Sentencia T-053/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-053/20

Fecha: 13-Feb-2020

I. ANTECEDENTES

1.     Solicitud

El 8 de marzo de 2019, el señor Willington Santamaría Présiga presentó la tutela bajo análisis con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, el principio del non bis in ídem. Según indicó, el Tribunal demandado lesionó esta garantía constitucional al dictar la Sentencia del 26 de octubre de 2018, que resolvió una acción de reintegro por fuero sindical presentada por él contra Cerro Matoso S.A. Explicó que dicha empresa adelantó en su contra dos procesos disciplinarios por la misma causa (su presunta participación en una huelga declarada ilegal judicialmente). En ambos casos fue desvinculado. El primero de los procesos fue dejado sin efectos por la orden de un juez de tutela, porque se finalizó el vínculo antes de que la providencia judicial que declaró la ilegalidad de la huelga estuviera ejecutoriada. La segunda decisión se encuentra en firme. El Tribunal, a pesar de conocer esta situación, omitió el análisis constitucional correspondiente, a pesar de que ese estudio lo habría conducido a determinar la inexistencia de justa causa en el segundo proceso disciplinario, debido a que la misma causa motivó el primer proceso y esa decisión, como se indica, fue dejada sin efectos.

2.     Fundamentos de la demanda

2.1.          Fundamento fáctico

2.1.1. El demandante trabajó en la Empresa Cerro Matoso S.A. desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018. Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa (SINTRACERROMATOSO) y fue elegido como Vicepresidente para el periodo 2016-2018. En el 2015, la organización sindical adelantó una huelga declarada ilegal judicialmente, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia, Laboral, el 2 de julio de 2015, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017. Contra esta decisión se solicitó aclaración, petición que fue resuelta mediante auto del 2 de agosto de 2017, notificado por estado el 9 de agosto siguiente. La decisión quedó en firme el 14 de agosto de 2017[1].

2.1.2. La terminación del vínculo laboral del demandante obedeció a su presunta participación en la huelga. Para su retiro, Cerro Matoso S.A adelantó en su contra dos procesos disciplinarios. El primero se tramitó antes de que se encontrara ejecutoriada la decisión judicial que declaró la ilegalidad de la huelga[2]. Al considerar lesionado su derecho al debido proceso, el demandante presentó una acción de tutela, resuelta en su favor, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia). En este fallo se resolvió dejar sin efecto el despido, ordenar su reintegro y cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al periodo en que estuvo desvinculado. En las consideraciones de esta providencia se señaló lo siguiente:

(Al demandante) se le inició el proceso disciplinario el día 17 de mayo de 2017, cuando se le citó a descargos, procedimiento que finalizó con la terminación del contrato laboral el 1º de junio de 2017, momento para el cual la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral no se encontraba ejecutoriada por cuanto había sido objeto de aclaración, misma que fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo tanto el proceso disciplinario se inició antes de que la citada sentencia alcanzara su ejecutoria (…). La vulneración en la que incurrió la empresa demandada, al no agotar oportunamente el procedimiento para el despido del actor, hace que el despido sea contrario a los enunciados del artículo 29 de la Constitución. (…)

Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor (sic) a su cargo, y si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la Convención Colectiva de Trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con este[3].  

2.1.3. El segundo proceso disciplinario se agotó después de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró ilegal la huelga estuvo ejecutoriada. Cerro Matoso S.A en observancia de la sentencia de tutela, dictada el 20 de noviembre de 2017, comunicó al demandante su reintegro el 1º de diciembre de 2017. No obstante, el 4 de diciembre siguiente, la empresa lo citó, nuevamente, a descargos por su presunta participación en la huelga del 2015. La audiencia se programó para el 18 de diciembre de 2017, pero el demandante no asistió. A los tres días siguientes, el 21 de diciembre de 2017, Cerro Matoso S.A. le comunicó la finalización del vínculo laboral, decisión confirmada el 19 de febrero de 2018, después de que se ejercieran los recursos procedentes.

