IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Quinta es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares[13]. Entre las autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con el artículo 2º Superior. Así, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[15]–. En tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[16]. Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[17].
Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial[18]. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[19]. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[20].
Así, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al cumplimiento de una serie de parámetros generales[21] y específicos[22], sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos para que proceda el amparo. En este caso, por las particularidades del asunto en concreto, el estudio se concentrará en uno de los requisitos generales, a saber, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, también denominado “subsidiariedad”.
3. Análisis constitucional del caso concreto: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
El incumplimiento de uno de los requisitos generales exigidos para presentar una acción de tutela contra providencia judicial impide un pronunciamiento de fondo. Entre los requisitos generales se encuentra la subsidiariedad, parámetro regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[23] o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo a las circunstancias del caso[24]. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural[25], así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[26].
La Sala considera incumplido este requisito por las siguientes razones: (i) el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso; (ii) se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto; y (iii) no se demostró la exposición a un perjuicio irremediable derivado del presunto desconocimiento del derecho fundamental comprometido.
(i) El demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso
Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional[27]. En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[28].
En el presente caso se presenta la primera causal de improcedencia. La existencia de un proceso judicial ordinario en curso. El señor Willington Santamaría Présiga afirma que su inconformismo radica en la sentencia dictada por el Tribunal accionado en el marco de la acción de reintegro y señala que la tutela es el único mecanismo para defender el principio del non bis in ídem vulnerado mediante esa providencia, contra la cual no procede recurso alguno (art. 117 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). No obstante, Cerro Matoso S.A. puso en conocimiento de esta Sala la demanda ordinaria laboral que el mismo demandante adelanta en su contra y, como prueba de ello, adjuntó copia de la misma, del auto admisorio y de la diligencia de notificación personal. Estos documentos permiten apreciar que las pretensiones principales, así como el fundamento fáctico y jurídico sobre el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem son los mismos que en la tutela bajo estudio.
En ambos procesos el demandante solicitó la protección del principio del non bis in ídem. Las pretensiones principales coinciden en que se declare la ineficacia del despido y se ordene el reintegro del trabajador. El argumento jurídico atinente a esa pretensión es el artículo 29 Superior. El sustento fáctico consiste en que Cerro Matoso S.A. adelantó dos procesos disciplinarios en su contra por la presunta participación en la huelga de 2015 declarada ilegal. En las dos oportunidades la compañía terminó el vínculo laboral. Sin embargo, el primer despido fue dejado sin efectos por orden del Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Igualmente, se alega que en esa providencia no se habilitó ni se ordenó a la empresa que adelante un nuevo proceso en su contra ni que subsane los errores cometidos en el primer proceso disciplinario. No obstante, Cerro Matoso S.A adelantó el segundo proceso y ratificó su despido.
Incluso, el demandante al sustentar la demanda ordinaria laboral señaló que ese es el medio idóneo para conseguir la protección del principio non bis in ídem. En palabras de su apoderado “el trabajador Willington Orlando Santamaría Présiga fue juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, fundamentos y disposiciones legales, por lo que debe dictarse sentencia favorable en este asunto, para corregir por vía del proceso ordinario, los defectos jurídicos que escapan del proceso de fuero sindical y de la acción de tutela, en las que por sus especiales características limitan la valoración total de los aspectos jurídicos que rodean este asunto”[29] (resaltado fuera de texto).
El fin último de la demanda consiste en lograr la protección del non bis in ídem, para lo cual existe otro medio de defensa judicial en curso, por ende, la tutela debe ser declarada improcedente. Si bien el demandante sostiene que abstenerse de emitir un fallo de fondo implica dejar en firme una providencia judicial contraria a derecho, se recuerda que el fin último de este mecanismo judicial busca la materialización de los derechos fundamentales, no corregir providencias judiciales. Asumir una posición contraria implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de defensa judicial, mediante la intromisión del juez constitucional en un asunto que ya está conociendo el juez ordinario laboral. La protección, respeto y garantía de los derechos constitucionales se debe tramitar, en principio, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto[30]. La tutela no comprende una herramienta judicial alterna, adicional, paralela ni complementaria para que las personas aleguen el desconocimiento de sus derechos fundamentales[31].
La tutela tampoco se puede utilizar para presionar a la administración de justicia y obtener un pronunciamiento rápido sin agotar los mecanismos de defensa judicial procedentes[32]. En palabras de la Corte, la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[33]. Por consiguiente, si el demandante activó el mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger el principio del non bis in ídem, no puede pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario laboral para resolver el conflicto.
La existencia de una discusión constitucional no implica que la tutela sea el único mecanismo procedente. El demandante insiste en que la tutela resulta procedente debido al debate constitucional que se presenta. No obstante, la Sala debe recordar que todos los jueces deben emitir sus pronunciamientos atendiendo los parámetros constitucionales, a partir de los cuales deben interpretar y aplicar el marco jurídico correspondiente. En otras palabras, “(e)l juez ordinario (…) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”[34].
En concordancia, “el juez natural solo está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que nadie, este análisis de constitucionalidad”[35]. Por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem puede agotarse ante el juez natural del asunto, para el caso, el juez ordinario laboral, quien debe interpretar el marco jurídico y aplicarlo, según los lineamientos de la Carta.
