efectiva (sic) a la finalización de la jornada de trabajo del día 22 de marzo de 2019. De manera que deberá hacer entrega de su cargo al jefe inmediato, a efectos de formalizar con posterioridad el respectivo paz y salvo y la liquidación de sus prestaciones sociales”[222].
6.2.3. El accionante en el curso de la relación laboral tuvo un deterioro de su estado de salud que le afectaba su brazo derecho, debido a que todas sus actividades las ejecutaba con dicha extremidad por la ausencia congénita del miembro superior izquierdo[223]. Ello derivó en un diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano”[224] que estaba bajo estudio por parte de la EPS Compensar, para el inicio del trámite de la calificación del origen de la enfermedad, lo que era conocido por la empleadora, que afectó el cumplimiento de sus funciones[225].
6.2.4. En el expediente obran las siguientes pruebas que demuestran que el padecimiento que presenta el accionante en su brazo derecho estaba siendo objeto de observación y diagnóstico, para efectos de dar inicio al procedimiento de calificación del origen de la presunta enfermedad laboral:
- Copia del estudio de radiología del hombro derecho del señor López Arévalo, fechado el 12 de septiembre de 2018, en donde se indica la siguiente conclusión: “Tendinopatía distal del supraespinoso con una ruptura parcial distal intrasustancia anterior adyacente a la inserción de 2 x 2 mm. || Tendinopatía del subescapular con una ruptura parcial distal intrasustacia de 7 mm de longitud. || Bursitis subracromial y mayor subcoracoidea”[226]. El documento está firmado por el médico radiólogo César Danilo Gil Sánchez, del centro Idime, según remisión de Compensar EPS.
- Copia del “Estudio de neuroconducciones sensitivas y motoras de miembros superiores”[227] del señor López Arévalo, con fecha del 16 de octubre de 2018, en donde se llega a la siguiente conclusión: “Estudio compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano derecho a través del túnel del carpo, de carácter leve”[228]. El documento está firmado por el médico fisiatra Carlos Rangel Galvis, y fue remitido por el médico Luis Olarte de Compensar.
- Copia de la orden clínica de medicina laboral de Compensar EPS del 15 de diciembre de 2018, con la siguiente descripción: “Calificación de origen de los eventos de salud. || Valoración por medicina laboral. DX: calificación de origen tendinopatía manguito rotador hombro der y STC leve mano derecha. Ausencia congénita M. Sup. Izq.”[229] (negrillas fuera de texto). El documento está firmado por el médico especialista en ortopedia y traumatología Luis Fernando Olarte Salazar, de Compensar EPS.
- Copia de la certificación de “asistencia a la charla de orientación al proceso de Medicina Laboral”[230] del usuario Héctor Julio López Arévalo, con fecha del 8 de enero de 2019, y dirigida a SaludCoop EPS. En el documento se indica que Compensar citó al accionante a la charla de orientación al proceso de calificación de origen, realizada el 8 de enero de 2019, en el horario de 9:30 a 11:30 a.m., “teniendo en cuenta que fue remitido a medicina laboral por el médico tratante y la participación en esa actividad corresponde a un requisito indispensable para la asignación de la cita con el médico laboral”[231].
- Copia de la comunicación dirigida por la oficina de reconocimiento de pagos y medicina laboral de Compensar EPS a SaludCoop EPS, fechada el 20 de febrero de 2019 y con constancia de entrega del 21 del mismo mes y año. En el documento Compensar hace una solicitud de documentos para “calificar el origen de la presunta enfermedad laboral”[232] del usuario Héctor Julio López Arévalo, indicando como diagnóstico en estudio “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano” (No. de identificación del caso 185579)[233].
6.2.5. Las anteriores pruebas documentales permiten evidenciar que el accionante al momento de la terminación de la relación laboral venía padeciendo de una enfermedad cuyo origen estaba pendiente de identificarse, que afectaba el normal funcionamiento de su brazo derecho y le dificultaba desarrollar sus labores como técnico en soporte de aplicativos con total normalidad, máxime si se tiene en cuenta su discapacidad física. Padecimiento que, según informó, sigue siendo tratado por Compensar EPS, en donde se encuentra activo, con fecha de afiliación del 23 abril de 2019[234].
Se sabe que el procedimiento de calificación del origen de la presunta enfermedad laboral del demandante finalmente no fue iniciado, porque la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensación familiar Compensar EPS[235] informó que, desde el área de medicina laboral, no se registra ningún trámite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de rehabilitación, pérdida de capacidad laboral o solicitud relacionada del señor Héctor Julio López Arévalo[236].
6.2.6. El apoderado general de SaludCoop EPS en liquidación afirmó que la entidad desconocía el “presunto diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano del brazo derecho”[237] del demandante. Además, que la terminación del contrato se dio “por una causa legal y objetiva como lo es la terminación de la obra para la cual fue vinculado”[238], siendo que el cargo dejó de existir en razón del proceso de liquidación adelantado.
Con todo, la Sala concluye que el empleador sí tenía conocimiento del diagnóstico que estaba bajo análisis, porque Compensar EPS le requirió a SaludCoop EPS documentación orientada al trámite de la calificación del origen de la presunta enfermedad laboral del usuario Héctor Julio López Arévalo, indicando como diagnóstico en estudio “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano”[239]. Lo anterior, a través de la comunicación dirigida por la oficina de reconocimiento de pagos y medicina laboral de Compensar EPS a SaludCoop EPS, fechada el 20 de febrero de 2019, y con constancia de entrega en la entidad receptora del 21 del mismo mes y año[240].
El conocimiento del documento referido en ningún momento se niega por parte del apoderado general de la entidad accionada, como sí lo hace expresamente en relación con el certificado de asistencia a la “charla de orientación al proceso de medicina laboral”[241], fechado el 8 de enero de 2019, refiriendo que este no tiene firma o sello de recibido y que no aparece en la hoja de vida de la entidad[242].