2.1.4. Igualmente, el demandante presentó una acción laboral especial de reintegro por fuero sindical, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2017[4]. En primera instancia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba) declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical, propuesta por Cerro Matoso S.A. En segunda instancia, en fallo del 26 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, confirmó la providencia, decisión contra la cual se presentó la acción de tutela bajo estudio

El Tribunal precisó que el primer despido fue dejado sin efectos debido a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia) el 20 de noviembre de 2017. Por consiguiente, se concentró en el segundo despido, en el cual analizó si se requería o no una autorización judicial para finalizar el vínculo laboral del demandante. En las consideraciones señaló que, según el artículo 450, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, una vez declarada la ilegalidad de la huelga, el empleador queda en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en ella. Respecto a los trabajadores amparados por fuero, el despido no requiere autorización judicial. En este caso, se concluyó que “como quiera que el despido se propició el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades, en el que presuntamente participó el demandante, era viable, sin lugar a dubitación algún, que el empleador despidiera al trabajador Willington Orlando Santamaría Présiga, sin que mediara autorización para ello”[5].

2.1.5. Adicionalmente, el demandante afirmó que ha sido víctima de persecución laboral, por un lado, en razón de los despidos dispuestos por Cerro Matoso S.A. y, por otro, por las presuntas referencias laborales negativas que esa empresa suministra en su contra a las áreas de recursos humanos de otras empresas. Explicó que esa entidad se ha encauzado en “la exposición de injurias que dejan en entredicho su moral y buen nombre, han llegado hasta el punto de indicar que (…) hizo parte de grupos al margen de la ley”[6]. Situación que le ha impedido encontrar un trabajo que le permita gozar de condiciones de vida digna para él y su familia.

2.1.6. Finalmente, adjuntó algunas providencias judiciales. En una de ellas la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Laboral y Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, estudió la tutela presentada por Cerro Matoso S.A. contra una sentencia que resolvió una acción de reintegro en favor de dos trabajadores[7]. En uno de los casos, el trabajador fue desvinculado antes de que se encontrara ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga. Por ende, la Corte negó las pretensiones de la empresa pues, en su criterio, la sentencia atacada se encontraba ajustada a derecho.

En el otro caso, se finalizó el vínculo laboral de la demandante pero se hizo efectivo más de cinco meses después. En criterio del juez que resolvió el asunto, esta situación condujo a concluir que la empresa “condonó la presunta participación activa en el cese de actividades (…) por lo que siendo el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad de ser amparado con fuero sindical, al haberse condonado la falta, recobró el amparo foral, estando cobijado por él, y por eso si Cerro Matoso S.A. deseaba despedirlo ese día (8 de marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo”.

La segunda providencia judicial que adjuntó el demandante es una sentencia dictada en el marco de una acción de reintegro presentada contra Cerro Matoso S.A. En esta, también se resolvió acceder a la solicitud de reintegro de un trabajador respecto del cual se dispuso el despedido antes de que estuviera ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga.

2.2.         Fundamentos jurídicos relevantes

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según el demandante se cumplen los requisitos generales para que proceda la tutela porque: (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos los derechos fundamentales el debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de él y de su núcleo familiar; (ii) fueron agotados todos los medios de defensa judicial, pues contra la sentencia dictada por el Tribunal en el marco de la acción de reintegro no procede recurso alguno (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 117, inciso 2º); (iii) la tutela se presentó en menos de 6 meses después de que fue proferida la sentencia del tribunal y la afectación al mínimo vital se mantiene; (iv) los hechos fueron identificados de manera detallada y puestos en conocimiento de la autoridad judicial demandada; y (v) la sentencia que se ataca fue dictada en el marco de una acción de reintegro, no de otra acción de tutela.

Resaltó que declarar la improcedencia de la tutela lo expone a un perjuicio irremediable. Él es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente, su hermano, su hijo y su madre, estos dos últimos sujetos de especial protección constitucional por ser, el primero, un menor de edad y, la segunda, un adulto mayor. Sin embargo, debido a la terminación de la relación laboral y la posterior persecución laboral emprendida en su contra por Cerro Matoso S.A. su situación económica es precaria. Incluso, ha tenido dificultades para que su hijo y su madre accedan al Sistema de Seguridad Social en Salud, a pesar de que requieren los servicios con urgencia. Adicionalmente, abstraerse de emitir un pronunciamiento de fondo implicaría mantener incólume la providencia impugnada y permitir que continúe el desconocimiento de sus derechos.