Según indicaron el demandante y SINTRACERROMATOSO, la empresa demandada., tras la huelga declarada ilegal, ha realizado una serie de actos que han conducido a disminuir ostensiblemente el número de trabajadores pertenecientes al sindicato y, por ende, lo exponen a su disolución. Incluso, existen 30 procesos ordinarios adelantado por miembros y ex miembros contra esa empresa, más de 10 acciones de tutela y procesos especiales de fuero, así como múltiples denuncias, de parte y parte, ante la Fiscalía General de la Nación por persecución sindical y solicitudes de vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la Sala reitera que el juez laboral es el competente para proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, pues es él quien debe estudiar los hechos del caso e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del empleador[36].
(ii) Se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto
Según la Corte Constitucional, en el estudio de una tutela contra providencia judicial el enfoque se debe concentrar “antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome”[37]. En concordancia, “(l)as etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”[38].
En el presente caso, asumir la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, además de desconocer el derecho al juez natural, podría incluso privar a las partes de un mayor debate probatorio y jurídico, así como de una decisión que pueda resultar más beneficiosa para sus intereses. De hecho, la Sala observa que en el marco del proceso ordinario laboral, el demandante adicionó ciertos parámetros fácticos y jurídicos para sustentar la demanda y, en concordancia, las pretensiones son más amplias que aquellas discutidas en el marco de la acción de tutela[39]. De ahí que, en principio, el alcance del fallo puede ser mayor.
Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de “colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 superior)[40] y busca preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores[41]. Se debe procurar una coordinación entre la acción de tutela y los mecanismos de defensa judicial ordinarios y que no ocurran interferencias indebidas ni invasiones en las competencias[42]. En el caso bajo revisión, es el juez natural quien está llamado a dirimir la controversia, teniendo en cuenta que el demandante inició un proceso judicial que está en curso y, como se verá a continuación, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.
(iii) No se demostró la exposición a un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento del derecho fundamental comprometido
El artículo 86 Constitucional dispone expresamente que la tutela procede aun cuando el demandante disponga de otro medio de defensa judicial diferente cuando se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable. La tutela procedería, entonces, como un mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva el debate mediante las vías ordinarias. En el asunto bajo estudio no se demostró que el demandante se encuentre atravesando una situación socioeconómica o de salud que lo exponga a una condición de vulnerabilidad y, como se indicó, ya se encuentra adelantando un proceso judicial con las garantías suficientes para lograr la protección de sus derechos presuntamente lesionados. Según las pruebas aportadas, él es propietario de dos bienes inmuebles, si bien se encuentran sujetos a hipoteca, cuenta con ese patrimonio, y el valor en mora que se indica respecto a uno de ellos es de $3.820.000, lo que, en principio, no resulta abiertamente desproporcionado y, en principio, se podría solicitar a la entidad bancaria la realización de un acuerdo de pago. Aunado a ello, las deudas que tiene en relación con el vehículo no pueden implicar que haya un desconocimiento del mínimo vital y corresponden a $421.100.
En cuanto al núcleo familiar del demandante, se evidenció que tiene un hijo menor de edad a su cargo, no obstante, con las pruebas allegadas sobre la situación socioeconómica, no se probó que él ni su esposa estuvieran atravesando una situación particular relacionada, por ejemplo, con problemas de salud que les impidiera vincularse laboralmente y obtener ingresos destinados a cubrir el mínimo vital de la familia. Adicionalmente, la relación laboral con Cerro Matoso S.A. finalizó el 19 de febrero de 2018, hace casi dos años, tiempo en el cual, en principio, no solo él sino también su compañera permanente pudieron intentar ubicarse laboralmente. Si bien se manifestó que Cerro Matoso S.A. ha dado una serie de referencias negativas en su contra y ello le ha impedido vincularse laboralmente a otras empresas, no existe prueba en el expediente sobre las postulaciones a otros procesos o algún indicio que permita inferir, en este punto, la actuación desplegada por la empresa.
Igualmente, el demandante indicó que se encuentra a cargo de su hermano y de su madre, quien es un adulto mayor. No obstante, en el expediente tampoco se observa que ello se trate de una situación permanente o temporal derivada del fallecimiento de su padre en 2017[43]. Tampoco se prueba que ellos no tengan capacidad para trabajar. Particularmente, en relación con la madre del demandante, se recuerda que la sola condición de adulto mayor no implica que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Para llegar a esa conclusión se ha tenido en cuenta que, además de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social[44]. No obstante, ninguna de estas situaciones se encuentra acreditada en el expediente.
Finalmente, la Sala reitera su jurisprudencia relacionada con la protección especial al trabajador por su condición de dependencia y subordinación hacía el empleador, particularmente, cuando se trata de trabajadores sindicalizados[45]. En este caso, la improcedencia se determina solo por las particularidades del caso concreto. Sin embargo, cabe resaltar que según el demandante, Cerro Matoso S.A. ha dado una serie de referencias laborales negativas en su contra cuando se le solicita su concepto por otras empresas en las que él se ha postulado. Incluso, según indica, esa empresa ha señalado que pertenece a grupos al margen de la ley. Al respecto, la Sala advierte que en caso de comprobarse que la empresa está incurriendo en estas prácticas, al punto de influir para que el demandante no pueda ser contratado en otras empresas, por dar referencias negativas, presuntamente, contrarias a la verdad, ello contradice el derecho fundamental al trabajo del demandante, consagrado en el artículo 25 Superior. Igualmente, en caso de que se compruebe que la empresa ha incurrido en actos contrarios al buen nombre y a la honra del demandante, la entidad podría estar incurriendo en delitos como la injuria y calumnia. Sin embargo, en este punto no resulta posible hacer un pronunciamiento al respecto, debido a que el demandante tiene otros medios de defensa judicial y las pruebas aportadas al expediente no permiten constatar las situaciones alegadas.