La empleadora señaló que la finalización del contrato no obedeció a discriminación alguna por el presunto diagnóstico del trabajador, sino debido a la terminación de la obra para la que fue vinculado. Además, debido a la reducción de la planta de personal en razón del proceso de liquidación que debía surtirse hasta el 24 de junio de 2019, de conformidad con la Resolución No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin embargo, no quedó demostrado que la terminación del contrato se haya debido a la finalización de la obra o labor determinada y que, en efecto, sí se tratara de dicha modalidad contractual y no de una prestación continuada. Tampoco se dio razón del por qué se optó por terminar el contrato del señor López Arévalo, cuando, como él lo afirmó, otros de sus compañeros se quedaron realizando sus labores. Adicionalmente, no quedó claro por qué, dado que se adelantaban trámites orientados a la calificación del origen de la presunta enfermedad laboral ante Compensar EPS, no se esperó hasta el tiempo límite dando oportunidad a que dicho procedimiento avanzara, a partir de la respuesta efectiva que correspondía dar a SaludCoop EPS.
Como lo señaló la Sala en el acápite 5, la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral sea de obra o labor determinada[243]. En la Sentencia T-1083 de 2007 la Sala Séptima de Revisión precisó que este tipo de “relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos”[244]. Con todo, también señaló que esa particularidad “no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad”[245].
Entonces, como en el caso que se estudia, en el evento en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral, porque no hay prueba de lo contrario, y (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que ha cumplido de manera adecuada sus funciones y que, por ello, tiene la expectativa legítima de conservar su trabajo; (iii) el empleador que desee poner fin al vínculo laboral estará obligado a solicitar la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo.
6.2.7. De las pruebas analizadas la Sala no encuentra una justificación suficiente para dar por terminado el contrato del señor López Arévalo. Debe recordarse que hay una presunción de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectación de salud y presenta una discapacidad, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurrió en el presente caso.
La directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[246], a través de oficio 4256 del 14 de mayo de 2019, informó que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “a la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN NO ha solicitado trámite para la terminación del contrato del […] accionante”[247] (cursivas originales).
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causa de la finalización de la relación laboral del señor Héctor Julio López Arévalo, fue el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba, pues claramente su capacidad de trabajo se había visto afectada en razón de la patología que presentaba en su brazo derecho. Esta presunción no logra ser desvirtuada por el empleador.
6.2.8. El hecho de que el accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo sabiendo que se trata de una persona en situación de discapacidad física que, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había un diagnóstico en estudio de “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano”[248], lo puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad. Lo anterior, porque a sus quebrantos de salud física se sumó la preocupación generada por la pérdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades básicas y los gastos de su hogar.
6.2.9. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Héctor Julio López Arévalo, en el momento en que se puso fin a su contrato de obra o labor determinada, tenía una considerable afectación de la salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indicó, tenía un padecimiento en su brazo derecho que estaba siendo estudiado bajo el diagnóstico de “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano”[249]. (ii) Su empleador, SaludCoop EPS en liquidación, terminó el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 22 de marzo de 2019, sin considerar siquiera su estado de salud, el cual conocía. (iii) La terminación del contrato de obra o labor no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo[250]. (iv) El empleador no demostró una causa suficiente para la desvinculación laboral del señor López Arévalo; argumentó que se dio por terminado el contrato en virtud de la finalización de la obra o labor determinada y dado el proceso de liquidación adelantado en la entidad, pero, en ningún momento contempló una posible reubicación mientras que se adelantaba el procedimiento de calificación del origen de su enfermedad. Con fundamento en lo anterior, (v) debe aplicarse la presunción según la cual la desvinculación se originó en una situación discriminatoria, pues en contravención del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se optó por terminar el contrato de trabajo en un momento en que era vital para el accionante contar con un sustento económico y con el servicio de salud.
6.2.10. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprobó que (i) al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador, siendo una persona en situación de discapacidad en razón de la ausencia congénita de su miembro superior izquierdo, presentaba una disminución física que le dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral de técnico en soporte de aplicativos; (ii) el empleador tenía conocimiento de la disminución física del señor López Arévalo; (iii) pese a ello, el despido se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de Héctor Julio López Arévalo. Así, revocará la sentencia del 20 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó el amparo invocado.
En consecuencia, declarará la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre SaludCoop EPS en liquidación y Héctor Julio López Arévalo, con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente sentencia.
Adicionalmente, le ordenará a la entidad empleadora, quien ya estaba enterada que ante este Tribunal cursaba el presente trámite de revisión[251], que le pague al señor López Arévalo una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, ordenará a SaludCoop EPS en liquidación que remita la documentación pertinente que fuera solicitada por Compensar EPS, con el fin de que esta pueda dar inicio al procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del señor Héctor Julio López Arévalo.
La Sala precisa que no se pronunciará acerca de la petición de reintegro debido a su improcedencia. Este Tribunal ha considerado que la medida de reintegro no procede “[c]uando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta”[252]. En ese orden, el representante legal de la demandada señaló la imposibilidad de reintegrar a su exempleado como quiera que, de acuerdo con la Resolución No. 10895 del 22 de noviembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que prorrogó el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar a SaludCoop EPS en liquidación, hasta el 24 de junio de 2019, la entidad está reduciendo la planta de personal progresivamente hasta culminar el proceso de liquidación[253].
6.2.11. Finalmente, la Sala le ordenará a Compensar EPS que adelante el procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del señor Héctor Julio López Arévalo, según el diagnóstico en estudio de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano. Una vez culminado el trámite, deberá informar el resultado a su asegurado y brindarle toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en caso de ser pertinente.