2.2.2. Presunto defecto sustantivo

Según explicó el demandante, el análisis que se exige al Tribunal no desconoce la naturaleza de la acción de reintegro por fuero sindical. Se acepta que el alcance de esta se limita a determinar si una persona gozaba de fuero sindical al ser despedida y, en caso de que sí, verificar si se solicitó autorización judicial. Lo que se exige es que el Tribunal, al igual que en todos los casos, debía garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, con este, el principio del non bis in ídem. Análisis mínimo que lo habría conducido a determinar que Cerro Matoso S.A. tramitó en su contra dos procesos disciplinarios con identidad de sujeto, hechos y objeto para lograr su desvinculación y, por consiguiente, a dejar sin efectos el despido y ordenar su reintegro[8]. Igualmente precisa que el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2017, no habilitó a Cerro Matoso para adelantar en su contra dos procesos por la misma causa. Asumir lo contrario, sería afirmar que el juez facultó a Cerro Matoso S.A. para desconocer el non bis in ídem.

3.     Pretensiones

Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, el demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas en el marco de la acción especial de reintegro, sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), el 11 de octubre de 2018, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia Laboral, el 26 de octubre de 2018; (ii) se declare la ineficacia del despido determinado por Cerro Matoso S.A. el 19 de febrero de 2018; y (iii) se ordene el reintegro del demandante “con todos los efectos que conlleva”.

4.     Pruebas relevantes

4.1. Sobre las providencias judiciales

- Sentencias dictadas en el marco de la primera acción de tutela presentada por el demandante contra Cerro Matoso S.A. emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) el 11 de octubre de 2017; y, en segunda, por el Juzgado Promiscuo de Familia, Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), el 20 de noviembre de 2017 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 61 a 81).

- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral el 26 de octubre de 2018 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 29 a 47).

4.2. Sobre la situación socioeconómica del demandante

(i) Bienes inmuebles

Inmueble ubicado en Caucasia (Antioquia)

- Escritura pública del 31 de enero de 2011. Notaria Única de Caucasia (Antioquia). Naturaleza del Acto: venta e hipoteca. Valor de los actos: $60.000.000 y $35.000.000 respectivamente. Personas que intervienen: Davivienda (vendedor y acreedor de la hipoteca), Willington Santamaría Présiga y Sandra Sorelia Arango Vásquez (compradores y deudores de la hipoteca). Ubicación del predio: Caucasia (Antioquia). Descripción: Lote de terreno urbano, con área total de 108 m2 junto con casa de habitación (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 89 a 102).

- Certificación emitida por Davivienda el 18 de enero de 2019, según la cual el demandante tiene la obligación: Crédito Hipotecario No. 5703393600010241. Entre otros, los datos consignados son: Saldo en mora $543.127,07. Días de mora 24 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 103).

Inmueble ubicado en Montelíbano (Córdoba)

- Escritura pública del 21 de septiembre de 2010, Notaria Única del Circuito de Montelíbano (Córdoba). Naturaleza de los actos: venta e hipoteca. Valor de los actos: $5.000.000 y $25.000.000, respectivamente. Personas que intervinieron: Cerro Matoso S.A. (acreedor de la hipoteca); Willington Santamaría Présiga (comprador y deudor de la hipoteca); Gilberto Manuel Uparela Mora (vendedor). Descripción inmueble: Lote urbano con área total 150 m2 y la casa construida en él (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 107 y 113).

- Certificado de libertad y tradición emitida el 17 de enero de 2019. Se resaltan las siguientes anotaciones: Anotación No. 6 del 4 de noviembre de 2010. Modo de adquisición: compraventa. Valor del acto $5.000.000. En el titular del derecho de dominio se indica al señor Willington Santamaría Présiga. Anotación No. 7 del 4 de noviembre de 2010. Gravamen: hipoteca, constituida a favor de Cerro Matoso S.A. Valor del acto $25.000.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 105 y 106).

(ii) Sobre las personas a cargo

- Constancia emitida por el Colegio la Salle Envigado el 21 de enero de 2019, según la cual el menor de edad David Santamaría Arango está matriculado en ese Colegio. Los costos de matrícula son $541.937, pensión $487.744 y otros cobros suman $173.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 83).

- Declaración juramentada presentada el 17 de enero de 2019 ante la Notaria Única del Circuito de Montelíbano por el demandante. Según esta su madre y su hermano, estudiante de la Universidad de Antioquia, están a su cargo y dependen económicamente de él (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 88).

(iii) Sobre la falta de solvencia económica

- Liquidación del contrato de trabajo del demandante. En este documento consta, entre otros, la siguiente información: salario base de liquidación $5.813.029; último sueldo básico $4.320.255; neto a pagar en liquidación $38.248.938; total deducciones $43.389.707 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 86 a 87 y Cuaderno en sede de revisión, folio 174).

- Oficio remitido por el demandante a la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2019, mediante el cual informa que ha sido objeto de persecución laboral por parte de Cerro Matoso S.A. en razón de su desvinculación y las referencias negativas que ha dado esa entidad a otras empresas a las que se ha postulado (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 114).

5. Trámite de la tutela, respuesta del sujeto pasivo y terceros interesados

La acción de tutela correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, decidió admitirla, vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), a la empresa Cerro Matoso S.A. y a SINTRACERROMATOSO.

5.1. El Sindicato SINTRACERROMATOSO, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2019, solicitó acceder a las pretensiones. Manifestó que Cerro Matoso S.A. inició un proceso de persecución contra la organización sindical después de la huelga del 2015. Para ello, adelantó una serie de procesos disciplinarios, ordinarios y especiales contra los empleados afiliados, alrededor de 200 personas dejaron la organización. Situación que ha afectado tanto a la estructura sindical como a los trabajadores, en razón de los procesos judiciales que enfrentan y las repercusiones en su vida en general.

En el caso particular del demandante, SINTRACERROMATOSO reiteró lo planteado por él e hizo énfasis en que todos los miembros de la junta directiva fueron desvinculados, no obstante, tuvieron que ser reintegrados por decisiones judiciales. Actualmente, solamente dos miembros esperan el reintegro. Dichas providencias, en su criterio, evidencian que la actuación desplegada por la entidad demandada resulta arbitraria, contraria al debido proceso y, por consiguiente, se debe acceder a la acción de tutela.

5.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), mediante oficio remitido el 15 de marzo de 2019, solicitó declarar improcedente la tutela o, en su lugar, negar el amparo. En su criterio, los hechos que fundamentan la demanda son atribuibles a Cerro Matoso S.A. y no a las autoridades judiciales. Particularmente, la situación socioeconómica de él se deriva de la actuación desplegada por la empresa. Adicionalmente, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la discusión sobre la legalidad del despido y la pretensión de reintegro. En adición, el demandante afirmó que en el fallo de la primera tutela se hizo alusión a aspectos que en dicha providencia no fueron tratados, como “la condición de aforado del actor al presentar la tutela, la falta de autorización para el despido y la existencia o no de una justa legal para ello”[9]. Por consiguiente, se pretende conducir al juez constitucional a pronunciarse sobre asuntos que exceden su competencia.

Sobre el asunto de fondo, el Juzgado indicó que no se desconoció el non bis in ídem. No es cierto, como lo considera el demandante, que en razón de la sentencia dictada en la primera acción de tutela se hubiera declarado la nulidad de la falta. En esa providencia solo se dejó sin efecto el despido. Sin embargo, el demandante confunde “el efecto de la declaratoria de ineficacia que recayó sobre el despido del trabajador con la persistencia en el plano fáctico de la causa objetiva de terminación del contrato”. Por su parte, en el proceso especial se constató si en el segundo proceso disciplinario se requería autorización para finalizar el vínculo y se concluyó que no, dado que a la fecha en que se efectuó el despido, la sentencia que declaró ilegal la huelga estaba ejecutoriada.

5.3. Cerro Matoso S.A., mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, solicitó declarar improcedente la tutela. Indicó que el demandante no manifestó por qué este caso tiene relevancia constitucional ni demostró el cumplimiento de alguno de los defectos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por consiguiente, el demandante busca acceder a una tercera instancia e imponer su criterio subjetivo sobre el adoptado por el juez natural.

Sobre el asunto de fondo, la entidad indicó que la primera acción de tutela dejó sin efectos el primer despido, decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, no le asiste razón al demandante cuando afirma que los efectos de la sentencia fueron “transitorios” e impedían adelantar un nuevo proceso disciplinario. Al contrario, esa providencia judicial habilitó a la empresa para “insistir” o “persistir” en terminar el vínculo laboral, según se indicó en las consideraciones de la sentencia, lo cual constituye una “decisión inescindible de la unidad de materia”.

En relación con el proceso laboral especial de reintegro, señaló que se respetó el derecho fundamental al debido proceso y las consideraciones del Tribunal fueron razonables y sustentadas en los elementos materiales aportados al proceso. Así mismo, resaltó que el demandante pretende introducir elementos que no fueron planteados en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ejemplo, no señaló entre sus argumentos el desconocimiento del principio del non bis in ídem.